Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana
Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos.
Artículo 43. Obligaciones derivadas de la producción y posesión de residuos.
Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio que comprenda estas operaciones.
Los productores o poseedores de residuos estarán obligados a sufragar sus correspondientes costes de gestión.
Todo productor o poseedor de residuos estará obligado a mantener los residuos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene hasta que proceda por sí a su eliminación o los entregue a un gestor debidamente autorizado.
A requerimiento de la Consejería competente en medio ambiente, podrá obligarse a cualquier productor o poseedor de residuos a seguir un procedimiento para la caracterización de los residuos, que se regirá por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
Los productores de residuos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para limitar la generación de residuos o su peligrosidad, así como vigilar y controlar todo el proceso de producción, desde la adquisición de la materia prima hasta la reutilización, reciclado, valorización o eliminación de los residuos de los productos por ellos generados.
Los productores de residuos no peligrosos que se determinen reglamentariamente, en función de la actividad y volumen de residuos generados, estarán obligados a declarar a la Consejería competente en medio ambiente los residuos producidos en el proceso de fabricación y el resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas con los mismos. Quedarán exentos de esta obligación aquellos productores respecto de sus centros de producción registrados en el sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría previsto en el Reglamento (CEE) 1.836/1993, del Consejo, de 29 de junio de 1993, y desarrollado por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 44. Importador, adquirente intracomunitario, agente o intermediario.
Los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificar esta circunstancia a la Consejería competente en medio ambiente, a los efectos de su registro administrativo.
Dicha comunicación indicará, al menos, las cantidades, naturaleza, origen y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte, el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear y cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Artículo 45. Planes de prevención y reducción de residuos.
Los productores de residuos peligrosos y de aquellos otros que figuren en la lista elaborada conforme a lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley deberán elaborar un Plan de Prevención y Reducción de Residuos.
Los planes de prevención y reducción de residuos deberán presentarse en la Consejería competente en medio ambiente cada cuatro años y tendrán, como mínimo, previsiones relativas a los objetivos de reducción y valorización de residuos con indicación de su cuantificación, las medidas previstas para alcanzarlos y el sistema de evaluación y control de consecución de los objetivos.
Artículo 46. Creación del Registro de Productores de Residuos de la Comunidad Valenciana.
Sin perjuicio de los registros ya existentes en materia de producción de residuos peligrosos, se crea el Registro de Productores de Residuos de la Comunidad Valenciana. El registro se compone de dos secciones: La sección primera, en la que se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas para la producción de los residuos peligrosos, y la sección segunda, en la que se inscribirán todas aquellas personas o entidades autorizadas para la producción de los residuos no peligrosos que planteen excepcionales dificultades para su gestión.
CAPÍTULO II. Régimen general de la gestión de residuos
Artículo 47. Normas generales de la gestión de residuos.
Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.
Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, así como toda mezcla o dilución de los mismos que dificulte su gestión.
Los residuos pueden ser gestionados por los productores o poseedores en los propios centros que se generan o en plantas externas, quedando sometidos al régimen de intervención administrativa establecido en esta Ley en función de la categoría del residuo de que se trate.
Artículo 48. Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana.
Reglamentariamente se creará el Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana, donde se especificarán las distintas categorías de residuos atendiendo a las actividades que los generan y a su naturaleza y características, así como las operaciones de gestión que obligatoriamente se realizarán con cada uno de ellos.
En el Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana y en su normativa de desarrollo, la Consejería competente en medio ambiente especificará qué residuos tienen la consideración de asimilables a urbanos o municipales a los efectos de la presente Ley.
Asimismo, la Consejería competente en medio ambiente dictará normas específicas para la gestión de determinados residuos que por su naturaleza o composición no puedan ser gestionados como asimilables a urbanos o municipales, pudiendo articularse sistemas integrados de gestión de tales residuos. En todo caso, la Generalidad, en el marco de la presente Ley, dictará normas específicas para la gestión de los residuos inertes y agropecuarios.
Artículo 49. Garantías.
Las actividades de gestión de residuos peligrosos reguladas en la presente Ley quedarán sujetas a la previa exigencia de la formalización de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que se determine en la correspondiente autorización y que sea suficiente para responder de todas las obligaciones que se tengan frente a la administración, incluidas las derivadas de procedimientos sancionadores.
Asimismo, para las actividades de eliminación de residuos urbanos o municipales o para aquellas operaciones de gestión de residuos no peligrosos que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse un seguro de responsabilidad civil o la prestación de cualquier otra garantía financiera que, a juicio de la administración autorizante y con el alcance que reglamentariamente se establezca, sea suficiente para cubrir el riesgo de la reparación de daños y del deterioro del medio ambiente y la correcta ejecución del servicio.
Artículo 50. Autorización de las operaciones de valorización y eliminación de los residuos.
Las operaciones de valorización y eliminación de residuos deberán estar autorizadas por la Consejería competente en medio ambiente, que la concederá previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad y sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Las operaciones de valorización y eliminación deberán ajustarse a las determinaciones contenidas en los planes autonómicos de residuos y en los requerimientos técnicos que reglamentariamente se desarrollen para cada tipo de instalación, teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Estas autorizaciones, así como sus prórrogas, deberán concederse por tiempo determinado. En los supuestos de los residuos peligrosos, las prórrogas se concederán previa inspección de las instalaciones. En los restantes supuestos, la prórroga se entenderá concedida por anualidades, salvo manifestación expresa de los interesados o la administración.
Los gestores que realicen alguna de las operaciones reguladas en el presente artículo deberán estar inscritos en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana y llevarán un registro documental en el que se harán constar la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, método de valorización o eliminación de los residuos gestionados. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente en medio ambiente, debiendo remitir resúmenes anuales en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.
La Generalidad establecerá reglamentariamente para cada tipo de actividad las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que podrán quedar exentas de autorización administrativa.
Estas operaciones estarán sujetas a la obligatoria notificación e inscripción en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 51. Notificación de operaciones distintas a la valorización o eliminación de residuos.
Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación deberán notificarlo a la Consejería competente en medio ambiente.
Artículo 52. Creación del Registro General de Gestores Autorizados de Residuos de la Comunidad Valenciana.
Se crea el Registro General de Gestores Autorizados de Residuos de la Comunidad Valenciana, adscrito a la Consejería competente en medio ambiente.
En el registro constarán, como mínimo, los siguientes datos:
Datos acreditativos de la identidad del gestor y de su domicilio social.
Actividad de gestión y tipo de residuo gestionado.
Fecha y plazo de duración de la autorización, así como, en su caso, de las correspondientes prórrogas.
CAPÍTULO III. Normas específicas relativas al vertido de residuos
Artículo 53. Normas generales.
Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, impidiendo o reduciendo cualquier riesgo para la salud humana, así como los efectos negativos en el medio ambiente y, en particular, la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, incluido el efecto invernadero.
Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán exigibles durante todo el ciclo de vida del vertedero, alcanzando las actividades de mantenimiento y vigilancia y control hasta al menos treinta años después de su cierre.
Artículo 54. Ámbito de aplicación.
A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidas las siguientes actividades, sin perjuicio de la aplicación a las mismas del resto de las disposiciones de esta Ley:
Los esparcimientos de lodos, incluidos los lodos de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, y de materias análogas en la superficie del suelo con fines de fertilización propia.
La utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción en vertederos.
El depósito de lodos de dragados no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo.
El depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.
Artículo 55. De la admisión de los residuos en las distintas clases de vertederos.
Sólo podrán depositarse en un vertedero, independientemente de su clase, aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a impedir o reducir los peligros para el medio ambiente o para la salud humana.
Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero, independientemente de su clase, deberán cumplir con los criterios de admisión que se desarrollen reglamentariamente.
Cada clase de vertedero podrá admitir los siguientes residuos:
Los vertederos de residuos peligrosos podrán acoger solamente aquellos residuos peligrosos que cumplan con los requisitos que se fijarán reglamentariamente de conformidad con el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.
Los vertederos de residuos no peligrosos podrán acoger:
Residuos urbanos o municipales.
Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios de admisión de residuos en vertederos para residuos no peligrosos que se establecerán reglamentariamente de conformidad con el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.
Residuos no reactivos peligrosos, estables (por ejemplo solidificados o vitrificados), cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en el apartado anterior y que cumplan con los pertinentes criterios de admisión que se establezcan al efecto. Dichos residuos peligrosos no se depositarán en compartimentos destinados a residuos no peligrosos biodegradables.
Los vertederos de residuos inertes sólo podrán acoger residuos inertes.
Artículo 56. Residuos no admisibles en los vertederos.
La Consejería competente en medio ambiente elaborará programas para la reducción de los residuos biodegradables destinados a vertederos, de conformidad con las pautas establecidas en la estrategia nacional, en cumplimiento con lo dispuesto en la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.
No se admitirán en los vertederos:
Residuos líquidos.
Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos o corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables con arreglo a las definiciones de la tabla 5 del anexo 1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
Residuos de hospitales u otros residuos clínicos procedentes de establecimientos médicos o veterinarios y que sean infecciosos con arreglo a la definición de la tabla 5 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y residuos de la categoría 14 de la parte A de la tabla 3 del anexo 1 del citado Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
Neumáticos usados enteros, a partir de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, con exclusión de los neumáticos utilizados como material de ingeniería y neumáticos usados reducidos a tiras, a partir de cinco años después de la mencionada fecha, con exclusión en ambos casos de los neumáticos de bicicleta y de los neumáticos cuyo diámetro sea superior a 1.400 milímetros.
Cualquier otro tipo de residuo que no cumpla los criterios de admisión que se establezcan de conformidad con la normativa comunitaria.
Queda prohibida la dilución o mezcla de residuos únicamente para cumplir los criterios de admisión de los residuos, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
Artículo 57. Autorización de nuevos vertederos.
Los vertederos estarán sometidos a previa autorización por parte de la Consejería competente en medio ambiente, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que les sean exigibles en aplicación de la normativa vigente.
Las condiciones a las que se someterá dicha autorización, su contenido y los datos que deberán constar en la solicitud de dicha autorización se regularán reglamentariamente por la Consejería competente en medio ambiente.
La Consejería competente en medio ambiente definirá los requisitos técnicos para la ubicación, implantación y explotación de los vertederos de forma que se garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.
La Consejería competente en medio ambiente establecerá los requisitos de los procedimientos de control y vigilancia que deberá llevar a cabo la entidad explotadora del vertedero durante la fase de explotación del mismo, así como los procedimientos de cierre y mantenimiento posterior.
Artículo 58. Costes del vertido de residuos.
La Consejería competente en medio ambiente adoptará las medidas necesarias para que todos los costes que ocasione el establecimiento y explotación del vertedero, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años, queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuo en dicho vertedero.
La Consejería competente en medio ambiente velará por la transparencia en la recogida de toda la información necesaria con respecto a los costes.
CAPÍTULO IV. Régimen común a la transmisión de las autorizaciones de producción y gestión de residuos
Artículo 59. Transmisión de las autorizaciones de producción y gestión de residuos.
La transmisión de las autorizaciones para las actividades de producción y gestión de los residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Una vez realizada la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se procederá de oficio por el órgano competente a la modificación de la inscripción de la autorización en los términos que resulte de la transmisión efectuada.
CAPÍTULO V. Régimen jurídico de la gestión de los residuos urbanos o municipales
Artículo 60. Gestión de los residuos urbanos o municipales por las entidades locales.
Los productores y poseedores de residuos urbanos o municipales estarán obligados a entregarlos a las entidades locales o, previa autorización de la entidad local, a un gestor autorizado o registrado conforme a las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias de la Generalidad y en las correspondientes ordenanzas municipales, y, en su caso, a proceder a su clasificación antes de la entrega para cumplir las exigencias previstas por estas disposiciones.
Las entidades locales adquirirán la propiedad de los residuos urbanos desde su entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las correspondientes ordenanzas y demás normativa aplicable.
Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a cumplir los objetivos de valorización fijados en los correspondientes planes locales y autonómicos de residuos, fomentando el reciclaje y la reutilización de los residuos municipales originados en su ámbito territorial.
Las entidades locales competentes podrán obligar a los productores y poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial no peligroso, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.
Artículo 61. Recogida selectiva.
Los municipios de más de 5.000 habitantes tienen la obligación de prestar el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en las condiciones establecidas en el Plan Integral de Residuos y en los planes zonales.
Los municipios podrán solicitar de la consejería competente en medio ambiente la dispensa de la obligación de recogida selectiva cuando, por sus características, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento.
La Consejería competente en medio ambiente prestará especialmente su colaboración y apoyo en programas de recogida selectiva para los municipios de hasta 5.000 habitantes y de aquellos que se encuentren en espacios naturales protegidos.
CAPÍTULO VI. Régimen jurídico de la gestión de los residuos peligrosos
Artículo 62. Actividades de gestión de residuos peligrosos.
Las actividades de gestión de residuos peligrosos quedarán sujetas a la correspondiente autorización de la Consejería competente en medio ambiente y se regirán por la normativa básica estatal y por lo establecido en esta Ley y normas de desarrollo.
Además de las actividades de valorización y eliminación de residuos sometidas al régimen de autorización regulado en el artículo 50 de esta Ley, quedarán sometidas al régimen de autorización de la Consejería competente en medio ambiente las actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en la recogida y el almacenamiento de este tipo de residuos, así como su transporte cuando se realice asumiendo el transportista la titularidad del residuo. En todo caso, estas autorizaciones quedarán sujetas al régimen de garantías establecido en el artículo 49 de la presente Ley.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo a la Consejería competente en medio ambiente, quedando debidamente registrada en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 63. Registro y medidas de seguridad.
Los gestores que realicen actividades de recogida, almacenamiento y transporte quedarán sujetos a las obligaciones que, para la valorización y eliminación, se establecen en el artículo 50.4 de esta ley, con las especificaciones que para este tipo de residuos establezca la normativa estatal.
TÍTULO IV. Suelos contaminados
Artículo 64. De los suelos contaminados.
Con el fin de elaborar el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana, la Consejería competente en medio ambiente hará un inventario de suelos potencialmente contaminados existentes en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los antecedentes y los informes de que se disponga sobre los emplazamientos que estén o que pudieran haber estado afectados por actividades calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aquellos supuestos en que fuere presumible la existencia de sustancias o componentes de carácter peligroso.
La Consejeria competente en medio ambiente, en la forma que se determine reglamentariamente, evaluará los riesgos que para la salud humana o el medio ambiente pudieran representar los suelos potencialmente contaminados incluidos en el inventario a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza y de los usos, se determinen.
A la vista de los resultados de la evaluación de riesgos la Consejería competente en medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, debiendo proceder con carácter preferente a la declaración de suelo contaminado de aquellos espacios que hayan sido evaluados como de alto riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 65. Declaración de suelo contaminado y obligados a la limpieza y recuperación.
De acuerdo con la lista de prioridades establecida, se procederá a la declaración de un suelo como contaminado mediante Decreto del Gobierno Valenciano. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de los interesados y la tramitación del procedimiento no podrá exceder del plazo de un año. La declaración producirá todos sus efectos desde la publicación.
Los suelos que sean declarados como contaminados integrarán el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana.
La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, segundo párrafo, de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
La delimitación del suelo contaminado.
Las operaciones de limpieza y recuperación, así como su forma y plazo de ejecución. La Consejería competente en medio ambiente podrá autorizar acuerdos voluntarios en los que se establezcan operaciones de limpieza y recuperación, formas de llevarlas a cabo y plazos distintos a los contenidos en la declaración de suelo contaminado, siempre y cuando se garanticen los fines de recuperación del suelo, de conformidad con lo establecido en la evaluación de riesgos.
Los usos a los que podrá destinarse el suelo, tanto mientras subsista la declaración, como los usos futuros una vez recuperado el suelo.
La obligación a que se refiere el número anterior será exigible previo requerimiento de la Consejería competente en medio ambiente, en el que se fijará el nivel exigible de limpieza y recuperación del suelo en función de los usos, así como el plazo en el que deberá efectuarse.
El requerimiento se dirigirá, en primer lugar, al causante o causantes de la contaminación que hayan sido identificados en el procedimiento incoado por la Consejería. En el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de limpieza y restauración, la Consejería competente en medio ambiente procederá a su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
El requerimiento con carácter subsidiario respecto a los demás obligados, por el orden establecido en el presente artículo, únicamente se realizará en el caso de inexistencia de causantes identificados, imposibilidad de cumplimiento de la obligación por los obligados directos o cumplimiento parcial.
Una vez comprobada por la Consejería competente en medio ambiente la realización de las operaciones que fueron objeto de requerimiento, se procederá mediante Decreto del Gobierno Valenciano a declarar que el suelo ha dejado de estar contaminado. El suelo así recuperado solamente podrá destinarse a otros usos mediante la correspondiente autorización de la Consejería competente en medio ambiente, quien podrá exigir la realización de actuaciones de limpieza complementarias a las que se practicaron en su día o negar la autorización cuando los usos a que se pretende destinar el suelo sean incompatibles con la calidad ambiental para el que fue recuperado.
La Consejería competente en medio ambiente podrá modificar el Inventario de Suelos Contaminados de acuerdo con los criterios y estándares vigentes en cada momento o en virtud de la descontaminación de los suelos ya inventariados.
Artículo 66. Acuerdos voluntarios.
Los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados podrán suscribir entre ellos acuerdos voluntarios en cualquier fase del procedimiento, que deberán ser autorizados por la Consejería competente en medio ambiente.
También podrán establecerse convenios de colaboración con las administraciones públicas competentes. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y subvenciones públicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este último caso, las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en favor de la administración pública que haya otorgado las ayudas en la cuantía que se fije en el convenio, que, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.
Artículo 67. Actividades potencialmente contaminantes de los suelos.
Los titulares de actividades potencialmente contaminantes de suelos así declaradas por el Gobierno de la Nación deberán remitir a la Consejería competente en medio ambiente informes de situación, que tendrán el contenido mínimo y la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 68. Medidas provisionales.
Una vez declarado un suelo como contaminado e iniciado el procedimiento contra los obligados a su limpieza y recuperación, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos en que exista un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
TÍTULO V. Inspección, responsabilidad administrativa y régimen sancionador
Artículo 69. Facultad inspectora.
La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería competente en medio ambiente.
Tanto los Alcaldes como el órgano competente de la Consejería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones.
Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función.
Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 70. Costes de los servicios de inspección.
El coste de las inspecciones que sean preceptivas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones facultativas cuando éstas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración, cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.
Artículo 71. Responsabilidad administrativa.
A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.
Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados y siempre que la entrega se realice cumpliendo tanto los requisitos legales que dispone la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como los establecidos en el marco de la presente Ley y en su normativa de desarrollo. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a los gestores autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.
La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
Cuando el poseedor o el gestor de residuos haga su entrega a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley o que no esté autorizada para ello.
Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños y perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, podrá imputarse individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 72. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora sobre las actividades sometidas a lo dispuesto en esta Ley corresponde a los órganos competentes de la Consejería competente en medio ambiente y a los Ayuntamientos, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales atribuidos por la legislación vigente.
La inobservancia o vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación básica estatal, en esta Ley y normas que la desarrollen, o en las ordenanzas y demás normas municipales, constituyen infracción administrativa y serán sancionadas conforme a lo establecido en los siguientes artículos, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
Artículo 73. Tipificación de infracciones.
Además de las infracciones tipificadas en el artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cometidas en el territorio de la Comunidad Valenciana, se consideran infracciones, a los efectos de esta Ley, las tipificadas en este artículo.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves a los efectos de la presente Ley:
El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, cuando la conducta tenga lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.
El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, en el territorio de Comunidad Valenciana.
El abandono, vertido o eliminación incontrolados en el territorio de la Comunidad Valenciana de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en esta Ley.
La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de cualquier autorización, permisos o licencias relacionados con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
La ocultación, falsedad o manipulación de los datos aportados en virtud de las obligaciones exigidas por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización.
Se consideran infracciones graves a los efectos de la presente Ley:
El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuo no peligroso, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de los datos exigidos por la presente Ley y por la demás normativa aplicable, o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
La falta de constitución de los seguros, fianzas o garantías previstos en la presente Ley, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
La entrega, venta o cesión de cualquier tipo de residuo, salvo los residuos peligrosos, a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley o que no posean la debida autorización para la gestión, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las disposiciones establecidas en esta Ley.
La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
Se consideran infracciones leves a los efectos de la presente Ley:
El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por esta Ley o por la demás normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 4 del presente artículo, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
Cualquier infracción a lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
Artículo 74. Prescripción de infracciones.
Las infracciones muy graves establecidas por la presente Ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 75. Sanciones.
La concreción de las sanciones dentro de los límites establecidos se fijará teniendo en cuenta el grado de participación de los sujetos, la intencionalidad o negligencia con que fue realizada la infracción, la reincidencia, la cuantía del beneficio ilícito obtenido, la importancia de los daños y perjuicios causados, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Las infracciones previstas en esta Ley podrán dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracciones muy graves:
Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.
Clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las instalaciones, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo 73.3, de las infracciones muy graves.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e) y f) del artículo 73.3, de las infracciones muy graves.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
En el caso de infracciones graves:
Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos, que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e) y f) del artículo 73.4.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año.
En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 76. Equiparación al beneficio.
En ningún caso el montante económico de la sanción será inferior al beneficio ilícito obtenido por el infractor, pudiendo superarse los límites de la multa previstos en el artículo anterior. La valoración del beneficio ilícito se realizará conforme a valores y precios de mercado.
Artículo 77. Causas modificativas.
Se podrá tener en cuenta como circunstancia atenuante o agravante la disposición de quienes hayan cometido la infracción en orden a reparar los daños causados.
Artículo 78. Obligación de reponer.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.
La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Artículo 79. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el 20 por 100 de la sanción establecida.
Asimismo, en el supuesto previsto en el apartado anterior, así como cuando el poseedor de un suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 80. Procedimiento y competencia sancionadora.
El procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título.
El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.
Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos por infracciones leves.
A la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000 euros.
Al Consell por infracciones muy graves de cuantía superior a los 600.000 euros.
Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.
Los ayuntamientos podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.
Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Conselleria competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.
Se modifica por el art. 31 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 81. Medidas provisionales.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.
Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
No se adoptará ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.
Las medidas provisionales aquí descritas serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Artículo 82. Publicidad.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las infracciones cometidas, así como las sanciones impuestas y los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes. Igualmente, se hará pública la efectiva restitución de los daños ambientales.
Disposición adicional primera. Facultad de prohibir la entrada de residuos.
El Gobierno Valenciano podrá prohibir la entrada en el territorio de la Comunidad Valenciana de residuos procedentes de otra Comunidad autónoma o de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las disposiciones comunitarias y los tratados internacionales de los que España sea parte.
Disposición adicional segunda. Condiciones de utilización de los residuos como fertilizante agrícola.
La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 3.2 no estará sometida a autorización administrativa regulada en el artículo 42 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno Valenciano a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en medio ambiente y agricultura.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se considerará que no se ha producido una operación de vertido a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición adicional tercera. Vigencia del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana.
El Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, modificado por el Decreto 32/1999, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano, continuará en vigor en todo aquello que no se oponga a las determinaciones contenidas en la presente Ley.
Los planes zonales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley podrán modificar las determinaciones del vigente Plan Integral de Residuos, a fin de acomodarlo a lo establecido en la presente Ley.
Disposición adicional cuarta. Plazo para la presentación de los planes de prevención y reducción de residuos.
Los productores de residuos peligrosos deberán presentar en la Consejería competente en medio ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Plan de Prevención y Reducción de Residuos al que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Material bioestabilizado.
La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos en vertedero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que dicho material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes. Respecto del parámetro materiales pesados, el material bioestabilizado deberá cumplir los valores máximos correspondientes a las clases A o B.
Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquella enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes.
Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
Se añade por el art. 32 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición adicional sexta. Sellado y mantenimiento postclausura de antiguos espacios degradados.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, respecto a las obligaciones de las comunidades autónomas en materia de previsión de análisis de los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación, se faculta a la Conselleria competente en materia de residuos así como a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, para la suscripción de los convenios de colaboración necesarios con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y otras administraciones públicas competentes y sus entes dependientes, para la ejecución de los trabajos de sellado y mantenimiento post-clausura de estos lugares, por un periodo de 10 años con una posible prórroga de 10 años adicionales, hasta un máximo total de 20 años, que permitan desarrollar los trabajos necesarios al respecto.
La ejecución del convenio, deberá realizarse de acuerdo a la normativa reguladora de la contratación del sector público. La actividad conveniada, en todo caso, se realizará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en relación con los convenios administrativos suscritos por las administraciones públicas.
Se añade por el art. 32 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición adicional séptima.
Dada la Decisión de ejecución 2021/1752 UE, de 1 de octubre, sobre los nuevos sistemas de contabilización de objetivos de recogida separada.
Dadas las previsiones del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Para cumplir los preceptos antes indicados, así como las previsiones de obligado cumplimiento para el periodo 2022-2035 de la normativa de residuos, los consorcios de residuos y otras entidades locales competentes para la valorización y la eliminación de residuos domésticos y gestión de ecoparques de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, deben:
– Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer medidas eficaces tendentes a reducir la generación de residuos.
– Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer nuevos marcos de trabajo en materia de reutilización, subproductos y fin de condición de residuos.
– Promover todos los expedientes administrativos para mejorar continuamente los procesos de valorización de residuos, debiendo reducir gradualmente de manera continua el rechazo en vertedero.
– Promover los procesos de recogida separada de biorresiduos, bien directamente o a través de las entidades locales consorciadas, mediante el establecimiento, entre otros, de un precio público, canon o similar de valorización de biorresiduos.
– Colaborar con las entidades locales responsables de la recogida de residuos municipales, en las recogidas separadas de envases ligeros, papel-cartón y vidrio.
– Promover nuevos procesos de valorización de residuos, diferentes de la eliminación y la incineración de residuos domésticos, con el objetivo de incrementar al máximo las cantidades recuperadas y valoradas de recursos que contienen los residuos.
– Restringir las entradas en vertedero, respecto a las entradas en la planta de tratamiento de la fracción «resto» o «todo uno» en masa, conforme a la siguiente tabla:
| Año | Porcentaje |
|---|---|
| 2022 | 44 |
| 2024 | 40 |
| 2026 | 35 |
| 2028 | 30 |
| 2030 | 20 |
– Promover los procesos industriales de reciclaje y valorización material de los recursos que contienen los residuos de colchones, dentro de los residuos voluminosos, evitando la gestión de este flujo en vertedero e incineración, según la siguiente marca:
– Máximo de entradas en vertedero de un 50 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2022
– Máximo de entradas en vertedero de un 25 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2023
– Máximo de entradas en vertedero de un 10 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2024
La Generalitat Valenciana, directamente o en colaboración con los consorcios de residuos y entidades locales competentes de los diferentes servicios de recogida y gestión de residuos domésticos, puede colaborar para la consecución de estos objetivos.
Se añade por el art. 166 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición transitoria primera. Sometimiento a autorización de los titulares de actividades de gestión de residuos.
Los titulares de actividades de gestión de cualquier tipo de residuo, salvo la gestión de residuos peligrosos, que vengan desarrollando su actividad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa de la Consejería competente en medio ambiente, prevista en esta Ley, en el plazo máximo doce meses, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Los planes zonales, en cuyo ámbito se encuentren estas instalaciones, las deberán tener en consideración y establecer el régimen en el que desarrollarán su actividad.
Disposición transitoria segunda. Régimen de los vertederos existentes.
La Consejería competente en medio ambiente determinará el plazo y el procedimiento para la adaptación a los requisitos establecidos en la presente Ley y normativa de desarrollo de los vertederos autorizados o en funcionamiento, con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Criterios de admisión de residuos en vertederos.
En tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley, los criterios de admisión de residuos en vertederos se someterán al régimen vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta tanto se produzcan los desarrollos reglamentarios previstos en el artículo 57, las condiciones de las autorizaciones de los nuevos vertederos serán las establecidas en el régimen vigente y en el anexo 1 de la Directiva 1999/31/CE, del Consejo de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el artículo 5,8 referente a los costes del vertido de residuos, entrará en vigor en el momento de la transposición de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea, relativa al vertido de residuos.
Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable hasta la adaptación a la normativa básica estatal.
En tanto se proceda a la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, las referencias que aquélla contiene a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se entenderán efectuadas a la citada Ley 22/2011.
El régimen aplicable a la producción, posesión y gestión de residuos se regirá por lo establecido con carácter básico en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.
Se modifica por el art. 129 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de los preceptos de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 12 de diciembre de 2000.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.