Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado

Rango Ley
Publicación 2001-03-28
Última actualización 2023-03-18
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 124
Historial de reformas JSON API
3.

En el caso de los buques que faenan en el caladero nacional, el establecimiento de puerto base corresponderá necesariamente al caladero para el cual se autoriza la actividad del buque.

4.

El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.

Artículo 67. Cambios de puerto base.
1.

Los cambios de base entre puertos de una misma Comunidad Autónoma serán autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria y de la Cofradía de Pescadores.

2.

Los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas serán autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe de aquéllas.

3.

Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, reglamentariamente se establecerán las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.

4.

Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas se establecerán mecanismos de información mutua sobre los establecimientos y cambios de puerto base que se autoricen.

5.

El cambio de puerto base no supondrá perjuicio o minoración de los derechos sociolaborales de los trabajadores.

Artículo 68. Requisitos para los cambios de base.
1.

Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.

b)

En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambio de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la licencia de pesca que le autorice a ejercer la actividad en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.

c)

Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

d)

Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

2.

El Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre los distintos caladeros.

CAPÍTULO V. Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros

Artículo 69. Puertos de desembarque de productos pesqueros.
1.

Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos que al efecto se determinen por las Comunidades Autónomas.

2.

Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades portuarias.

Las Comunidades Autónomas mantendrán puntualmente informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los puertos y lugares autorizados.

3.

En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a)

Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.

b)

Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.

c)

Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

Artículo 70. Primera venta de productos pesqueros.
1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto.

2.

La primera venta de productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán autorizar centros para la primera venta, como son los centros de expedición de moluscos y depuradoras, ubicados en el recinto portuario o fuera del mismo, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Autoridad Portuaria sobre la ubicación de dichos centros. Asimismo podrán establecerse reglamentariamente excepciones de la venta en lonja para capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca.

3.

Excepcionalmente, cuando se trate de territorios insulares donde no existan lonjas, podrán autorizarse otros sistemas para la primera venta de los productos pesqueros frescos, siempre que se garantice suficientemente el control de los productos.

4.

La primera venta de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en los establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas.

Artículo 71. El transporte anterior a la primera venta.

Los productos pesqueros frescos que hayan de ser objeto de su primera venta a través de una lonja de un puerto distinto al de desembarque, así como los congelados o transformados a bordo que hayan de ser transportados antes de producirse su primera venta, deberán ir acompañados, desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca su primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

Artículo 72. Remisión de información.

En el marco de la normativa comunitaria a efectos de la necesaria integración de los controles de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, ambas Administraciones se intercambiarán mutuamente las informaciones resultantes de los documentos relacionados con la primera venta, así como de la evolución del nivel de las capturas de las especies contingentadas.

Artículo 73. Medidas reglamentarias.

Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.

Los viveros artificiales de peces y moluscos tendrán una reglamentación específica.

Artículo 74. Prohibición de comercializar las capturas procedentes de la pesca no profesional.

Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional.

CAPÍTULO VI. Medidas de diversificación pesquera y acuícola

Se añade por el art. único.16 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 74 bis. Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente potenciará las medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola, en particular, el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero, y la pesca-turismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las comunidades autónomas.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.
1.

Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.

2.

La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.

Reglamentariamente, consultadas las comunidades autónomas, se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del embarque del pasaje.

3.

De conformidad con el apartado primero, dichas actividades serán realizadas en todo caso por profesionales del sector, sujetos por tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

4.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca-turismo en aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros.

5.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente deberá ser informado de los buques que desarrollan esta actividad.

6.

Aquellas embarcaciones que opten por desarrollar las actividades de pesca-turismo deberán suscribir un seguro u otra garantía financiera equivalente para cubrir la responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se establezcan de conformidad con la legislación marítima.

7.

Reglamentariamente podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

TÍTULO III. Comercialización y transformación de productos pesqueros

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 75. Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros.

La política de comercialización y transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura se realizará a través de:

a)

Medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena comercial, para dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza y el origen de los productos.

b)

Normas que aseguren durante toda la cadena de comercialización que los productos de la pesca y del marisqueo se adaptan a las normas de conservación de los recursos aplicables en cada caso.

c)

Medidas dirigidas al fomento de la transformación de los productos pesqueros.

d)

Medidas para la mejora de la calidad y para la promoción de los productos.

CAPÍTULO II. Comercialización de los productos pesqueros

Artículo 76. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 77. Normalización.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 78. Principios generales de la identificación.

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:

a)

Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales.

b)

No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie.

c)

No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

d)

No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto.

e)

Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad.

Artículo 79. Prohibiciones.
1.

Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, incluyendo la tenencia, posesión, transporte, tráfico, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en los siguientes casos:

a)

Que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en cada caso.

b)

Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

c)

Que su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación.

d)

Que incumplan la normativa sanitaria aplicada.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

CAPÍTULO III. De la transformación de los productos pesqueros

Artículo 80. Concepto.
1.

Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

2.

El concepto de transformación comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 81. Fomento de la transformación.
1.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2.

Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:

a)

La diversificación de los productos.

b)

La mejora de la calidad.

c)

La innovación tecnológica.

d)

El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

e)

El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.

f)

El aprovechamiento de los subproductos.

g)

La reducción del impacto sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO IV. Mejora de la calidad de los productos pesqueros

Artículo 82. Promoción de los productos pesqueros.

En las campañas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promueva, a nivel nacional o internacional, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones competentes, la promoción de los productos pesqueros se dirigirá preferentemente a:

a)

Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.

b)

Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

c)

Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

d)

Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

e)

Impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.

f)

Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

Artículo 83. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.

En la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el Gobierno tendrá en cuenta el objetivo de mejorar la calidad de los mismos, con el fin de incrementar el valor añadido y favorecer un eficaz aprovechamiento de los recursos.

TÍTULO IV. La investigación pesquera y oceanográfica

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

CAPÍTULO I. Principios generales

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

Artículo 84. Fomento de la investigación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

Artículo 85. Objetivos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

Artículo 86. Planificación y programación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

Artículo 87. Colaboración del sector.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

CAPÍTULO II. De la investigación pesquera y oceanográfica del Estado

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

Artículo 88. El Instituto Español de Oceanográfica.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Téngase en cuenta la disposición transitoria primera de la citada Ley en cuanto a la aplicación de la legislación más favorable para las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor.

CAPÍTULO I. Objeto y principios generales

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163

Artículo 89. Objeto.

El presente título tiene por objeto:

a)

Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado.

b)

Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 90. Ámbito de aplicación.

Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:

a)

Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.

b)

Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.

c)

Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.

d)

Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se añade el apartado 3 por el art. 112.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 91. Responsables.
1.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2.

Responsables solidarios:

a)

Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).

3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

b)

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

c)

Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la presente ley.

3.

Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 92. Concurrencia de responsabilidades.
1.

La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2.

Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4.

En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

5.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.

2.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.
1.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.

2.

Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se modifica el apartado 3 por el art. 112.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

CAPÍTULO II. De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores

Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.
1.

En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.

2.

Las personas físicas, así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.

3.

Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.

4.

Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros.

5.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

6.

El personal inspector podrá ser asistido por personal de apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones, sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de ejercer las funciones que tienen encomendadas.

7.

Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se añade el párrafo f) por el art. 112.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 96. Notificaciones.
1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.

2.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser notificados por la Administración General del Estado en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquellos titulares de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se modifica la letra v) y se añade la x) en el apartado 1 por el art. 112.6 y 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 97. Medidas provisionales.
1.

Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca, de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar acumulativamente.

2.

En todo caso, tendrán la consideración de medidas provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.

La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

4.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se modifica la letra i) y se añade la j) por el art. 112.8 y 9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

CAPÍTULO III. Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros

Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.
1.

Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.

2.

Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.

3.

Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:

a)

Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.

b)

Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

c)

Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

d)

Como última opción y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

4.

En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

5.

Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se modifica el apartado a) por el art. 112.10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

CAPÍTULO II. De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores

Se añade por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 99. Infracciones leves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a)

Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

b)

La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.

c)

La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

d)

El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.

e)

El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.

f)

El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.

g)

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

h)

Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 100. Infracciones graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:

1.

En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a)

El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

c)

El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

d)

El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.

e)

El ejercicio o la realización de actividades de pesca sin estar incluido en el censo específico correspondiente.

f)

El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

g)

El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.

h)

La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.

i)

El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.

j)

La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

k)

La organización de concursos de pesca de recreo sin contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de la misma.

l)

Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

m)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

2.

En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

a)

La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de pesca.

b)

La no llevanza a bordo del diario de pesca o no tener instalado el diario de a bordo electrónico, conforme a lo exigido por la normativa vigente.

c)

La no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

d)

La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

e)

El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del diario de pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.

f)

El incumplimiento de la obligación de transmitir a las autoridades competentes las grabaciones del diario de a bordo electrónico, según la normativa vigente.

g)

La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

h)

El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

i)

El incumplimiento de comunicar a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas, o hacerlo falseando u ocultando datos.

j)

El incumplimiento de la obligación de comunicar a las autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros países.

k)

La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

l)

La no tenencia de los dispositivos de control operativos o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.

m)

La falta de envío de posiciones manuales de localización cuando así lo estipule la normativa vigente.

n)

La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección.

ñ) La no disposición de escala de viento conforme a la normativa en vigor, la falta de colaboración con las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, así como la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

o)

El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.

p)

El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.

q)

El desembarque o descarga de los productos de la pesca en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.

r)

El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de los mismos o impedir su visualización.

s)

El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y enjaule de atún rojo.

t)

El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la primera venta.

u)

El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de descartes.

3.

En lo relativo a las especies:

a)

La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b)

La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

c)

La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.

d)

La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

e)

La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.

f)

La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.

g)

El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura y/o desembarque permitidos.

4.

En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a)

El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

b)

La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

c)

El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos.

d)

La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

e)

El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio irregular para la atracción, detección o concentración artificial de especies pesqueras.

f)

El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando hidroplanos o vehículos similares.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

CAPÍTULO IV. De las sanciones

Artículo 101. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:

a)

El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

b)

La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

c)

La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.

d)

La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.

e)

El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por parte de buques pesqueros no comunitarios.

f)

La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles, por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en vigor.

g)

El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa en vigor.

h)

La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

i)

La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su actividad.

j)

La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos, o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado.

k)

La participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques apátridas o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.

l)

La participación en la explotación, gestión y propiedad de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los mismos.

m)

Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

CAPÍTULO III. Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros

Se añade por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 102. Infracciones leves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

b)

El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 114/2003, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2209.

Artículo 103. Infracciones graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:

a)

La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

b)

La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

c)

La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En el caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada se considerará infracción leve, no pudiendo ser objeto de comercialización.

d)

El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

e)

El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

f)

El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.

g)

La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h)

La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

i)

El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

j)

La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la misma.

k)

El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

l)

El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.

m)

La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

n)

La contratación de personal que no disponga del título o tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.

ñ) La permisión de que la realización de una función o servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa.

o)

La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la correspondiente dispensa.

p)

La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente.

Se modifica la letra c) por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315#df-2

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y b) del apartado 2 por el art. 112.11 y 12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 104. Infracciones muy graves.
1.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:

a)

La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

b)

La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

c)

Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

2.

La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa aplicable en materia de subvenciones.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

CAPÍTULO IV. De las sanciones

Se añade por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 105. Clases.
1.

Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Amonestación pública.

c)

Sanción pecuniaria.

d)

Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.

e)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.

f)

Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

g)

Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

h)

Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.

i)

Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

j)

Incautación del buque.

k)

Inmovilización temporal del buque.

l)

Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.

m)

Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.

Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda.

2.

La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones leves.

b)

La amonestación pública sólo podrá imponerse para infracciones leves y graves.

c)

La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 106.

d)

La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.

e)

La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

f)

El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

g)

El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.

h)

La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

i)

La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.

j)

La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.

k)

La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves.

l)

La suspensión del estatuto de operador económico autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.

m)

La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.

3.

Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la infracción correspondiente.

4.

No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.

5.

La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.

Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.
1.

Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con los siguientes tramos:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.

2.

Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:

a)

Sanción pecuniaria por infracción leve:

1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.

2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.