Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
El subgrupo G-3, con firmes de hormigón hidráulico y el subgrupo G-4, con firmes de mezclas bituminosas, clasificarán cualquiera de ellos al subgrupo G-6, obras viales sin cualificación específica.
El subgrupo H-1, oleoductos, clasificará al subgrupo H-2, gasoductos, y el subgrupo H-2, gasoductos clasificará al subgrupo H-1, oleoductos.
La clasificación en cualquier subgrupo de los I-1 al I-8, clasificará automáticamente al subgrupo I-9.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001 Ref. BOE-A-2001-24076. y 34, de 8 de febrero de 2002 Ref. BOE-A-2002-2506.
Artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración.
La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de obras será determinada con sujeción a las normas que siguen.
En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.
Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.
El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.
Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato.
Cuando las obras presenten partes fundamentalmente diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en todos ellos con la misma limitación señalada en el apartado 2, en cuanto a su número y con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.
La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo.
Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante.
En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.
En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Sección 2.ª Clasificación de empresas contratistas de servicios
Artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios.
Los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, de aplicación para las empresas en los contratos de servicios, serán los siguientes:
Grupo L)
Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos.
Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones.
Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público.
Grupo M)
Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.
Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección.
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos.
Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida.
Grupo O)
Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios.
Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas.
Subgrupo 3. Conservación, mantenimiento y explotación de redes de agua y alcantarillado.
Subgrupo 4. Conservación, mantenimiento y explotación de estaciones depuradoras.
Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines.
Grupo P)
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Grupo Q)
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos.
Grupo R)
Subgrupo 1. Transporte de viajeros por carretera.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de residuos.
Subgrupo 6. Servicios aéreos.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución.
Grupo T)
Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes.
Grupo U)
Subgrupo 1. Servicios de limpieza.
Subgrupo 4. Agencias de viajes.
Subgrupo 8. Servicios de información y asistencia telefónicas.
Grupo V)
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Los trabajos o actividades comprendidos en cada uno de los subgrupos de clasificación son los detallados en el Anexo II, en el que se recoge la correspondencia de los subgrupos de clasificación de servicios con los códigos CPV de los trabajos incluidos en cada subgrupo.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 38. Categorías de clasificación en los contratos de servicios.
Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
Las categorías de los contratos de servicios serán las siguientes:
Categoría 1, cuando la cuantía del contrato sea inferior a 150.000 euros.
Categoría 2, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Categoría 3, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
Categoría 4, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 600.000 euros e inferior a 1.200.000 euros.
Categoría 5, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 1.200.000 euros.
Los trabajos o actividades comprendidos en cada uno de los subgrupos de clasificación son los detallados en el Anexo II, en el que se recoge la correspondencia de los subgrupos de clasificación de servicios con los códigos CPV de los trabajos incluidos en cada subgrupo.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 39. Clasificación en subgrupos y categorías.
Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de servicios deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad o profesión que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:
Haber ejecutado al menos un contrato de servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los cinco últimos años.
Cuando sin acreditar haber ejecutado contratos de servicio específicos del subgrupo en los cinco últimos años se disponga de suficientes medios financieros, de personal técnico experimentado y de maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el subgrupo. A tales efectos, se entenderá que dispone de suficientes medios financieros cuando su patrimonio neto acreditado fehacientemente a la fecha de tramitación del expediente, según el último balance de cuentas aprobadas, sea igual o superior a la décima parte de la anualidad media de los contratos para cuya adjudicación le habilita la máxima categoría de clasificación que pueda llegar a obtener en cualquiera de los grupos y subgrupos solicitados.
Para los empresarios que cumplan los requisitos establecidos en la letra a del apartado anterior, la categoría en el subgrupo solicitado será fijada tomando como base el mayor de los siguientes importes:
El máximo importe anual que haya sido ejecutado por el contratista en los cinco últimos años en un único trabajo correspondiente al subgrupo.
El importe máximo anual ejecutado en uno los cinco últimos años naturales en un máximo de cuatro trabajos del subgrupo, afectado este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos.
La mayor cifra de las obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:
Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas en concepto de natural expansión de las empresas.
Hasta un 50 por 100, según cuál sea el número y categoría profesional de su personal técnico en su relación con el importe anual medio del trabajo ejecutado en los últimos tres años. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada.
Hasta un 70 por 100, en función del importe actual de su maquinaria, relacionado también con el importe anual medio de los contratos de servicios ejecutados en los últimos tres años. Serán también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria.
Hasta un 80 por 100, como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de patrimonio neto en los últimos tres ejercicios y el importe, también medio anual, de los contratos de servicios ejecutados en el mismo período de tiempo.
Hasta un 100 por 100, dependiendo del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los contratos de servicios ejecutados en el último trienio.
Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100.
En los casos comprendidos en el apartado 1, letra b, solo podrá otorgarse la clasificación con la categoría 1.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 40. Índice de empresa.
El índice propio de cada empresa que solicite su clasificación vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula:
I = 1,2 + T + M + F + E
en la que los símbolos establecidos representan:
T = término correspondiente a su índice de tecnicidad.
M = término correspondiente a su índice de mecanización.
F = término correspondiente a su índice financiero.
E = término correspondiente a su experiencia en prestación de servicios.
Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2, siendo el de los distintos términos que los componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos que siguen.
Artículo 41. Índice de tecnicidad.
El índice de tecnicidad de una empresa es función dependiente del número y categoría de su personal técnico, tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia técnica contratada, y del importe de los trabajos de servicios ejecutados.
A los efectos de su determinación se establece la siguiente escala de puntos:
Técnico superior con más de cinco años de experiencia profesional, ocho puntos.
Técnico superior con menos de cinco años de experiencia profesional: seis puntos.
Técnico medio: cuatro puntos.
La asistencia técnica contratada se computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión de Clasificación, considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relación con el personal técnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguiente cuadro:
| Importancia de la asistencia técnica contratada | Escasa | Media | Elevada |
|---|---|---|---|
| Porcentaje de incremento en la puntuación | 5 | 10 | 15 |
El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t = (2 × 6010 × S)/V.
En la que «S» es el total de puntos obtenidos por la empresa, considerando su propio personal técnico y la asistencia técnica contratada, y «V» el importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio.
El valor del término correspondiente al índice de tecnicidad (T), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones, en el que se establecen cuatro escalas diferentes, según cuál sea la cuantía del importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio (V):
| V = <90.000 | > | – | 1,0 | 1,9 | 2,8 | 3,7 | 4,6 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| V = <90.000 | t | ||||||
| V = <90.000 | =< | 1,0 | 1,9 | 2,8 | 3,7 | 4,6 | – |
| 90.000 <V=450.000 | > | – | 1,0 | 1,8 | 2,6 | 3,4 | 4,2 |
| 90.000 <V=450.000 | t | ||||||
| 90.000 <V=450.000 | =< | 1,0 | 1,8 | 2,6 | 3,4 | 4,2 | – |
| 450.000 <V=<1.500.000 | > | – | 1,0 | 1,6 | 2,2 | 2,8 | 3,4 |
| 450.000 <V=<1.500.000 | t | ||||||
| 450.000 <V=<1.500.000 | =< | 1,0 | 1,6 | 2,2 | 2,8 | 3,4 | – |
| V > 1.500.000 | > | – | 1,0 | 1,4 | 1,8 | 2,2 | 2,6 |
| V > 1.500.000 | t | ||||||
| V > 1.500.000 | =< | 1,0 | 1,4 | 1,8 | 2,2 | 2,6 | – |
| T= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 |
Artículo 42. Índice de mecanización.
El índice de mecanización de una empresa es una función dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria y del importe de los trabajos de servicios ejecutados.
El índice de mecanización (m) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: m = (P+2 × A)/V.
Siendo:
P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de arrendamiento financiero,
A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el último trienio, y
V, el importe anual medio de los trabajos de servicios totales ejecutados en el último trienio.
El valor máximo correspondiente al índice de mecanización (M), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
| > | – | 0,10 | 0,16 | 0,22 | 0,28 | 0,34 | 0,40 | 0,46 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| =< | 0,10 | 0,16 | 0,22 | 0,28 | 0,34 | 0,40 | 0,46 | – |
| M= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,4 | 0,4 | 0,5 | 0,6 | 0,7 |
Artículo 43. Índice financiero.
El índice financiero de una empresa es la relación existente entre el importe anual medio de sus fondos propios al cierre de sus tres últimos ejercicios financieros (C) y el importe anual medio de los trabajos de servicios totales ejecutados en el mismo período de tiempo (V), por lo que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: f = C/V.
El valor del término correspondiente al índice de financiación (F), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
| > | – | 0,20 | 0,24 | 0,28 | 0,32 | 0,36 | 0,40 | 0,44 | 0,48 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| f | |||||||||
| =< | 0,20 | 0,24 | 0,28 | 0,32 | 0,36 | 0,40 | 0,44 | 0,48 | – |
| F= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 | 0,6 | 0,7 | 0,8 |
Artículo 44. Experiencia en contratos de servicios.
El término de la experiencia en contratos de servicios de la empresa (E), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, será el mayor que corresponda, considerando, bien sus años de antigüedad en la actividad, bien el importe total de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio, con arreglo al siguiente cuadro:
| Años de > experiencia =< | – | 2 | 5 | 10 | 15 | 20 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Años de > experiencia =< | 2 | 5 | 10 | 15 | 20 | – |
| Importe de trabajos de servicios > ejecutados =< en el ultimo trienios | – | 150.000 | 450.000 | 750.000 | 1.050.000 | 1.350.000 |
| Importe de trabajos de servicios > ejecutados =< en el ultimo trienios | 150.000 | 450.000 | 750.000 | 1.050.000 | 1.350.000 | – |
| E= | 0,0 | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales.
A) Clasificación directa en subgrupos.
Para determinar las posibilidades de ejecución anual de una empresa en servicios específicos de un subgrupo de los establecidos en el artículo 37 se aplicará la siguiente fórmula:
K = O × I,
en la que los símbolos establecidos representan:
O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
Se considerará como máximo importe anual ejecutado por una empresa en un subgrupo (O) el mayor de los dos valores siguientes:
El importe de la anualidad máxima ejecutado en un contrato del subgrupo en el último quinquenio.
Máximo valor que resulte en el quinquenio al multiplicar el importe ejecutado en cada año del mismo en un máximo de cuatro contratos del subgrupo, por un coeficiente dependiente del número de ellos en ejecución simultánea, dado por el siguiente cuadro:
| Número de contratos | Coeficiente |
|---|---|
| 1 | 1 |
| 2 | 0,9 |
| 3 | 0,8 |
| 4 | 0,7 |
El valor obtenido en la fórmula del apartado A)1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro:
| K – (Euros) | Categoría |
|---|---|
| Hasta 150.000 | 1 |
| Igual o superior a 150.000 e inferior a 300.000 | 2 |
| Igual o superior a 300.000 e inferior a 600.000 | 3 |
| Igual o superior a 600.000 e inferior a 1.200.000 | 4 |
| Igual o superior a 1.200.000 | 5 |
No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
B) Clasificación en casos especiales.
Se entenderán como casos especiales de clasificación todos aquellos en los que no tenga aplicación directa la fórmula del apartado A)1, por no haber realizado la empresa en el último quinquenio trabajo alguno del tipo para el que solicita clasificación.
En todos los casos especiales la procedencia de la clasificación será el resultado estimativo de las posibilidades que encierra la empresa para la ejecución del tipo de trabajo de que se trate, deducido del examen de los extremos siguientes:
Experiencia del personal directivo y técnico en el tipo de trabajo que corresponda al subgrupo solicitado.
Maquinaria y equipos de que disponga de especial aplicación al tipo de trabajo de que se trate.
Una vez estimada la procedencia de la clasificación en el subgrupo solicitado, se determinará la categoría que le corresponde en el mismo, mediante aplicación de la fórmula del apartado A)1, fijando por apreciación el valor que debe adoptarse para el factor O representativo del máximo importe anual que se considera que puede actualmente ser ejecutado por la empresa en los trabajos de servicios del subgrupo.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 46. Exigencia y efectos de la clasificación de servicios.
Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en el artículo 67 del presente reglamento como en términos de subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Sección 3.ª Disposiciones comunes a la clasificación de empresas contratistas de obras y de servicios
Artículo 47. Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente.
El expediente de clasificación de las empresas se iniciará a petición de las mismas, que se presentará en la forma regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante formulario tipo, aprobado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que estará integrado por los siguientes documentos:
Solicitud de clasificación de la empresa, en la que se acreditará la denominación social correspondiente o el nombre de la persona física en supuestos de empresarios individuales, el domicilio, el número de identificación fiscal y los subgrupos en que desea obtener clasificación.
Documentos de acreditación de las características jurídicas de la empresa:
Acreditación de la personalidad jurídica y de la capacidad de obrar en las personas jurídicas de conformidad con el artículo 15 de la Ley y artículos 9 y 10 de este Reglamento.
El objeto social de las personas jurídicas deberá comprender las actividades incluidas en los subgrupos en que se solicite clasificación.
Declaración de no concurrir alguna de las causas de prohibición de contratar establecidas en el artículo 20 de la Ley y acreditación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en los términos establecidos en los artículos 13 a 16 de este Reglamento.
En las solicitudes formuladas por personas jurídicas cuyo capital esté dividido en acciones o participaciones de carácter nominativo, declaración del Secretario del Consejo de Administración o Administrador sobre distribución del capital social y titularidad del mismo.
Documentos de acreditación de la organización de la empresa:
Cuadro de directivos de la empresa. Declaración sobre la composición e integrantes de los órganos de dirección y de administración.
Justificación fehaciente de la representación y del apoderamiento.
Documentación para acreditar los medios financieros de la empresa:
Para las sociedades las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios presentados en el Registro Mercantil o en el correspondiente Registro oficial. Para los empresarios individuales, cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados; si existe obligación formal, declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los tres últimos años, y en defecto de alguna de estas declaraciones, las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Declaración, respecto de los tres últimos ejercicios, de la cifra global correspondiente al volumen de negocios de la empresa y de la referida exclusivamente a la ejecución de los contratos relacionados con las actividades en que se desea obtener clasificación, expresando las obligaciones contraídas que en tal período han sido cumplidas y las que se encuentran en ejecución, indicando, en este caso, la fecha prevista de conclusión.
Documentación para acreditar los medios personales de la empresa:
Relación de personal técnico profesional de titulación universitaria vinculado a la ejecución de los contratos.
Relación de personal técnico profesional sin titulación universitaria vinculado a la ejecución de los contratos.
Declaración de los efectivos personales medios de la empresa en los tres últimos años.
Documentación para acreditar los medios materiales de la empresa: relación de maquinaria, material y equipos a disposición de la empresa, en propiedad, en arrendamiento o en arrendamiento financiero, para la ejecución de las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados, aportando la justificación documental de tal disponibilidad.
Documentación para acreditar la experiencia en la ejecución de trabajos relacionados con las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados:
A) Para los contratos de obras: por cada subgrupo que solicite la empresa presentará relación de las obras correspondientes a esa actividad, realizadas durante los últimos cinco años, indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante subcontratos. La relación se acompañará de los certificados de buena ejecución de las más importantes.
Los certificados cumplirán las siguientes condiciones:
Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la información relevante sobre las cantidades y valores de aplicación y con expresión de las características que los definen y de los materiales empleados.
Incluirán confirmación de que la totalidad de la obra contratada ha sido satisfactoriamente terminada.
Los certificados de obras realizadas para las Administraciones públicas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
Los certificados de ejecución de obras realizadas para entidades privadas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
Los certificados de ejecución de obras realizadas en gestión propia se expedirán por el director de la obra y serán visados por el correspondiente Colegio Oficial.
Los certificados a que se refiere este apartado serán redactados de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario tipo de tramitación de la clasificación de la empresa.
B) Para los contratos de servicios: por cada subgrupo que solicite, la empresa presentará relación de los servicios correspondientes a esa actividad realizados durante los últimos tres años, indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante subcontratos. Irán acompañados de los certificados de buena ejecución.
Los certificados cumplirán las condiciones siguientes:
Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la información relevante sobre los valores de aplicación y los plazos de ejecución correspondientes.
Los certificados de ejecución de servicios realizados para las Administraciones públicas se expedirán por persona responsable y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
Los certificados de ejecución de servicios realizados para entidades privadas se expedirán por persona responsable de su ejecución y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
Se podrán tener en cuenta los certificados de ejecución de servicios realizados en gestión propia, que sean expedidos por el director responsable.
Los certificados a que se refiere este apartado serán redactados de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario de la clasificación de la empresa.
Documentación complementaria: al expediente formulario tipo se acompañará la documentación siguiente:
Copia del documento nacional de identidad de las personas que firmen la solicitud.
Copia de la declaración anual de operaciones con terceros, compras y ventas de los tres últimos ejercicios.
Copia de la declaración del cuarto trimestre del año anterior, del resumen anual de los dos últimos años y de las declaraciones parciales del año en curso del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente en los territorios en que no rige dicho Impuesto.
Informe de la vida laboral de la empresa referido al último mes, para cada una de las cuentas de cotización en la actividad de construcción o en la actividad de servicios, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En los informes deberán constar los siguientes datos: actividad de la empresa, relación nominal de los trabajadores, grupo de cotización al que están adscritos, fechas de alta y baja, tipo de contrato y número de días cotizados.
Certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se indique el número anual medio de trabajadores empleados por la empresa durante los tres últimos años.
La disponibilidad de la autorización o documento habilitante para ejercer la actividad correspondiente a un subgrupo, cuando este requisito proceda legalmente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá revisar las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida, a cuyo efecto los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.
Los empresarios clasificados pueden promover expediente de revisión de las clasificaciones obtenidas tan pronto mejoren sus condiciones de solvencia, quedando obligados a promoverlo si estas condiciones experimentaran una disminución determinante de la variación de sus clasificaciones.
Los expedientes de revisión de clasificaciones se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de clasificación. Si fuesen iniciados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa será preceptivo el trámite de audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución.
Los expedientes de revisión de clasificación de las empresas abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los que figuren con clasificación en vigor.
Artículo 49. Informes y propuestas de resolución.
Los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones podrán remitirse a informe de los Departamentos ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa elaborará propuesta de resolución que someterá a la Comisión de Clasificación.
Artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas.
A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 28.3 y en el párrafo primero del artículo 34.3 de la Ley, las empresas solicitarán al órgano que asigne la clasificación de empresas de su respectiva Comunidad Autónoma, que el acuerdo de clasificación adoptado tenga efectos generales ante cualquier órgano de contratación de las Administraciones públicas distintos de los de la Comunidad Autónoma que le otorgó la clasificación. Recibida la petición de la empresa, el órgano que concedió la clasificación acordará, en el plazo de quince días, la remisión del expediente tramitado, así como del acuerdo adoptado sobre el mismo, tanto respecto de las clasificaciones otorgadas como respecto de aquellas que, en su caso, hayan sido denegadas, a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, indicando la Comisión de Clasificación que corresponda en función del tipo de actividad objeto de clasificación.
Recibido el expediente en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se ordenará la tramitación del correspondiente procedimiento, que versará únicamente sobre el examen de los acuerdos de clasificación adoptados respecto de la aplicación de los criterios contenidos en la legislación aplicable por las Comisiones de Clasificación de contratistas de obras o de empresas de servicios en relación con las características de la empresa y el cumplimiento de los criterios de valoración determinados en los artículos 30 a 35 y 40 a 45 de este Reglamento.
Cuando la Comisión de Clasificación, examinada la documentación recibida, considere que no procede adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, comunicará al órgano de la Comunidad Autónoma que adoptó el acuerdo de clasificación remitido las incidencias que observe respecto de la aplicación de los criterios de valoración a que hace referencia el apartado 2, a fin de que por éste se formulen las observaciones y aporten los justificantes relativos al acuerdo de clasificación adoptado respecto de la valoración de tales criterios, en un plazo de quince días, quedando suspendido el cómputo del plazo de tramitación del expediente desde la fecha de comunicación cursada al órgano que adoptó dicho acuerdo, hasta tanto se reciba el correspondiente informe y justificantes. El cómputo del plazo citado se iniciará nuevamente a partir del momento en que se reciba la citada información.
La Comisión de Clasificación correspondiente, en un plazo de tiempo no superior a cuarenta y cinco días, deberá determinar el acuerdo correspondiente, que será notificado a la empresa y al órgano de la Comunidad Autónoma que remitió el expediente, con devolución del mismo, previa su reproducción, debidamente compulsado, que quedará archivado en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Los acuerdos que adopten las Comisiones de Clasificación se limitarán a pronunciarse sobre la procedencia de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de los acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan modificarlos.
Transcurrido el plazo para la adopción del acuerdo respecto de la extensión con efectos generales a las restantes Administraciones públicas de las clasificaciones acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se producirá la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del acuerdo de clasificación adoptado por aquél.
Artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones.
Las mesas de contratación, en la calificación previa de la documentación presentada por los licitadores, comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los subgrupos exigidos y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, procediendo a rechazar las que no cumplan este requisito. Cuando concurran empresas no españolas de un Estado miembro de la Comunidad Europea, se estará a lo dispuesto en los artículos 25.2 y 26.2 de la Ley y 9.2 de este Reglamento.
Cuando el licitador sea una unión temporal de empresarios clasificados individualmente, comprobarán si entre todos reúnen la totalidad de los subgrupos exigidos. En cuanto a las categorías en estos subgrupos, la comprobación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.
A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.
Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100.
Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula:
Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.
Artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de clasificaciones y de prohibición de contratar.
Los expedientes de suspensión de clasificaciones serán tramitados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que acordará su iniciación de oficio, ya sea a iniciativa propia o a petición de cualquier órgano de contratación.
En estos expedientes se dará audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa comunicará a los órganos que se determinen por las Comunidades Autónomas, a tal efecto, los acuerdos que sobre suspensión de clasificaciones se adopten por el Ministro de Hacienda, indicando los datos de la empresa que corresponda y el plazo de duración de la suspensión de clasificación. Cuando la causa que determine la suspensión de clasificación implique la duración indefinida de la misma, se indicará tal circunstancia en la comunicación que se curse. En tal supuesto, se notificará al mismo órgano de la Comunidad Autónoma la cesación de la causa que motiva el acuerdo de suspensión cuando se acredite tal hecho por la empresa a la citada Junta Consultiva.
Los órganos competentes para conceder las clasificaciones en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas que ejerzan tal competencia notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado los acuerdos que se adopten sobre suspensión de las clasificaciones concedidas por los mismos, indicando, en su caso, si la causa que lo motiva se corresponde con alguna de las que enumeran en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de la Ley.
Cuando se hubiere acordado la extensión de la clasificación concedida al resto de las Administraciones públicas, en función de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley, el acuerdo adoptado dará lugar a la extensión de la suspensión de la clasificación a las restantes Administraciones públicas.
Los acuerdos de suspensión de las clasificaciones adoptados por las distintas Administraciones públicas serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios o boletines oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma.
La inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», tanto respecto de las suspensiones de clasificación como sobre las declaraciones de la prohibición para contratar y de cuantos procedan efectuar por la tramitación de los correspondientes expedientes, será gratuita.
Sección 4.ª Registro Oficial de Empresas Clasificadas
Artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
La inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas contendrá los siguientes datos:
Nombre o razón social del empresario.
Número de identificación fiscal.
Domicilio.
Grupos y subgrupos en los que se encuentra clasificado el empresario, con expresión de la categoría obtenida en cada uno de ellos.
Fecha del acuerdo de clasificación y plazo de vigencia de la misma.
Acuerdos de prohibición de contratar y de suspensión de clasificaciones.
CAPÍTULO III. De las garantías exigibles en los contratos con las Administraciones públicas
Sección 1.ª Clases de garantías según su objeto
Artículo 55. Garantía constituida en valores.
Se considerarán aptos para servir de garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los valores señalados en el artículo 35.1, párrafo a), de la Ley, que cumplan las siguientes condiciones:
Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la deuda pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija, y
Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.
La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados los valores la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición del órgano ante el que se constituya la garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento.
En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:
Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y
Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.
Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.
Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.
La constitución de la garantía en valores se ajustará a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este Reglamento.
Artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
Para su admisión como garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las siguientes características:
El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes, y
El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. La Administración vendrá obligada a efectuar dicha declaración si concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar extinguida la obligación garantizada.
Las entidades avalistas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
No encontrarse en situación de mora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago.
No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
El cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 se acreditará por declaración responsable de la entidad avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este Reglamento.
Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución.
La garantía provisional y definitiva para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla los siguientes requisitos:
No hallarse en situación de mora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de contratos de seguro de caución celebrados con entidades que mantuvieren impagados los importes correspondientes a contratos de seguro ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago.
No encontrarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por declaración responsable de la entidad aseguradora según el modelo que figura en el anexo VI de este Reglamento.
La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancelación o devolución.
El plazo de duración del seguro de caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas será el de la obligación u obligaciones garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. Si la duración de éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.
El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes, en los términos establecidos en la Ley.
A efectos de lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, la garantía deberá constituirse en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.
Los avales y los certificados de seguro de caución que se constituyen como garantías provisionales o definitivas, deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla.
Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. No obstante, si el poder se hubiere otorgado para garantizar al interesado en un concreto y singular procedimiento y forma de adjudicación o contrato, el bastanteo se realizará con carácter previo por el órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
En el texto del aval o del certificado de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.
Sección 2.ª Garantías complementarias y formalización de variaciones de garantías
Artículo 59. Garantías complementarias.
A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley, se considerarán casos especiales aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume el órgano de contratación por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá acordarse en resolución motivada.
Artículo 60. Formalización de las variaciones de las garantías.
Todas las variaciones que experimenten las garantías serán formalizadas en documento administrativo, que se incorporará al expediente, y se ajustarán a los modelos que se establecen en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento, para cada tipo de garantía.
Sección 3.ª Constitución, ejecución y cancelación de garantías
Artículo 61. Constitución de las garantías.
Las garantías provisionales se constituirán:
En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores.
Cuando se trate de aval o seguro de caución, ante el órgano de contratación, incorporándose la garantía al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por los órganos señalados en el párrafo anterior.
En el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los integrantes de la unión temporal.
Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes.
Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), de este artículo, se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos.
La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica.
Cuando de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley la garantía se constituya mediante retención del precio se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el pago del importe total del contrato.
En los contratos que se celebren en el extranjero, las garantías de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al contratista se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular.
Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional.
Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida.
A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición.
Artículo 63. Ejecución de garantías.
La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad local, ejecutará las garantías a instancia del órgano de contratación de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.
Artículo 64. Cancelación de garantías provisionales.
Una vez constituida la garantía definitiva, deberá ser cancelada la garantía provisional del adjudicatario, cuando se hubiere prestado mediante aval o seguro de caución.
Si la misma garantía provisional se hubiese constituido en metálico o valores, será potestativo para el adjudicatario aplicar su importe a la garantía definitiva o proceder a la nueva constitución de esta última. En este supuesto deberá ser cancelada la garantía provisional simultáneamente a la constitución de la garantía definitiva.
Artículo 65. Devolución y embargo de garantías.
La garantía provisional permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato en el concurso o en el procedimiento negociado. En estos supuestos, la garantía quedará extinguida, acordándose su devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la prevención contenida en el artículo 35.3 de la Ley.
El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva será comunicado por el mismo, en su caso, a la Caja General de Depósitos u órgano ante el que se encuentre constituida dicha garantía.
La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. A estos efectos, las citadas providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas dichas garantías.
TÍTULO III. De las actuaciones relativas a la contratación
CAPÍTULO I. De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 66. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:
Ejecución del contrato y sus incidencias.
Derechos y obligaciones de las partes, régimen económico.
Modificaciones del contrato, supuestos y límites.
Resolución del contrato.
Extinción del contrato, recepción, plazo de garantía y liquidación.
Artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adjudicación, las que se considere pertinente incluir y no figuren en el pliego de cláusulas administrativas generales que, en su caso, resulte de aplicación o estén en contradicción con alguna de ellas y las que figurando en el mismo no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el servicio competente y deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes datos:
Definición del objeto del contrato, con expresión de la codificación correspondiente de la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y, en su caso, de los lotes. Cuando el contrato sea igual o superior a los importes que se determinan en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley deberá indicar, además, la codificación correspondiente a la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea, establecida por la Recomendación de la Comisión Europea de 30 de julio de 1996, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 222 y S 169, ambos de 3 de septiembre de 1996.
Necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato y los factores de todo orden a tener en cuenta.
Presupuesto base de licitación formulado por la Administración, con la excepción prevista en el artículo 85, párrafo a), de la Ley, y su distribución en anualidades, en su caso.
Mención expresa de la existencia de los créditos precisos para atender a las obligaciones que se deriven para la Administración del cumplimiento del contrato hasta su conclusión, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 69.4 de la Ley, en los que se consignará que existe normalmente crédito o bien que está prevista su existencia en los Presupuestos Generales del Estado, o expresión de que el contrato no origina gastos para la Administración.
Plazo de ejecución o de duración del contrato, con determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa.
Procedimiento y forma de adjudicación del contrato.
Importe máximo de los gastos de publicidad de licitación del contrato a que se refiere el artículo 78.1 de la Ley, tanto en boletines oficiales, como, en su caso, en otros medios de difusión, que debe abonar el adjudicatario.
Documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones.
Criterios para la adjudicación del concurso, por orden decreciente de importancia, y su ponderación.
Indicación expresa, en su caso, de la autorización de variantes o alternativas, con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas.
En su caso, cuando el contrato se adjudique mediante forma de concurso los criterios objetivos, entre ellos el precio, que serán valorados para determinar que una proposición no puede ser cumplida por ser considerada temeraria o desproporcionada.
Cuando el contrato se adjudique por procedimiento negociado los aspectos económicos y técnicos que serán objeto de negociación.
Garantías provisionales y definitivas, así como, en su caso, garantías complementarias.
Derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato y documentación incorporada al expediente que tiene carácter contractual.
ñ) Referencia al régimen de pagos.
Fórmula o índice oficial aplicable a la revisión de precios o indicación expresa de su improcedencia conforme al artículo 103.3 de la Ley.
Causas especiales de resolución del contrato.
Supuestos en que, en su caso, los incumplimientos de carácter parcial serán causa de resolución del contrato.
Especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley.
En su caso, plazo especial de recepción del contrato a que se refiere el artículo 110.2 de la Ley.
Plazo de garantía del contrato o justificación de su no establecimiento y especificación del momento en que comienza a transcurrir su cómputo.
En su caso, parte o tanto por ciento de las prestaciones susceptibles de ser subcontratadas por el contratista.
En su caso, obligación del contratista de guardar el sigilo sobre el contenido del contrato adjudicado.
Expresa sumisión a la legislación de contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas administrativas generales que sea aplicable, con especial referencia, en su caso, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley.
Los restantes datos y circunstancias que se exijan para cada caso concreto por otros preceptos de la Ley y de este Reglamento o que el órgano de contratación estime necesario para cada contrato singular.
En los contratos de obras los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado anterior, contendrán los siguientes:
Referencia al proyecto y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual.
Criterios de selección del contratista.
1.º Grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación del contrato. Disponer de clasificación en el grupo o subgrupo correspondiente al contrato, con categoría igual o superior a la correspondiente a su importe anual medio, constituirá acreditación bastante de la solvencia económica, financiera y técnica del empresario. Para los contratos de obras de importe igual o superior al umbral de exigencia de clasificación, dicha condición constituirá además requisito exigible para la selección del contratista, salvo en los casos de exención de dicha condición establecidos por la Ley.
2.º Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, especificando uno o varios de entre los siguientes:
• Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
• Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
3.º Criterios de selección y medios de acreditación relativos a la solvencia técnica del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, especificando uno o varios de entre los siguientes:
• Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos diez años correspondientes al mismo grupo o subgrupo de clasificación al que corresponde el contrato, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término. Los certificados de buena ejecución de las obras incluidas en la relación cuyo destinatario fuese una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de las obras.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta.
En los pliegos se especificará el importe anual sin incluir los impuestos que el empresario deberá acreditar como ejecutado, en el año de mayor ejecución del periodo antes indicado, en trabajos del grupo o subgrupo al que corresponde el contrato.
• Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes. En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, así como el número de técnicos y de experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
• Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras. En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos.
• En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
• Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos.
• Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. En los pliegos se especificarán la maquinaria, material y equipos que como mínimo deben estar a disposición del empresario, así como las capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos.
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