Historial de reformas
Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla
3 versiones
· 2001-12-15
2007-10-16
Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bon
2005-02-28
Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bon
Cambios del 2005-02-28
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###### Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares del transporte aéreo y marítimo reguladas en este Real Decreto serán de aplicación a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que acrediten la condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. Las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares del transporte aéreo y marítimo reguladas en este real decreto se aplicarán a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, que acrediten la condición de residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. A los efectos de este Real Decreto, tendrán la condición de residente aquellos ciudadanos que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:
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b) Encontrarse prestando el servicio militar en, o ser Diputado o Senador electo por, alguna de dichas circunscripciones.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 207/2005, de 25 de febrero. [Ref. BOE-A-2005-3290](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-3290).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.</small>
###### Artículo 2. Importe de la bonificación.
1. La reducción subvencionada de las tarifas de los servicios regulares de transporte será:
a) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 33 por 100 del importe correspondiente a trayectos directos entre dicha Comunidad y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 10 por 100 cuando se trate de rutas marítimas y del 33 por 100 cuando se trate de rutas aéreas.
b) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 33 por 100 del importe correspondiente a trayectos directos entre la Comunidad y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 10 por 100 cuando se trate de rutas marítimas y del 33 por 100 cuando se trate de rutas aéreas.
c) Para los residentes en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el 33 por 100 del importe correspondiente a trayectos directos entre aquellas y el resto del territorio nacional.
Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto o aeropuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
a) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 38 por ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre dicha comunidad autónoma y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 15 por ciento cuando se trate de rutas marítimas y del 38 por ciento cuando se trate de rutas aéreas.
b) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 38 por ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre dicha comunidad autónoma y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 15 por ciento cuando se trate de rutas marítimas y del 38 por ciento cuando se trate de rutas aéreas.
c) Para los residentes en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el 38 por ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre aquellas y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.
Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto, aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, de haberlas, cuando no superen las 12 horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
2. Los residentes en Ceuta que realicen un trayecto directo entre esa Ciudad y el resto del territorio nacional, combinando transporte marítimo y aéreo, obtendrán la bonificación en el transporte aéreo cuando el origen o destino se realice desde los aeropuertos de Málaga, Jerez o Sevilla.
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Se entenderá por tarifa de los servicios regulares de transporte aéreo de viajeros cualquier tarifa publicada por las compañías aéreas, bien sea directa, punto a punto o suma de tarifas por tramos, cuyo importe esté registrado por los procedimientos generales de aplicación a dichos registros ante la Dirección General de Aviación Civil, y quede reflejado en el billete.
Asimismo, se entenderá por tarifa básica, la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, ofrecida al menos en la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo tal como se define en el Reglamento (CEE) 2409/92, del Consejo, de 23 de julio, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 207/2005, de 25 de febrero. [Ref. BOE-A-2005-3290](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-3290).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.</small>
> <small>Redactado el párrafo tercero del apartado 4 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 2002. [Ref. BOE-A-2002-1994](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-1994).</small>
2001-12-15
Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la
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