Historial de reformas

Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul

4 versiones · 2001-11-30 — 2023-03-12 (derogada)
2023-03-12
Derogación
2023-03-11
Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen med
2012-07-19
Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen med

Cambios del 2012-07-19

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i) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
j) Vacunas vivas atenuadas: vacunas que se producen adaptando aislados de campo del virus de la fiebre catarral ovina mediante pases seriados en cultivos de tejidos o en huevos embrionados de gallina.
> <small>Se añade la letra j) por el art. único.1 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9661](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9661).</small>
###### Artículo 3. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios autorizados.
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.
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###### Artículo 7. Vacunación.
La vacunación contra la fiebre catarral ovina sólo podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.
1. Se podrá autorizar el uso de vacunas contra la lengua azul siempre que esta decisión se base en una evaluación de riesgo específica llevada a cabo por la autoridad competente:
El análisis de riesgo será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que podrá elevar a las autoridades competentes las correspondientes recomendaciones o propuestas sobre el uso de vacunas.
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, informará a la Comisión de la Unión Europea en caso de que se decida el empleo de las vacunas.
2. Siempre que se utilicen vacunas vivas atenuadas, la autoridad competente establecerá:
a) Una zona de protección que abarque al menos la zona de vacunación.
b) Una zona de vigilancia que consista en un área del territorio con una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección.
> <small>Se sustituye por el art. único.2 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9661](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9661).</small>
###### Artículo 8. Confirmación de la enfermedad.
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2. La zona de protección consistirá en un área del territorio comunitario de un radio de 100 kilómetros como mínimo a partir de las explotaciones infectadas.
3. La zona de vigilancia consistirá en un área del territorio de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación sistemática durante los doce meses anteriores.
3. La zona de vigilancia consistirá en una parte del territorio de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado ninguna vacunación contra la fiebre catarral ovina con vacunas vivas atenuadas durante los doce meses anteriores.
4. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.
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f) La aplicación de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectación.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9661](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9661).</small>
###### Artículo 11. Medidas a aplicar en la zona de protección.
1. La autoridad competente aplicará las siguientes medidas en la zona de protección:
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###### Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.
La autoridad competente aplicará en la zona de vigilancia las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina en dicha zona.
La autoridad competente garantizará que en la zona de vigilancia:
1. Serán aplicadas las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. Se prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina utilizando vacunas vivas atenuadas.
> <small>Se sustituye por el art. único.4 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9661](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9661).</small>
###### Artículo 13. Información.
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###### Artículo 15. Infracciones y sanciones.
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto para el traslado, desplazamiento, transporte y movimiento de animales dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas, serán las reguladas en el artículo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la retirada y eliminación de los cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina se regirá por su normativa específica de aplicación.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.
> <small>Se sustituye por el art. único.5 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9661](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9661).</small>
###### Disposición adicional única. Plan de intervención.
2010-02-06
Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen med
2001-11-30
Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen
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