Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8053#dfquinta.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 169, de 14 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11599.
TÍTULO II. Del contrato de gestión de servicios públicos
CAPÍTULO I. De las modalidades del contrato
Artículo 180. Gestión interesada.
Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de gestión interesada, se podrá establecer un ingreso mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas, a abonar por la otra parte, cuando el resultado de la explotación no alcance a cubrir un determinado importe de beneficios.
Artículo 181. Concierto.
La modalidad de concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio.
Artículo 182. Sociedad de economía mixta.
En los contratos de gestión de servicios públicos la sociedad de economía mixta figurará como contratante con la Administración, correspondiéndole los derechos y obligaciones propios del concesionario de servicios públicos.
CAPÍTULO II. De los proyectos de explotación, de la ejecución y extinción del contrato
Artículo 183. Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras.
Con excepción de los supuestos a que hace referencia el artículo 158.2 de la Ley los proyectos de explotación deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con unidad e independencia funcional. Comprenderán un estudio económico-administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las particularidades técnicas que resulten precisas para su definición, que deberá incorporarse por el órgano de contratación al expediente de contratación antes de la aprobación de este último.
A los proyectos de obras necesarias para el establecimiento del servicio público les serán de aplicación los artículos 122, 124, 125, 127, 128 y 129 de la Ley y 124 a 132 y 134 de este Reglamento.
Cuando el contratista deba redactar el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento o explotación del servicio dicho proyecto habrá de ser aprobado por el órgano de contratación.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 184. Facultades de policía en la concesión.
En la concesión administrativa de servicios públicos el órgano de contratación podrá atribuir al concesionario determinadas facultades de policía, sin perjuicio de las generales de inspección y vigilancia que incumban a aquél.
Contra los actos del concesionario en el ejercicio de tales facultades podrá reclamarse ante la Administración concedente.
Artículo 185. Recepción de las obras realizadas sin suspensión del servicio.
En los contratos de gestión de servicios públicos la recepción de las obras de conservación, reparación o acondicionamiento que se realicen con interrupciones del servicio público o adopción de medidas temporales de adecuación de su funcionamiento, pero sin suspensión del mismo, se efectuará una vez se haya restablecido la prestación normal del servicio.
Artículo 186. Actuaciones en la intervención del servicio.
Cuando se acuerde la intervención del servicio, de conformidad con el artículo 166 de la Ley, corresponderá al órgano de contratación que hubiese adjudicado el contrato el nombramiento del funcionario o funcionarios que hayan de desempeñar las funciones interventoras y a cuyas decisiones deberá someterse el contratista durante el período de intervención.
TÍTULO III. Del contrato de suministro
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 187. Suministro de fabricación con entrega de materiales.
En los contratos de suministro de fabricación a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley, cuando la Administración aporte total o parcialmente los materiales precisos se considerarán éstos depositados bajo la custodia del adjudicatario, que deberá prestar, además, las garantías especiales que al efecto fijará el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La responsabilidad del adjudicatario respecto a los materiales a que se refiere el apartado anterior quedará extinguida cuando se reciban de conformidad los bienes objeto del suministro.
Artículo 188. Bienes semovientes.
Se regirán por las disposiciones de la Ley y de este Reglamento las adquisiciones de semovientes, sin perjuicio de las que, sin contradecir aquéllas, se contengan en normas especiales.
Artículo 189. Cuantía de los contratos de suministro.
La cuantía de los contratos de suministro se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
En los contratos de arrendamiento de duración determinada, por el valor total estimado para la duración del contrato, y en los de duración indeterminada o en los que no pueda determinarse, por el valor correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades.
En los contratos de suministro que tengan carácter de regularidad o que se haya previsto su prórroga por un período de tiempo determinado, o bien por el valor real total de los contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial, o bien por el valor total estimado de los bienes a entregar durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del contrato si su duración fuera superior a doce meses.
En los contratos de suministro que puedan adjudicarse por lotes, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de los lotes, a efectos de aplicación de las reglas anteriores.
En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra o el arrendamiento, incluyendo el ejercicio de la opción.
CAPÍTULO II. De la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de la adquisición centralizada
Artículo 190. Determinados supuestos de contratación.
En los contratos de suministros que tengan por objeto la adquisición de equipos o sistemas para el tratamiento de la información y que incluyan la prestación de los servicios de conservación, reparaciones, mantenimiento y de formación especializada del personal, tales prestaciones serán objeto de clausulado diferenciado.
El adjudicatario de un contrato de suministro para la compra de equipos o sistemas para el tratamiento de la información que incluya la prestación del mantenimiento asumirá frente a la Administración el compromiso de mantenimiento de todos los dispositivos o elementos ofrecidos, aunque no sean de su fabricación o de la empresa por él representada.
A dicho fin, el pliego de cláusulas administrativas establecerá el compromiso del adjudicatario de realizar el mantenimiento de los bienes objeto del suministro, incluidas revisiones preventivas, y reparaciones de averías de las máquinas o dispositivos de las mismas, reposición de piezas, suplencia del equipo averiado mediante otro de reserva y actualización o adaptación de programas.
Las prestaciones derivadas del mantenimiento se ajustarán a las especificaciones que, a tal efecto, hubiera establecido el adjudicatario en su oferta referente al contrato de suministro de que se trate.
Artículo 191. Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus elementos complementarios y auxiliares serán aprobados por la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando ésta sea el órgano de contratación, a propuesta del Departamento ministerial, Organismo autónomo o entidad pública interesado y previo informe de la Comisión Interministerial para la Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
Artículo 192. Contenido de las proposiciones.
Cuando el suministro de equipos y sistemas para el tratamiento de la información incluya el mantenimiento, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar que los oferentes tendrán que detallar sus prestaciones en lo referente a revisiones preventivas, reparación y sustitución de piezas, suplencia de equipo en caso de averías, mejoras de programación y otras asimilables, expresando el plazo y precio por el que se comprometan al mantenimiento del equipo.
Igualmente, cuando resulte procedente, se hará constar en el pliego que los oferentes detallarán los planes de formación del personal necesario a cualquier nivel, indicando si ha de ser gratuita o mediante retribución, señalando en este último caso su importe. Asimismo, el pliego prescribirá que los oferentes deben precisar el número de personas y horas que se comprometen a prestar como asistencia técnica sin cargo específico y las tarifas que hayan de aplicarse al sobrepasar el mínimo ofrecido o al utilizarla en plazo superior al previsto.
Artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común.
La Orden del Ministro de Hacienda que determine los bienes que han de ser adquiridos de forma centralizada producirá efectos desde su entrada en vigor salvo que expresamente disponga que la centralización se produzca a partir de la adjudicación de los respectivos contratos de adopción del tipo.
Asimismo, en dicha Orden podrá el Ministro de Hacienda disponer que la declaración de adquisición centralizada de los bienes de todos o alguno de los tipos que no lleguen a ser adjudicados por los procedimientos previstos en el apartado 3 siguiente, o que, habiéndolo sido, no reúnan las características esenciales para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario, quede sin efecto provisionalmente hasta que sean adjudicados los correspondientes tipos por la Dirección General del Patrimonio del Estado con arreglo a este artículo, a cuyo fin seguirá surtiendo efectos la Orden de centralización. En estos dos casos la adquisición de los respectivos bienes se efectuará con sujeción a las reglas generales de competencia y procedimiento previstas para el contrato de suministro, pero será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que versará sobre que el tipo o subtipo correspondiente no ha sido adjudicado o que, habiéndolo sido, no es efectivamente adecuado para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario.
El suministro de bienes de utilización común se realizará a través de dos contratos: uno, que tendrá por objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes y, otro, que tendrá por objeto las concretas adquisiciones de bienes del tipo determinado.
No obstante y salvo que en la Orden de centralización se haya hecho uso de lo previsto en el apartado anterior, la contratación del suministro de los bienes de adquisición centralizada que se encuentren en alguno de los dos supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con sujeción a las normas generales previstas para el contrato de suministro. En esos dos casos, el Ministro de Hacienda, a propuesta del citado centro directivo, podrá dejar sin efecto provisionalmente la declaración de centralización de la contratación del suministro de cualesquiera o de algunos de dichos bienes hasta que se adjudique el tipo de éstos con arreglo a lo dispuesto en este artículo. En los procedimientos que se tramiten para la adquisición de los bienes objeto de dicha descentralización provisional regirá lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior.
La adjudicación de los contratos de adopción del tipo de bienes a que se refiere el artículo 183.1 de la Ley se realizará a través de los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo 73 de la misma, mediante concurso.
Excepcionalmente, podrá utilizarse el procedimiento negociado en los supuestos previstos en el artículo 181.1 y 182, párrafos a) y c), de la Ley.
El órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de los que fija el artículo 67.5 de este Reglamento, los aspectos específicos del contrato de adopción del tipo que constituya su objeto y del procedimiento y forma de adjudicación y, en particular, los siguientes:
Determinación del importe de la garantía provisional, que se fijará estimativamente en un tanto alzado.
El importe de la garantía definitiva será el duplo de la provisional. No obstante, cuando la suma de los importes de los contratos derivados de la ejecución del de adopción del tipo exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar al 4 por 100 el importe de la garantía definitiva, ésta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente. De la misma forma se procederá en las sucesivas ampliaciones.
Plazo de vigencia del contrato de adopción del tipo y la duración y régimen de su posible prórroga, que deberá ser expresa y tendrá efecto hasta la formalización del siguiente contrato de adopción del tipo de los mismos bienes siempre que el correspondiente concurso se convoque dentro del plazo de seis meses a contar desde el inicio de la prórroga.
Especificación de que los productos adjudicados de cada tipo, así como que los adjudicatarios podrán ser varios.
Mención expresa de que el contrato de adopción del tipo adjudicado no obligará a la Dirección General del Patrimonio del Estado a adquirir un número determinado de unidades.
Obligación de los adjudicatarios de aplicar a los bienes durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los precios y condiciones con que concurran en el mercado si mejoran los de la adjudicación, siempre que las circunstancias de la oferta sean similares. Los adjudicatarios vendrán obligados a comunicar al citado centro directivo los nuevos precios y condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros del tipo.
Obligación de los adjudicatarios de proponer a la Dirección General del Patrimonio del Estado la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio no incremente en más del 20 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido otro límite.
Facultad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador, o a instancia de éste, de incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se establece en la letra anterior.
Una vez adjudicado y formalizado el contrato de adopción del tipo, los suministros sucesivos derivados del mismo que interesen los órganos u organismos sujetos al sistema de adquisición centralizada, serán contratados por la Dirección General del Patrimonio del Estado por procedimiento negociado sin publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo g), de la Ley mediante la aplicación de las previsiones contenidas en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen aquel contrato y en las normas procedimentales dictadas por el Ministro de Hacienda.
En estos procedimientos negociados, se podrá solicitar a los adjudicatarios de las ofertas de tipo consideradas más idóneas respecto a la singular contratación que se prevé realizar, que indiquen si en relación con la misma mantienen en sus mismos términos las condiciones de aquellas ofertas o si las mejoran mediante la oportuna propuesta en tal sentido dirigida a la Dirección General del Patrimonio del Estado conforme establece el apartado 5, párrafo e), de este artículo.
CAPÍTULO III. De la fabricación de bienes muebles por la Administración
Artículo 194. Fabricación de bienes muebles por la Administración.
En los supuestos de fabricación de bienes muebles por parte de la Administración se aplicarán, con las necesarias adaptaciones derivadas de la naturaleza de los bienes, las normas contenidas en los artículos 174 a 178 de este Reglamento y, en particular, la prevención del artículo 176.2 en cuanto a la utilización del procedimiento negociado en los contratos con colaboradores.
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-2506.
TÍTULO IV. De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 195. Cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios.
La cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
Para determinar el valor del contrato se incluirá en todo caso el valor total de la remuneración a percibir por el contratista.
En los contratos que supongan algún tipo de planificación el importe lo determinará el de los honorarios o comisiones a abonar.
En los contratos en que no se especifique su presupuesto base de licitación su valor estimado se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Cuando los contratos sean de duración determinada, el valor del contrato será el importe total de las prestaciones durante ese período, incluidas sus posibles prórrogas.
2.º Cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 198.2 de la Ley, el valor del contrato será el equivalente a cuarenta y ocho veces el valor mensual de las prestaciones.
En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que tengan carácter de regularidad o que se deban prorrogar en un período de tiempo determinado el valor del contrato, se determinará aplicando uno de los siguientes criterios:
1.º Por el valor real total de los contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
2.º Por el valor real total estimado de los contratos sobre tales servicios durante los doce meses siguientes a la primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato si ésta fuera superior a doce meses.
Cuando se trate de contratos que contengan cláusulas sobre opciones se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo previsible y que se autoriza, incluido el ejercicio de las opciones.
Artículo 196. Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contratación centralizada.
En los contratos de servicios declarados de contratación centralizada de conformidad con el artículo 199 de la Ley serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 193 de este Reglamento.
En los supuestos de que la Administración lleve a cabo el servicio mediante contratos con colaboradores, para la utilización del procedimiento negociado se tendrá en cuenta la prevención del artículo 176.2 de este Reglamento.
Artículo 197. Sistemas de determinación del precio.
A efectos de la aplicación del artículo 202.2 de la Ley se entenderá:
Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total.
Por precios unitarios, los correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al número de las ejecutadas.
Por administración, el precio calculado en relación con el coste directo o indirecto de las unidades empleadas, incrementado en un porcentaje o cantidad alzada para atender a los gastos generales y el beneficio industrial del contratista.
Por tarifas, la tabla o escala de precios para la valoración de los trabajos.
CAPÍTULO II. De la ejecución, modificación y extinción de estos contratos
Artículo 198. Programa de trabajo.
En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el contratista está obligado a presentar un programa de trabajo que será aprobado por el órgano de contratación, siempre que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haga constar expresamente esta obligación.
Artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones.
En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el representante del órgano de contratación, a la vista de los trabajos realmente ejecutados y de los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones en los períodos que fije el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su defecto, mensualmente.
Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concretándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que se trate.
En cuanto a la audiencia al contratista se observará lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.
No podrá omitirse la redacción de la valoración por el hecho de que, en algún período, la prestación realizada haya sido de escaso volumen e incluso nula, a menos que se hubiese acordado la suspensión del contrato.
Las certificaciones para el abono de los trabajos efectuados se expedirán tomando como base la valoración correspondiente y se tramitarán por el representante del órgano de contratación dentro de los diez días siguientes al período de tiempo a que correspondan.
Artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán autorizar valoraciones parciales por trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos. Prevista esta posibilidad, para que las certificaciones consecuencia de dichas valoraciones puedan ser abonadas deberá solicitarse por el contratista y ser autorizadas por el órgano de contratación.
Las certificaciones consecuencia de las valoraciones parciales por trabajos efectuados a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán tramitarse cuando el contratista haya garantizado su importe, mediante la prestación de la garantía correspondiente en los términos de los artículos 35 a 47 de la Ley y 55 a 65 de este Reglamento.
Artículo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias.
El adjudicatario tendrá derecho a percibir a la iniciación de la ejecución del contrato hasta un 20 por 100 del importe total del mismo, como abono a cuenta para la financiación de las operaciones preparatorias, debiéndose asegurar el referido pago mediante la prestación de garantía.
A los efectos previstos en el apartado anterior el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de lo establecido en el artículo 67, apartados 1, 2, 6 y 7 de este Reglamento, especificará:
Las operaciones preparatorias, como instalaciones y adquisición de equipo y medios auxiliares, susceptibles de abonos a cuenta.
La exigencia, en su caso, de un programa de trabajo.
Los criterios y la forma de valoración de las operaciones preparatorias.
El plan de amortización de los abonos a cuenta.
El representante del órgano de contratación, oído el contratista, propondrá al órgano de contratación el concreto abono que proceda.
Artículo 202. Valoración de las modificaciones.
Cuando las modificaciones supongan la ejecución de trabajos no valorables por aplicación del sistema establecido en el contrato, se observará lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley.
Artículo 203. Entrega de los trabajos y realización de los servicios.
El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción.
En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas.
Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.
Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a corregir o remediar los defectos observados.
En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de constatación de la correcta ejecución de la prestación.
Artículo 204. Recepción de los trabajos y servicios.
Una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior si se considera que la prestación objeto del contrato reúne las condiciones debidas se procederá a su recepción, levantándose al efecto el acta correspondiente.
Si la prestación del contratista no reuniere las condiciones necesarias para proceder a su recepción, se dictarán por escrito las instrucciones oportunas para que subsane los defectos observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello se fije, no procediendo la recepción hasta que dichas instrucciones hayan sido cumplimentadas, levantándose entonces el acta correspondiente.
En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de recepción de los servicios.
Disposición adicional primera. Informe preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos.
Los proyectos de disposiciones que se tramiten por los Departamentos ministeriales que tengan por objeto la regulación de materia de contratación administrativa deberán ser informadas previamente a su aprobación por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determinación de cuantías.
Lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley en cuanto a cómputo de plazos e inclusión y exclusión de impuestos a efectos de determinación de cuantías será igualmente aplicable a las normas de este Reglamento.
Disposición adicional tercera. Duración de los procedimientos y efectos del silencio.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se fija en seis meses la duración máxima de los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones, declaración de prohibiciones de contratar y suspensión de clasificaciones.
Las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones podrán entenderse aceptadas si transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior no hubiera sido dictada y notificada a los interesados la resolución expresa sobre las mismas.
Disposición adicional cuarta. Modificación de las categorías de clasificación de empresas.
Los valores de las categorías correspondientes a la clasificación de empresas para los contratos de obras y para los contratos de servicios podrán ser modificados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en función de la coyuntura económica.
Disposición adicional quinta. Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estará compuesto por los siguientes miembros:
El Presidente, que será el Subsecretario de Hacienda.
El Vicepresidente primero que será el Director general del Patrimonio del Estado y el Vicepresidente segundo, que será un Director general del Ministerio de Administraciones Públicas designado por el Ministro.
Tres vocales designados por el Presidente del modo que a continuación se expresa:
1.º Un representante de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a propuesta de ésta.
2.º Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado, a propuesta de ésta.
3.º Un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a propuesta de ésta.
Dos vocales en representación de cada uno de los Departamentos ministeriales, a excepción del Ministerio de Hacienda, entre los que tengan rango de Subdirector general.
Cuatro vocales designados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de las organizaciones empresariales representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa.
El Secretario de la Junta Consultiva, que pertenecerá al Cuerpo de Abogados del Estado y será nombrado por el Ministro de Hacienda.
La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estará formada por los siguientes miembros:
El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta.
El Vicepresidente que será el Vicepresidente segundo del Pleno de la Junta.
Los tres vocales que forman parte del Pleno designados por el Presidente del Pleno en representación de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Un vocal, de los que formen parte del Pleno, en representación, respectivamente, de cada uno de los Ministerios de Justicia, Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Administraciones Públicas, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnología, designados por el Presidente del Pleno a propuesta de los distintos Ministerios.
Dos vocales de los representantes de las organizaciones empresariales designados por el Presidente de la Comisión entre los que formen parte del Pleno.
El Secretario de la Junta.
Las Secciones estarán formadas en la siguiente forma:
El Presidente de la Comisión Permanente.
Los tres vocales a que se refiere el apartado 1, párrafo c).
Los dos vocales representantes del Departamento del que proceda o al que afecte el asunto o expediente de que se trate.
Los dos vocales representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión Permanente.
La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras estará compuesta del siguiente modo:
El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Interior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa.
Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquéllos que, por la misma designación, forman parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa de obras, designados por el Presidente de la Comisión.
El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
La Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios estará compuesta del siguiente modo:
El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa
Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquéllos que, por la misma designación, formen parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa, designados por el Presidente de la Comisión.
El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su defecto, por el Vicepresidente y formarán parte del mismo, como vocales, un representante de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnología, designados por los respectivos Ministros; dos representantes del Ministerio de Hacienda designados por el Presidente de la Junta; un representante del Instituto Nacional de Estadística designado por el Director del referido Instituto; dos representantes de las organizaciones empresariales del sector de la construcción designados por el Presidente de la Junta a propuesta de las asociaciones empresariales de mayor representación en dicho sector, y el Secretario que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
El número de vocales y la designación de Ministerios representados en la Comisión Permanente, Comisiones de Clasificación y en el Comité Superior de Precios podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda, particularmente con el fin de adecuarlos a las modificaciones estructurales de los distintos Departamentos ministeriales.
A los vocales se les designará un suplente, designado del mismo modo que el titular, para que pueda suplirles en casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención y recusación.
La Comisión Permanente, las Comisiones de Clasificación y el Comité Superior de Precios se ajustarán, en cuanto a su funcionamiento, a los preceptos que para los órganos colegiados establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asistirán a sus reuniones, con voz pero sin voto, los asesores técnicos que designe el Secretario.
Disposición adicional sexta. Modificación de anexos.
Los anexos al presente Reglamento podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda.
Cuando se trate de anexos que recojan datos o menciones exigidos en disposiciones de la Comunidad Europea, las modificaciones se acomodarán a las que se produzcan en el ámbito comunitario en las citadas disposiciones.
Disposición adicional séptima. Modelos para la formalización de los contratos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los modelos oficiales a que deben sujetarse los documentos para la formalización de los contratos.
Disposición adicional octava. Sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
A los efectos previstos en la disposición adicional decimotercera de la Ley la sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social únicamente tendrá lugar, con carácter excepcional, en los supuestos de imposibilidad de asistencia de miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
La designación de sustitutos se realizará por el Director general del Instituto Nacional de la Salud o por la Dirección General de la correspondiente Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, a propuesta del Director del Servicio Jurídico de la Seguridad Social y deberá recaer en licenciados en Derecho con relación funcionarial o estatutaria al servicio de las Entidades gestoras o Servicios comunes.
Disposición adicional novena. Normas aplicables a las Entidades locales.
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.1. párrafo n) y 33.2 párrafo l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el órgano de contratación sea el Pleno, las competencias atribuidas a dicho órgano de contratación en los artículos 73.1, 74, 78, apartados 1, 2 y 3, 80.4, 87.1, 94.1, 95, 96.3, 115, apartados 1 y 2, 118, 121, 123.1, 138, 139.4, 142.2, 144.2, 155.4 y 162.2 de este Reglamento podrán ser atribuidas por el mismo a otros órganos de la Corporación.
La publicidad de los procedimientos de licitación de las Corporaciones locales, cuando no tenga que realizarse en el «Boletín Oficial del Estado» conforme al artículo 78 de la Ley, habrá de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 123.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril.
La supervisión de los proyectos de los Ayuntamientos y demás Entidades locales de ámbito inferior a la provincia, cuando no dispusieran de oficinas de supervisión de proyectos, se llevará a cabo a petición del Ayuntamiento o Entidad, por las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos de las respectivas Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o Comunidades Autónomas, en su caso.
Disposición adicional décima. Procedimientos de contratación mediante el empleo de medios electrónicos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que por Orden ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos para hacer efectiva la contratación mediante el empleo de medios electrónicos.
Disposición adicional undécima. Régimen de determinados aspectos de los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero.
En los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el precio se abonará al contratista en la cuantía y moneda que ambas partes hubieran acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley.
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de normas y certificados de clasificación.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados, si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de licitación del contrato.
Hasta que caduquen por razón de su plazo los certificados de clasificación para contratos de servicios expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 37 de este Reglamento sobre grupos y subgrupos de clasificación en los mencionados contratos de servicios, los órganos de contratación deberán admitir indistintamente certificados de clasificación expedidos con arreglo a la normativa anterior o con arreglo al citado artículo 37, teniendo en cuenta la tabla de correspondencia que figura en el anexo XII.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de contratos en los que resulte exigible el requisito de la clasificación harán mención expresa de la circunstancia consignada en el párrafo anterior especificando los grupos y subgrupos que corresponda exigir con arreglo a la normativa anterior y a la vigente.
Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.
Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones públicas comprendidas en el artículo 1 de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los mismos o disposiciones que se enumeran:
El artículo 4,
El artículo 5,
El artículo 6,
El artículo 7,
El artículo 8,
El artículo 13.1, párrafo e),
El inciso quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante del apartado 3, del artículo 15,
El artículo 21,
El artículo 22,
El artículo 23,
El artículo 49,
El plazo de treinta días naturales a que se refieren los artículos 56.2, párrafo a), y 57.1, párrafo a).
El término por una sola vez del artículo 58.2,
El artículo 66,
El artículo 71,
El artículo 72,
El artículo 73,
El artículo 79 y cuantas referencias se hagan a la mesa de contratación en otros artículos,
El artículo 80, apartado 1.
El artículo 81, apartado 2, en cuanto se refiere al plazo superior a tres días hábiles y a la publicidad a través del tablón de anuncios del órgano de contratación,
El artículo 83,
El artículo 84,
El artículo 87,
El artículo 88,
El artículo 93, apartado 1,
El artículo 97,
El artículo 98,
El artículo 99,
El artículo 100,
El artículo 105,
El apartado 1 del artículo 106,
El artículo 110,
El artículo 116, en la referencia que contiene a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
El artículo 118,
El artículo 119,
El artículo 120, excepto el apartado 3,
El artículo 121,
El artículo 122,
El artículo 123,
El artículo 124,
El artículo 132,
El artículo 135,
El artículo 136,
El artículo 137,
El artículo 138, apartados 4 y 5,
El artículo 140, apartado 3,
El artículo 141, en cuanto al plazo de quince días, de su apartado 1.
El artículo 142,
El artículo 143,
El artículo 144,
El artículo 145,
El artículo 146, en cuanto al plazo de veinte días, de su apartado 1.
El artículo 147,
El artículo 148,
El artículo 149,
El artículo 151,
El artículo 154,
El artículo 155, apartado 5,
El artículo 158,
El artículo 159,
El artículo 163, en cuanto a los plazos de cuarenta y cinco días hábiles, un mes y veinte días de los apartados 1 y 2 y el apartado 3 y en cuanto a la comunicación a la Intervención a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2.
Los plazos a que se refiere el artículo 166, con excepción del plazo de dos meses fijado en el apartado 9 para la aprobación de la certificación final de las obras ejecutadas.
El artículo 168,
El artículo 170,
El artículo 171,
El artículo 173,
El artículo 174,
El artículo 176,
El artículo 177,
El artículo 178, excepto la referencia a los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo 152 de la Ley, deberán recoger las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley.
El artículo 179,
El artículo 186,
El artículo 191,
El artículo 192,
El artículo 193,
El artículo 194,
El artículo 196,
El artículo 198,
El artículo 199,
La disposición adicional primera,
La disposición adicional quinta, excepto en cuanto se refiere a la composición del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado,
La disposición adicional séptima,
La disposición adicional octava,
El apartado 3 de la disposición final novena,
Los anexos X y XI.
Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos.
Disposición final segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado.
Con independencia de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley las referencias a órganos de la Administración General del Estado contenidas en este Reglamento deberán entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo las que se hacen:
Al Ministro de Hacienda en los artículos 53.3, 55.1.a), 115, apartados 2 y 3, y en la disposición adicional sexta de este Reglamento.
Al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en las disposiciones adicionales cuarta y séptima.
A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 50, apartados 1, 2 y 4, 53, apartados 3 y 4 y en la disposición adicional primera de este Reglamento.
Al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado en la disposición adicional quinta de este Reglamento.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b), del artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que quedará redactado del siguiente modo:
«b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.»
ANEXO I. Registros de Estados miembros de la Comunidad Europea y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
En los contratos de obras.
Para Bélgica: «Registre du Commerce», «Handelsregister»;
Para Dinamarca: «Handelsregister», «Aktieselskabesregistret» y «Erhvervsregistret»;
Para Alemania: «Handelsregister» y «Handwerksrolle»;
Para Grecia: «Registro de Empresas Contratantes» («Μητρώ Еργοληπτɩκών Επɩχεɩἠσεων» (M.E.E.II.) del Ministerio del Medio Ambiente, de la Planificación del Territorio y de Obras Públicas (ϒΙΙΕΧΩΔΕ);
Para Francia: «Registre du Commerce» y «Répertoíre des Métiers»;
Para Italia: «Registro della Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato»;
Para Luxemburgo: «Registre aux Firmes» y «Rôle de la Chambre des Métiers»;
Para los Países Bajos: «Handelsregister»;
Para Portugal: «Comissao de Alvarás de Empresas de Obras Públicas e Particulares» (CAEOPP);
Para el Reino Unido e Irlanda: el contratista podrá ser invitado a presentar un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies» o, si no fuera ese el caso, un certificado que precisará que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada;
Para Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem»;
Para Finlandia: «Kaupparekisteri», «Handelsregistret»;
Para Suecia: «Aktiebolagsregistret», «Handlsregistret», «Föreningsregistret»;
Para Islandia: «Fírmaskrá»;
ñ) Para Liechtenstein: «Handelsregister», «Gewerberegister»;
Para Noruega: «Foretaksregisteret».
En los contratos de suministro.
En Bélgica: «Registre du Commerce», «Handelsregister»;
En Dinamarca: «Aktieseiskabesregistret», «Foreningsregistret» y «Handelsregistret»;
En Alemania: «Handwerksrolle» y «Handelsregister»;
En Grecia: «Βɩοτεχνɩκό ἠ Βɩομηκανɩκό ἠ Εμπορɩκό ἠ Επɩμελητἠρο»;
En Francia: «Registre du Commerce» y «Répertoire des Métiers»;
En Italia: «Registro della Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato y «Registro delle Commissioni Provinciali per l’artigianato;
En Luxemburgo: «Registre aux Firmes» y «Rôle de la Chambre des Métiers»;
En los Países Bajos: «Handelsregister»;
En Portugal: «Registro Nacional das Pessoas Colectivas»;
En el Reino Unido y en Irlanda: podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies», indicando que el negocio del proveedor está «incorporated» o «registered» o, si no fuere así, una certificación que precise que el interesado ha declarado bajo juramento ejercer la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar determinado y bajo una razón comercial determinada;
En Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem»;
En Finlandia: «Kaupparekisteri», «Handdelsregistret»;
En Suecia: «Aktiebolagsregistret», «Handlsregistret», «Föreningsregistret»;
En Islandia: «Hlutafélagaskrá, samvinnufélagaskrá, firmaskrá»;
ñ) Para Liechtenstein: «Handelsregister», «Gewerberegister»;
En Noruega: «Foretaksregisteret».
En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios.
En Bélgica: «Registre du Commerce», «Handelsregister» y los «Ordres Professionnels-Beroepsorden»;
En Dinamarca: «Erhvervs-og Selsskabstyreisen»;
En Alemania: «Handelsregister», «Handwerksrolle» y «Vereinsregister».
En Grecia: podrá solicitarse al prestador de servicios que presente una declaración jurada ante Notario que atestigüe el ejercicio de la profesión de que se trate;en los casos previstos en la legislación nacional vigente para la prestación de los servicios de estudios mencionados en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, el registro profesional «Μητρώ ο Μελετηώ ν», así como el«Μητρώ ο Гρϕεĺων Μελτηώ ν»;
En Francia: «Registre du Commerce» y «Répertoiredes Métiers»;
En Italia: «Registro della Camera di Commercío, Industria, Agricoltura e Artigianato», «Registro delle Commissioni Provinciali per l’artigianato» o «Consiglio Nazionale degli ordini professionalli»;
En Luxemburgo: «Registre aux Firmes» y «Rôle de la Chambre des Métiers»;
En los Países Bajos: «Handelsregister»;
En Portugal: «Registro Nacional das Pessoas Colectivas»;
En el Reino Unido y en Irlanda: podrá solicitarse al prestador de servicios que presente un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies» o, a falta de ello, un certificado que atestigüe que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país en el que está establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada.
En Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem»;
En Finlandia: «Kaupparekisteri», «Handdelsregistret»;
En Suecia: «Aktiebolagsregistret», «Handlsregistret», «Föreningsregistret»;
En Islandia: «Firmaskrá», «Hlutafélagaskrá»;
ñ) Para Liechtenstein: «Handelsregister», «Gewerberegister»;
En Noruega: «Foretaksregisteret».
ANEXO II. Correspondencia entre subgrupos de clasificación y códigos CPV de los contratos de servicios
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