Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo
Artículo 47. Clases de establecimientos.
Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:
Restaurantes: Tendrán dicha consideración los que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.
Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público durante su horario de apertura las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.
Bares, cafés o similares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dotados de barra y careciendo de comedor también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.
Las sidrerías son aquellos establecimientos que responden a la cultura tradicional asturiana, están adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención a sus características en los grupos a) o c) del apartado anterior.
Reglamentariamente podrán regularse nuevos grupos de establecimientos de restauración.
Se suprime el apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4 por el art. único.9 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 48. Categorías.
Los restaurantes se clasificarán, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.
Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de las determinaciones establecidas reglamentariamente.
Las sidrerías gozarán, además, de un símbolo distintivo de su singularidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO IV. Empresas de intermediación turística
Artículo 49. Empresas de intermediación.
Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.
Artículo 50. Modalidades de intermediación turística.
La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 51. Agencias de viaje.
Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidos, entre otros, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.
Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:
Mayoristas: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
Las agencias de viaje deberán constituir y mantener vigentes los instrumentos de garantía, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 52. Centrales de reserva.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
Se suprime el apartado 2 y se renumera el anterior 3 como 2 por el art. único.11 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
CAPÍTULO V. Empresas de turismo activo
Artículo 53. Empresas de turismo activo.
Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan.
Las empresas que realicen actividades de turismo activo deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
La realización de las actividades turísticas a que se refiere este artículo requerirá la emisión de los informes preceptivos o, en su caso, autorizaciones favorables de las Administraciones Públicas competentes en función de la naturaleza de la actividad de que se trate.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
CAPÍTULO VI. Profesiones turísticas
Artículo 54. Profesiones turísticas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas y las actividades turístico-informativas.
Artículo 55. Actuaciones públicas.
La Administración del Principado de Asturias podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio de las actividades propias de las profesiones turísticas. Asimismo, impulsará los instrumentos y programas necesarios, a través del diálogo social, para mejorar los niveles de cualificación y la formación de los trabajadores y profesionales del sector, promoviendo en particular las condiciones para que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios en relación con un sistema de calidad ligado a los valores turísticos específicos del Principado de Asturias, con arreglo a lo previsto en el título V de esta ley.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
TÍTULO V. Promoción y desarrollo del turismo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 56. Promoción y desarrollo de la actividad turística.
A los efectos de esta Ley, el territorio del Principado de Asturias en su conjunto se considera como destino turístico integral, con tratamiento unitario en su promoción fuera del mismo, con el objeto de fortalecer la imagen turística de Asturias.
Corresponde a la Administración del Principado de Asturias, mediante los instrumentos que estime necesarios, el fomento y promoción del turismo de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las iniciativas de naturaleza privada, de la participación de las entidades locales y de las competencias del Estado.
Artículo 57. Principios de actuación.
La Administración del Principado de Asturias impulsará en materia de promoción turística fórmulas que permitan la coordinación, cooperación y colaboración con las administraciones públicas.
Asimismo, la Administración del Principado de Asturias fomentará la participación e integración de los agentes y asociaciones empresariales del sector turístico en las actividades de promoción.
CAPÍTULO II. Medidas de promoción
Artículo 58. La promoción turística.
La Administración del Principado de Asturias adoptará en materia de promoción del turismo las medidas adecuadas para potenciar y promocionar la imagen de la Comunidad Autónoma.
En el marco de la colaboración pública y privada, y sin perjuicio de las competencias del Estado, sus actuaciones comprenderán:
Diseño y ejecución de campañas de promoción turística del Principado de Asturias.
Desarrollo de publicaciones turísticas orientadas a la información, promoción y comercialización del turismo del Principado de Asturias.
Elaboración, conjuntamente con el sector privado, de programas anuales de impulso a la proyección comercial, con el fin de incrementar la identificación de los productos turísticos asturianos.
Desarrollo de planes especiales de promoción orientados al turismo temático, o a determinados destinos y territorios.
Impulso de acciones orientadas a potenciar y estimular las marcas y clubes de calidad.
El diseño y ejecución de acciones de dinamización del turismo interior.
Apoyo a las iniciativas de promoción y comerciales de interés general para el sector turístico.
La puesta en marcha de una red de puntos de información al visitante acorde con los objetivos de promoción y desarrollo de la actividad turística.
Artículo 59. Declaración de bienes y actividades de interés turístico.
La Administración del Principado de Asturias, por propia iniciativa o a instancia del Consejo Asesor de Turismo o de otras entidades del sector turístico, podrá declarar como bienes y actividades de interés turístico aquellos equipamientos, manifestaciones y eventos que contribuyan, significativamente, a incrementar el atractivo y la imagen turística de Asturias.
La declaración de interés turístico de bienes y actividades comportará la adopción de medidas especiales para su implantación, promoción y desarrollo.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
Artículo 60. Información turística.
La Administración del Principado de Asturias se dotará de medios y sistemas de información orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta y la demanda turística y a garantizar la atención de las demandas de información externas.
En cooperación y coordinación con las entidades locales y en colaboración con las asociaciones empresariales, se adoptarán las medidas necesarias para impulsar sistemas e instrumentos de información turística de Asturias.
CAPÍTULO III. Medidas de fomento y desarrollo
Artículo 61. El desarrollo turístico.
Para la consecución de los fines que en materia de promoción se expresan en el artículo 4 de la presente Ley, y en el marco de los instrumentos de ordenación territorial vigentes, la Administración del Principado de Asturias se dotará de las siguientes figuras:
Proyectos de interés regional.
Programas de dinamización turística.
Actuaciones integrales locales.
Programas de calidad e innovación.
Son proyectos de interés regional aquellos que por su gran capacidad dinamizadora del turismo en el Principado de Asturias y su carácter emblemático pueden constituir referentes de calidad sostenible.
Los programas de dinamización turística son aquellos que, a través de la cooperación entre las instituciones autonómicas, municipales y empresas turísticas locales, van dirigidos a la elaboración y ejecución de actuaciones integrales en las distintas áreas de dinamización turística o en destinos turísticos concretos.
Son actuaciones integrales locales aquellas acciones que, limitadas a un término municipal y en el marco de la cooperación pública y privada, encauzan, recuperan y desarrollan recursos turísticos.
Los programas de calidad e innovación son aquellos que tienen por objeto la promoción de los destinos, empresas y productos turísticos en todos los ámbitos del turismo asturiano, en especial, a través de la creación y fomento de los clubes y marcas de calidad.
La declaración de los proyectos de interés regional, programas de dinamización turística y actuaciones integrales locales corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, a la que corresponderá la elaboración y aprobación de los programas de calidad.
Artículo 62. Ayudas y subvenciones.
La Administración turística competente podrá establecer líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, administración local y a otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los planes y programas de promoción y fomento del turismo.
La concesión de subvenciones y ayudas respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia.
Artículo 63. Fomento de los estudios turísticos.
La Administración del Principado de Asturias, en colaboración con los agentes económicos y sociales, propiciará la unificación de criterios en los programas y estudios de la formación reglada y ocupacional y promoverá el acceso a la formación continua de los trabajadores. Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de conocimientos en el uso de nuevas tecnologías y la formación de formadores.
Igualmente por la Administración del Principado de Asturias se impulsará la celebración de acuerdos y convenios para la elaboración de programas y planes de estudio en materia turística.
TÍTULO VI. Inspección turística
Artículo 64. Inspección.
La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad y la oferta ilegal.
Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente ley o normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.
Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes específicos sobre fiscalidad, prevención de incendios, sanidad, medioambiente, disciplina urbanística, protección de datos, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro concurrente con la actividad turística.
La actividad turística se ejercerá atendiendo a los principios de asistencia mutua y, en su caso, acción coordinada, en el marco de la cooperación europea en materia de legislación sobre protección de los consumidores.
Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el apartado 1, la Administración turística podrá disponer de cuantos inspectores e inspectoras se precisen en los términos y condiciones de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, y en los presupuestos generales del Principado de Asturias.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Artículo 65. Funciones de la inspección turística.
La inspección turística tendrá las siguientes funciones:
Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.
Investigación de los hechos objeto de reclamaciones y denuncias.
Constatación de la existencia de infraestructuras y la dotación de los servicios exigidos por la legislación turística.
Asesoramiento a las empresas turísticas sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.
Emisión de los informes previos sobre el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y servicios, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras, así como la posible clasificación de los proyectos a los que se refiere el artículo 25.4 de la presente ley.
Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.
La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de turismo.
Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan.
Control de la actividad turística clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal, especialmente cuando se haga uso de canales digitales para su difusión.
Se añade la letra i) por el art. único.14 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Se modifica la letra e) por el art. único.14 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 66. Acción inspectora.
Los funcionarios inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local en apoyo de su actuación. Igualmente, cuando se considere necesario para el adecuado cumplimiento de la acción inspectora, podrán solicitar el apoyo y cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
Los funcionarios inspectores podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
Los funcionarios inspectores irán provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones.
El personal funcionario de inspección deberá guardar secreto y sigilo profesional. En el ejercicio de sus funciones se guardará con los ciudadanos la mayor consideración y cortesía y se les informará de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, a efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 67. Obligaciones de los titulares de empresas y actividades turísticas.
Los titulares de empresas y actividades turísticas o los representantes de las mismas en el momento de la inspección están obligados a facilitar a los funcionarios inspectores de turismo el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines que les son propios.
Igualmente, deberán tener a disposición de los funcionarios inspectores un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las actuaciones que se realicen.
La inspección de turismo podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en las oficinas públicas, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
Artículo 68. Actas de inspección.
Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.
Cuando la inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a su actuación puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá hacerlo constar en un acta de infracción.
Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.
Las actas tendrán que ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o su representante y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a estar presentes o a firmar el acta, el inspector hará constar dichas circunstancias, así como los motivos manifestados, si los hubiese, mediante la oportuna diligencia. Del acta extendida se dejará copia en el establecimiento.
La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo.
TÍTULO VII. Disciplina turística
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 69. Infracciones administrativas.
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta Ley podrán especificar, cuando resulte imprescindible, las conductas tipificadas como infracciones en la misma.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 70. Infracciones leves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las siguientes:
La acampada libre.
La existencia de deficiencias leves en las condiciones de limpieza o mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos.
La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados reglamentariamente.
El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.
El incumplimiento de las normas sobre publicidad de los servicios a prestar y sus precios.
La inexistencia o la negativa a facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.
La expedición de facturas o justificantes de pago incorrectos.
La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos y las deficiencias en la prestación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acordadas, salvo que se produzca un perjuicio grave para la persona usuaria.
La falta de notificación, comunicación, declaración de los datos o informaciones requeridos por la Administración o su realización fuera de plazo; excepto la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, cuya ausencia o realización fuera de plazo tendrán la consideración de falta grave.
Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
El incumplimiento de las disposiciones relativas a la expedición de facturas o justificantes de pago, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo normativamente establecido.
El ejercicio de la actividad turística habiendo presentado una declaración responsable previa con inexactitud de carácter no esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.
Se modifican las letras b) y h) y se añaden las letras k) y l) por el art. único.15 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 71. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:
La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya presentado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley o la haya presentado con falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma; no haya obtenido la autorización correspondiente cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.
La publicidad de cualquier tipo, o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viajes y a las centrales de reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría declarada o asignada, según el caso.
La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.
La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.
La no expedición y entrega al usuario de factura o justificante de pago.
La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.
La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.
No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.
Efectuar reformas estructurales no comunicadas previamente a la Administración competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.
El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.
La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.
ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.
La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza y mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
El incumplimiento de la normativa relativa a los requisitos de publicidad determinados reglamentariamente en relación con el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
La publicidad por cualquier medio de un número de plazas superior a las que consten inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
El incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad en lo que respecta al número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como la no exhibición de la placa identificativa cuando se trate de viviendas de uso turístico.
La percepción de precios diferentes a los exhibidos o comunicados a la persona usuaria o percibir precios por los servicios que, en virtud de la normativa turística, no fuesen susceptibles de cobro.
El incumplimiento de la obligación de retirada de ofertas turísticas ilegales cuando sea requerido por la Administración turística o la reposición de dichos anuncios sin subsanar las deficiencias que le hayan sido comunicadas.
El incumplimiento de la obligación de mantener los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad turística mientras no se haya solicitado la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
La presentación de la declaración responsable durante el periodo que determine la resolución que imposibilite instar nuevo procedimiento con el mismo objeto, en los términos del artículo 25 bis.2 de la presente ley.
La comisión de más de dos faltas leves, en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme.
Se modifican las letras a) y f) y se añaden las letras o), p), q), r), s), t), u), v), y w) por el art. único.16 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 72. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor, cuando comporten riesgos graves para los usuarios.
No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías del seguro y fianzas exigidas por la normativa.
El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañen riesgo para la integridad física o salud de las personas.
Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, orientación sexual, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal, o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y la participación en la actividad turística regulada.
La comisión de más de dos faltas graves, en el periodo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Se añaden las letras d) y e) por el art. único.17 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Se modifica la letra a) por el art. único.17 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 73. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que serán, salvo prueba en contrario, aquellas que realicen la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o a cuyo nombre figure la autorización o habilitación preceptivas, según el caso.
Las personas físicas o jurídicas que no habiendo formalizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o no disponiendo de la autorización o habilitación preceptivas, según el caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativo de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 74. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de turismo prescribirán en los siguientes plazos:
Las leves, a los seis meses.
Las graves, al año.
Las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción y quedará interrumpido por la incoación del correspondiente expediente sancionador, con conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 75. Clases de sanciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.
Clausura del establecimiento.
Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que, en su caso, se incoe.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 76. Criterios para la graduación de las sanciones.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas:
Los perjuicios ocasionados.
El beneficio ilícito obtenido.
La categoría y volumen económico del establecimiento o características de la actividad.
La existencia de intencionalidad o la reiteración entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.
La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá clasificarse como correspondiente a la categoría de infracciones inmediatamente superior.
La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
Artículo 77. Sanciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento, en el caso de infracciones leves. Procederá cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa.
Multa, que será de:
– Entre 150 y 1.500 euros en el caso de infracciones leves, situándose en su grado mínimo entre los 150 y 600 euros; en su grado medio, de 601 a 1.000 euros; y en su grado máximo, de 1.001 a 1.500 euros.
– Entre 1.501 y 15.000 euros en el caso de infracciones graves. En su grado mínimo se situará entre los 1.501 y 6.000 euros; en su grado medio, de 6001 a 10.500 euros; y en su grado máximo, de 10.501 a 15.000 euros.
– Entre 15.001 y 100.000 euros en el caso de infracciones muy graves. En su grado mínimo se situará entre 15.001 y 43.400 euros; en su grado medio, de 43.401 a 71.700 euros; y en su grado máximo, de 71.701 a 100.000 euros.
Suspensión de las actividades empresariales o profesionales, que será de hasta seis meses en el caso de infracciones graves y hasta dos años en las muy graves. Cuando la resolución haya adquirido firmeza, estas sanciones se publicarán en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.
Clausura del establecimiento y revocación de la autorización o habilitación preceptiva para el ejercicio de la actividad, en el caso de infracciones muy graves.
En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.
Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, aquella no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.
La revocación de subvenciones otorgadas por el Principado de Asturias o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
Se aplicarán los porcentajes de reducción sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta en los términos establecidos en la normativa básica aplicable a la finalización del procedimiento administrativo sancionador común de las Administraciones públicas, pudiendo ser incrementados reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 78. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 79. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:
El titular de la Dirección General competente en materia turística, en el caso de sanciones por infracciones leves.
El titular de la Consejería competente en materia turística, en el caso de las sanciones por infracciones graves y muy graves, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
El Consejo de Gobierno, en el caso de las sanciones por infracciones muy graves, cuando lleven aparejadas la clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
Se modifica la letra c) por el art. único.21 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 80. Inscripción, cancelación y publicidad de las sanciones.
Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias.
La anotación de las sanciones se cancelará de oficio, transcurridos los plazos de prescripción señalados en el artículo 81 de esta Ley.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves que conlleven el cierre de las instalaciones o establecimientos, la suspensión del ejercicio de empresas o actividades o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad habrán de ser publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
Se modifica el apartado 3 por el art. único.22 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 81. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años ; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 82. Regulación.
El procedimiento sancionador en materia turística se regulará por lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo, en todo caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 83. Iniciación.
El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General competente en materia turística adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
Por la propia iniciativa del órgano competente en materia turística cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
Orden del órgano superior jerárquico.
Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.
Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la inspección de turismo podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 84. Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Entre tales medidas se podrá acordar la suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.
Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes por razones de seguridad. Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente acerca de las mismas.
Artículo 85. Ejecutividad de las sanciones.
Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos previstos en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Artículo 86. Caducidad.
Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados procediéndose al archivo de las actuaciones una vez que transcurra un año desde su incoación, excluyendo de su cómputo las suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.
Disposición adicional primera.
La Consejería competente en materia turística establecerá un sistema normalizado de información estadística para garantizar la fiabilidad y la actualización permanente de los datos turísticos, utilizando a estos efectos la delimitación territorial vigente en el Principado de Asturias. Antes de su aprobación, la Consejería requerirá informe no vinculante del Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
Disposición adicional segunda.
Para el ejercicio de las actividades de inspección se crea, dentro del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, grupo B, la Escala de Inspección Turística.
Disposición adicional tercera.
En la forma en que se determine reglamentariamente, la Administración del Principado de Asturias podrá crear un procedimiento de arbitraje de conformidad con la legislación vigente para la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, previsto en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, continuará en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias, creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
Disposición transitoria segunda.
Lo previsto en el artículo 14.1 no será de aplicación a los campamentos de turismo autorizados en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que mantendrán el régimen jurídico urbanístico que les resulte de aplicación.
Disposición transitoria tercera.
Las empresas turísticas existentes a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán del plazo de tres años para adaptarse a lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria cuarta.
Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran clasificados como hostales podrán continuar en dicha clasificación con el carácter de «categoría a extinguir», en tanto no se proceda a un cambio de su titularidad, la cual no se autorizará hasta que el establecimiento no se acomode a alguna de las modalidades contempladas en la Ley.
Disposición transitoria quinta.
Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan desempeñando las funciones de inspección pasarán a integrarse en la Escala a extinguir del grupo B, siempre que acrediten contar con la titulación exigida para dicho grupo.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.
Disposición final segunda.
En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, las cuales serán revisadas con una periodicidad no superior a cuatro años.
Disposición final tercera.
La cuantía de las multas establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 22 de junio de 2001.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente.
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