Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería
El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo los nuevos Estatutos Generales de la Organización Colegial, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevos Estatutos procede su aprobación a través de este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, que figuran en el anexo a este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobados por Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificados por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.
No obstante, se mantiene expresamente en vigor el Título I de los Estatutos aprobados por Decreto 1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentes Estatutos y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto y los Estatutos que se publican en el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
CELIA VILLALOBOS TALERO
ANEXO
Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería
La moderna ordenación normativa de la Organización Colegial de Enfermería puede decirse que nace de la vigente Ley de Colegios Profesionales y alcanza su punto culminante en el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de esta Organización Colegial.
Esta norma contribuyó en una gran medida a consolidar los Colegios Oficiales -entonces de Ayudantes Técnicos Sanitarios, después de Diplomados en Enfermería- y su Consejo General, aunque su carácter pre-constitucional siempre demandó una modificación que, en gran medida, debía correr paralela a la que se llevara a cabo respecto de la también pre-constitucional Ley de Colegios Profesionales.
El intento de dotar a la Organización Colegial de una estructura más moderna tropezó siempre con esta falta de desarrollo legislativo estatal armonizador del nuevo sistema territorial instaurado tras la Constitución (Estado, Comunidades Autónomas y provincias) y su traslación al ámbito corporativo. De esta forma, las modificaciones introducidas por el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, en los mencionados Estatutos, únicamente pudieron recogerse en torno a la figura del Consejo General, y más concretamente, respecto de su sistema de elección y su régimen económico.
La aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, parcialmente modificadora de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, abrió la posibilidad de adaptar los Estatutos de las distintas Organizaciones Colegiales a las principales novedades introducidas, pero no parece descabellado pensar que sea posible adaptar la norma corporativa a las variaciones legislativas producidas en los últimos tiempos.
Esta es la línea que ha optado por seguir el presente proyecto de Estatutos. En primer lugar, y como consecuencia del desarrollo normativo autonómico, con la consiguiente creación de los Consejos Autonómicos que empiezan a ver la luz, se ha optado por ofrecer un primer capítulo regulador de los Colegios de forma que, salvaguardando los contenidos mínimos que impone la vigente Ley de Colegios Profesionales, respete las competencias autonómicas. Se trata, en todo caso, de ofrecer una regulación inspiradora de lo que se entiende que puede ser una Organización Colegial, como conjunto profesional. Teniendo en cuenta la vigencia de la regulación que cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre la materia, se ha reforzado este carácter con la previsión contemplada en su disposición adicional primera.
El Título II se dirige a regular el funcionamiento y competencias del Consejo General, al que se ha dotado de una nueva estructura en la que destacan varios aspectos. De un lado, la Asamblea General ha aumentado y reforzado sus competencias ; de otro, se dota al Pleno de una nueva composición con base en dos criterios: territorial -con la incorporación de los Presidentes de los Consejos Autonómicos- y profesional -con la presencia de representantes de los distintos sectores profesionales. Estos representantes, junto con el Presidente, resultan del correspondiente proceso electoral. Dentro de esta estructuración, la nueva Comisión Ejecutiva queda integrada por miembros designados directamente por el Presidente electo del Consejo General.
Finalmente, se ha introducido un tercer título dirigido a establecer, con estricto respeto a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, una definición profesional, dado que la regulación sobre competencias profesionales data de hace más de treinta años y requiere su adaptación a las actuales condiciones y necesidades del sistema sanitario.
En un segundo capítulo dentro del Título III, y teniendo en cuenta la competencia profesional del enfermero, el texto articulado reconoce la importancia y trascendencia de aplicar criterios de calidad en las actuaciones profesionales de enfermería, en el marco del sistema sanitario español, y en consonancia con la potestad legalmente atribuida de ordenar el ejercicio de la profesión en el ámbito de su competencia.
Siguiendo las consideraciones y recomendaciones internacionales, principalmente de la Organización Mundial de la Salud y de la Unión Europea, se pretende propiciar la creación de nuevas estructuras e instrumentos para facilitar la mejora de la calidad en la atención de enfermería a la población, así como el reconocimiento del compromiso de los profesionales de enfermería y las instituciones, que se integran en el sistema sanitario español.
TÍTULO I. De la Organización Colegial de Enfermería
CAPÍTULO I. De los Colegios Profesionales de Enfermería: fines y funciones
Artículo 1. Naturaleza de los Colegios Profesionales de Enfermería.
Los Colegios Profesionales de Enfermería son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.
Se denominarán Colegios Oficiales de Enfermería de la delimitación que corresponda a su ámbito territorial.
Los Colegios elaborarán sus propios Estatutos particulares para regular su funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Colegios profesionales estatal y a la legislación autonómica sobre la materia y, en todo caso, con respeto a lo establecido en estos Estatutos Generales en lo relativo a las relaciones de dichos Colegios con el Consejo General. Una vez aprobados, dichos Estatutos particulares se notificarán al Consejo General.
Artículo 2. Fines de los Colegios Profesionales de Enfermería.
Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Los Colegios Oficiales de Enfermería ejercerán en su ámbito territorial las funciones atribuidas por la legislación estatal y autonómica sobre la materia, especialmente en lo relativo a la ordenación, en el ámbito de sus competencias, de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional.
Artículo 4. Normas sobre honorarios profesionales.
Los Colegios podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas sobre honorarios profesionales, las cuales tendrán carácter meramente orientativo. Igualmente podrán establecer servicios de cobros de honorarios profesionales, que serán prestados previa solicitud libre y expresa del colegiado, así como la obligación de los colegiados de presentar a sus clientes, cuando proceda, una nota-encargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación del objeto de la prestación y su coste previsible. Los colegiados no tendrán que comunicar al Colegio esta nota-encargo, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o deontológico.
CAPÍTULO II. De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 5. Habilitación profesional.
Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente.
Artículo 6. Adquisición de la condición de colegiado.
Podrán adquirir la condición de colegiado quienes así lo soliciten preceptivamente al respectivo Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente al del domicilio profesional, único o principal, se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado/a en Enfermería, A.T.S., Practicante, Enfermeros/as o Matronas.
Igualmente podrán adquirir esa condición de colegiado los nacionales de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo y de los países con los que el Estado español mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento, que acrediten certificado, diploma o título reconocidos y homologados de enfermero responsable de cuidados generales.
También podrán incorporarse voluntariamente como no ejercientes quienes, ostentando alguno de aquellos títulos, no estuviesen en el ejercicio de la profesión.
Artículo 7. Colegiación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado.
Los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar previamente, a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria por el Colegio de prestación de servicios. El Consejo General establecerá formularios o modelos para estas comunicaciones a efectos de agilizar el procedimiento, así como un Registro Central de comunicaciones en el que quedará constancia de las realizadas.
Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios el procedimiento para la adquisición de la cualidad de colegiado de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.
La condición de colegiado se perderá:
Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias del Colegio.
Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.
Por haber causado baja voluntariamente.
Por cambio de domicilio profesional, o ausencia del mismo por más de cuatro meses, sin comunicación al Colegio.
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los párrafos a), b) y c) deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.
Podrán solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquéllos que hubieran estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos b) y c) siempre que hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación.
Aquellos antiguos colegiados que, habiendo perdido esta condición por impago de cuotas al Colegio, deseen reincorporarse al mismo, deberán abonar previamente las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio.
Artículo 9. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.
Ser defendidos a petición propia por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
Ser representados y asesorados por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares.
Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.
Formular ante las Juntas generales de gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes.
Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de un interés legítimo para ello.
Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.
Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezcan. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la realización del servicio militar, de la prestación social sustitutoria o ejercer la profesión en misiones, proyectos, programas y actividades organizadas por entidades no gubernamentales en cualquier país o región del mundo.
Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano colegial correspondiente.
A tramitar por conducto del Colegio correspondiente, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o al Consejo Autonómico.
A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión recogidas en el Código Deontológico.
Artículo 10. Deberes de los colegiados.
Los colegiados tienen los deberes siguientes:
Ejercer la profesión de enfermería conforme a las normas de ordenación del ejercicio profesional y reglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deontológicas establecidas y a las que puedan acordarse con este mismo objeto por la Organización Colegial.
Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en los de sus respectivos Colegios y las decisiones de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General.
Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas.
Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la provincia y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
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