Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería

Rango Real Decreto
Publicación 2001-11-09
Última actualización 2004-08-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Sanidad y Consumo
Fuente BOE
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Artículo 39. Los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes llevarán a cabo, por su orden, las funciones del Presidente en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, y las especiales que se puedan delegar en ellos.

Artículo 40. El Secretario General y el Vicesecretario general.

Serán funciones del Secretario general y en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, del Vicesecretario general, las siguientes:

a)

Extender las actas de las sesiones de los órganos del Consejo General, y las certificaciones de sus acuerdos, con el visto bueno del Presidente. En las actas se expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados, así como, cuando se solicite expresamente, los votos u opiniones contrarias que se emitan a dichos acuerdos. El acta reflejará también si los acuerdos se adoptaron por asentimiento o por votación, y en este último caso, si lo fue por mayoría o por unanimidad.

b)

Cursar las convocatorias para las sesiones de los órganos del Consejo General, previo mandato del Presidente.

c)

Proponer a los órganos correspondientes del Consejo General el establecimiento de los medios y mecanismos que garanticen la custodia de los libros, sellos, archivos y documentos del Consejo General.

Artículo 41. El Tesorero y el Vicetesorero.

El Tesorero, o en su caso, el Vicetesorero, expedirá y cumplimentará, a instancias del Presidente, los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, con las firmas preceptivas. Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable del Consejo, suscribiendo con el Presidente los libramientos de pago que aquél, como ordenador de pagos, realice ; llevará los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y, en general, el movimiento patrimonial, cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes, dando cuenta al Presidente, al Pleno y a la Comisión Ejecutiva de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.

Todos los años formulará la cuenta general y presentará el presupuesto a la Comisión Ejecutiva del Consejo General, efectuando las operaciones contables que correspondan de una manera regular y periódica, para lo cual, y dado su carácter no profesional, podrá servirse de los medios, asesores y empleados necesarios, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, al objeto de modernizar y profesionalizar la gestión.

El Vicetesorero desempeñará las funciones del Tesorero en los casos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante del Tesorero, y colaborará con éste en todo aquello que sea necesario para la buena marcha de la Tesorería del Consejo General.

Artículo 42. Otros miembros del Pleno.

También formará parte del Pleno el Presidente de la Comisión Deontológica Nacional, que será designado por dicho Pleno entre colegiados con una antigüedad mínima de doce años, que no estén incursos en expedientes disciplinarios ni hayan sido separados de la profesión, ni sancionado en vía corporativa. Deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones con su respectivo Colegio.

Igualmente, formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, el Presidente del Instituto Superior de Acreditación y Desarrollo de la Enfermería y otras Ciencias de la Salud.

Artículo 43. Los Vocales del Pleno.

Los Vocales del Pleno ejercerán las funciones que les atribuya dicho órgano, y en especial, podrán presidir, por delegación del Presidente, las comisiones que se creen, dando cuenta de lo actuado en ellas al Presidente, quien, a su vez, informará a los órganos correspondientes.

Artículo 44. Medios de gestión corporativa.

Al objeto de modernizar y agilizar el funcionamiento y la gestión corporativa, se podrán incorporar los medios técnicos y profesionales necesarios, previo acuerdo de los órganos del Consejo. Igualmente, se podrán designar asesores jurídicos, económicos y de cualquier otra clase, que informen y colaboren en las actuaciones a realizar.

CAPÍTULO IV. Del régimen económico

Artículo 45. Aportaciones colegiales y otros ingresos del Consejo General.

Los fondos del Consejo General serán los procedentes de las aportaciones que, por colegiado y mes, sean fijadas anualmente por la Asamblea con carácter obligatorio para todos los Colegios de España. Estas aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil.

No obstante lo anterior, la falta de pago por los Colegios de las aportaciones relativas a dos o más períodos trimestrales, o de sus respectivos intereses y gastos ocasionados, dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo Colegio en los órganos del Consejo General o en las actividades yservicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones, hasta tanto no sean efectuados los pagos o sea firmado el correspondiente reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el que habrán de incluirse los intereses de demora y los gastos ocasionados al Consejo General. En cualquier caso, los órganos del Consejo General podrán decidir la prestación de los servicioso realización de actividades dirigidas a los colegiados pertenecientes a los Colegios deudores, previo pago por dichos colegiados al Consejo General de las cantidades que éste tenga establecidas para los servicios y actividades.

Téngase en cuenta la declaración de la nulidad de los incisos destacados del párrafo segundo por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703. y del párrafo primero por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.

Serán también ingresos del Consejo los procedentes de cuotas extraordinarias, cuotas de ingreso al Consejo General o a la Organización Colegial, que puedan ser fijadas por la Asamblea General, certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que pueda percibir por los servicios que establezca, así como los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse, y cualesquiera otros análogos que puedan percibirse por cualquier otro título. Igualmente, se considerarán ingresos los derivados de participaciones, mobiliarias o inmobiliarias, en entidades, sociedades o empresas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Se declara la nulidad de los incisos destacados del párrafo segundo por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703. y del párrafo primero por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.

En el mismo sentido se pronuncian:

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705.

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14706.

Artículo 46. Régimen económico del Consejo General.
1.

Los presupuestos anuales del Consejo detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente, integrando todos sus órganos y actividades.

2.

De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo, adaptándose aquellas partidas que resulten de la aplicación de disposiciones vigentes en materia laboral u otras.

3.

La cuota homogénea de la Organización Colegial se actualizará de forma automática en función del índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro indicador que en el futuro pudiera sustituirlo, sin perjuicio de que la Asamblea del Consejo General pueda adoptar los acuerdos y resoluciones que considere pertinentes respecto de la cuota que vaya a regir en cada ejercicio anual.

4.

Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus funciones, el Consejo General podrá participar en inversiones, actividades, sociedades, fundaciones y otros tipos de entidades siempre que las mismas tengan relación con los fines legales y estatutarios de dicho Consejo.

5.

Los Colegios que adeuden cantidades al Consejo General por cualquier concepto deberán abonar además los intereses generados por las cantidades impagadas, así como la totalidad de los gastos o perjuicios causados por el impago o por su reclamación judicial o extrajudicial, hasta su completa satisfacción al Consejo General, sin perjuicio de lo que se pueda establecer, en su caso, por los Juzgados y Tribunales

CAPÍTULO V. De la potestad disciplinaria

Artículo 47. Régimen disciplinario.

Los miembros de los órganos colegiados y comisiones, los asesores del Consejo General o los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, y los colegiados,siempre que,en estos dos últimos casos, la competencia se encuentre atribuida al Consejo General en los términos previstos en estos Estatutos, podrán ser sancionados disciplinariamente cuando, en el ejercicio de sus cargos, infrinjan los presentes Estatutos, el Código Deontológico, o los acuerdos de los órganos del Consejo General, de conformidad con el régimen y el procedimiento establecido en el capítulo V del Título I de estos Estatutos para los colegiados.

Téngase en cuenta la declaración de nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.

Se declara la nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.

En el mismo sentido se pronuncian:

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705.

CAPÍTULO VI. Del régimen jurídico de los actos del Consejo General

Artículo 48. Ejecutividad de acuerdos y actas.

Los acuerdos dictados por los órganos colegiados del Consejo General son inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, autorizada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. A dichos acuerdos se les aplicarán las causas de nulidad y anulabilidad establecidas en estos Estatutos y en la legislación aplicable para los actos colegiales.

Las actas podrán ser extendidas en libros debidamente diligenciados, uno para cada órgano colegiado del Consejo General, o en otros medios informáticos admitidos en Derecho, siempre que, en este último caso, se adopten las medidas necesarias para garantizar su autenticidad y la del contenido en ellos reflejado. En cualquier caso, irán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 49. Régimen de impugnación de actos del Consejo General.

Los actos emanados de los órganos colegiados del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, y sean, por tanto, consecuencia del ejercicio de las funciones públicas, ponen fin a la vía corporativa, y serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, cabrá recurso de reposición con carácter potestativo contra dichos actos, previo al recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos determinados en la legislación aplicable.

Los actos de naturaleza privada emanados de los órganos colegiados del Consejo General, como manifestación del substrato asociativo de estas Corporaciones, serán recurribles ante la jurisdicción civil o social, según corresponda. En todo caso, tendrán naturaleza civil las reclamaciones a los Colegios provinciales que el Consejo General pueda realizar por impago de las aportaciones establecidas conforme a los presentes Estatutos.

Téngase en cuenta la declaración de nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704. y Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14706.

Se declara la nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14706.

CAPÍTULO VII. De los actos institucionales, del protocolo y de la imagen corporativa

Artículo 50. Fiestas y Patrón institucionales.
1.

Por razón de su trascendencia en la historia de la enfermería española y su especial vinculación con la profesión, se reconoce a San Juan de Dios como Patrono de la enfermería española, estableciéndose el día de su celebración como fiesta patronal e institucional.

2.

En su cualidad de miembro del Consejo Internacional de Enfermeras, la Organización Colegial establece también como fiesta institucional el Día Internacional de la Enfermería. La utilización de esta denominación requerirá, en todo caso, autorización expresa de la Organización Colegial a través del Consejo General, así como estar al corriente de las obligaciones respecto del Consejo General.

Téngase en cuenta la declaración de nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.

3.

El Consejo General aprobará un reglamento de protocolo y actos institucionales para toda la Organización Colegial.

Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.

En el mismo sentido se pronuncian:

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705.

Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14706.

Artículo 51. Colores y emblemas institucionales.
1.

Se establecen los colores azul y gris perla como colores de la profesión de enfermería, que deberán ser utilizados en cualquier distintivo o logotipo profesional, corporativo o educativo.

2.

El logotipo o insignia de la Organización Colegial consiste en una figura formada por dos aros entrelazados en forma de aspa y coronados por un círculo. Cuando la figura sea policromada, el exterior de los aros será de color gris perla y el interior, azul, del mismo tono que el círculo que corona los aros.

3.

El escudo de la Enfermería consiste en la Cruz de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, conocida también como Cruz de Malta, sobre la que figura el Escudo nacional. La Cruz estará enmarcada en un círculo formado por una rama de laurel en la parte izquierda y una palma en la parte derecha, unidas por un lazo.

4.

La bandera de la Organización Colegial será de color blanco, con el escudo de la Enfermería situado en el centro de la misma.

5.

Por acuerdo de la Asamblea General, podrá modificarse cualquiera de las imágenes corporativas descritas en los apartados anteriores.

TÍTULO III. De los principios básicos del ejercicio de la profesión de Enfermería

CAPÍTULO I. De los principios del ejercicio profesional

Artículo 52. Ejercicio profesional y colegiación.
1.

Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión de enfermería y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Sin perjuicio de ello, se considera que el ejercicio de la profesión de enfermería abarca, a título enunciativo, el desarrollo de funciones asistenciales, investigadoras, de gestión y de docencia, para cuya práctica, conjunta o separada, en cualquier ámbito o forma jurídica pública o privada de prestación de servicios profesionales en que se lleven a cabo, es requisito indispensable hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

2.

Los enfermeros/as, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable y en los presentes Estatutos, tendrán la plenitud de atribuciones y facultades en el ejercicio de su profesión que la normativa vigente les confiera, cualquiera que sea el título jurídico en virtud del cual presten sus servicios.

Artículo 53. Misión de la enfermería.
1.

Los servicios de enfermería tienen como misión prestar atención de salud a los individuos, las familias y las comunidades en todas las etapas del ciclo vital y en sus procesos de desarrollo.

Las intervenciones de enfermería están basadas en principios científicos, humanísticos y éticos, fundamentados en el respeto a la vida y a la dignidad humana.

2.

Conforme a lo previsto en la Constitución y en la legislación sobre Colegios Profesionales, de acuerdo con la legislación específica sobre obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales así como de sus efectos académicos y habilitantes, el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna.

Artículo 54. Cuidados de enfermería.
1.

Las funciones del enfermero/a derivan directamente de la misión de la enfermería en la sociedad, se llevan a cabo de conformidad con el Código Deontológico de la Enfermería española, de acuerdo con los criterios de calidad y excelencia profesional, y se mantienen constantes independientemente del lugar o del momento en que son prestados los cuidados de enfermería, el estado de salud del individuo o del grupo que vaya a ser atendido o de los recursos disponibles.

2.

Incumbe a la profesión de enfermería la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica basada en principios de equidad, accesibilidad, cobertura y sostenibilidad de la atención.

3.

Los cuidados de enfermería comprenden la ayuda prestada por el enfermero en el ámbito de su competencia profesional a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna.

Artículo 55. Ejercicio liberal.

El ejercicio liberal de la profesión de enfermería se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la citada Ley de Defensa de la Competencia.

CAPÍTULO II. De la calidad y la excelencia de la práctica profesional de enfermería

Artículo 56. Ordenación de la actividad profesional hacia la excelencia de la práctica profesional.
1.

Corresponde a la Organización Colegial de Enfermería, en sus respectivos niveles, la ordenación de la actividad profesional de Enfermería, orientada hacia la mejora de la calidad y la excelencia de la práctica profesional como instrumento imprescindible para la mejor atención de las exigencias y necesidades sanitarias de la población y del sistema sanitario español.

2.

En el desarrollo de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo General elaborará cuantas normas y estándares de actuación profesional sean necesarios para ordenar la profesión de Enfermería.

3.

Asimismo, el Consejo General podrá adoptar las medidas, acuerdos y resoluciones que estime convenientes para crear, desarrollar e implantar, en este ámbito de competencias, los correspondientes sistemas de acreditación de profesionales, como vía hacia la excelencia de la práctica profesional de enfermería.

Artículo 57. Calidad sanitaria.

Desde el estricto respeto a las atribuciones que tienen reconocidas por Ley, el Consejo General y los Colegios, en sus respectivos ámbitos de competencias, apoyarán y contribuirán con el sistema sanitario español en la constitución y desarrollo de una necesaria infraestructura para la calidad.

Disposición adicional primera. Incidencia del régimen autonómico.

Los presentes Estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y, en su virtud, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Enfermería, que resulte de aquéllas y que se encuentren constituidos conforme a la normativa aplicable.

Disposición adicional segunda. Adaptación de la estructura y del funcionamiento de los Colegios provinciales.

En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la correspondiente Ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales de Enfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General.

Disposición adicional tercera. Resolución del Consejo General.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la Constitución y en los presentes Estatutos, el Consejo General, en cumplimiento de los fines y funciones reconocidos legalmente, podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas, dirigidas a la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva en los ámbitos nacional e internacional y la defensa de los intereses profesionales.

Disposición transitoria primera. Cargos del Pleno del Consejo General.

Los miembros del Pleno del Consejo General cuyos mandatos finalicen con anterioridad a los de los restantes integrantes del mismo debido al antiguo sistema de elección por mitades cada dos años, podrán permanecer en sus cargos hasta la celebración de las elecciones que tengan lugar, una vez finalizados todos los mandatos, para los nuevos cargos previstos en estos Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Agrupaciones o asociaciones de Colegios de una misma Comunidad Autónoma.

A los efectos previstos en el artículo 26.1 de estos Estatutos, se incorporarán al Pleno del Consejo General como representantes autonómicos los Presidentes de las Asociaciones o Agrupaciones de Colegios pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma constituidas conforme a las resoluciones del Consejo General, hasta tanto se creen en dichas Comunidades Autónomas de acuerdo con la normativa vigente los correspondientes Consejos Autonómicos como corporaciones de derecho público.

Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios y recursos.

A los expedientes disciplinarios y recursos corporativos iniciados o interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos no les serán de aplicación estos Estatutos.

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