Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.
Sanción pecuniaria por infracción grave:
1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.
2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.
3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.
Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.
3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.
Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:
Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.
Tamaño y potencia de la embarcación.
Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.
Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, éstos dispondrán de un plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria segunda de la citada Ley.
TÍTULO VI. Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.
El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000 euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la comisión de la infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.
En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.
El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias:
La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.
La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento si media la conformidad del órgano competente para resolver.
La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso potestativo de reposición.
En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria segunda de la citada Ley.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 110. Suspensión condicional.
En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy grave.
Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.
Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.
A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:
No cometer ninguna infracción pesquera.
Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional.
Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.
La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.
Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la política de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.
Se añade por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
TÍTULO VI. Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625.
Artículos 115 a 119.
(Derogado)
Se derogan, con efectos de 31 de julio de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 115. Regularización de buques.
Se establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales, que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.
Se renumera por el art. único.18 y quedará derogado a partir de 31 de julio de 2015 por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Su anterior numeración era art. 109.
Artículo 116. Condiciones de regularización.
Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.
Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de diciembre de 2007, en la regularización citada en el párrafo primero.
En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
Se renumera por el art. único.18 y quedará derogado a partir de 31 de julio de 2015 por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Su anterior numeración era art. 110.
Artículo 117. Requisitos para la aportación de bajas.
En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora total y de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en ambos casos.
Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por la autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.
Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario.
El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la resolución desestimatoria de la regularización solicitada.
Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.
En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta Ley, se procederá a la anotación de las características reales en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad competente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado en los anteriores registros.
No obstante, si una vez realizada la anotación de las características reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los efectos restrictivos establecidos en el apartado anterior quedarán anulados.
Se renumera por el art. único.18 y quedará derogado a partir de 31 de julio de 2015 por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Su anterior numeración era art. 111.
Artículo 118. Procedimiento.
Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.
Se renumera por el art. único.18 y quedará derogado a partir de 31 de julio de 2015 por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Su anterior numeración era art. 112.
Artículo 119. Efectos de la regularización.
Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar actividad pesquera alguna.
Se renumera por el art. único.18 y quedará derogado a partir de 31 de julio de 2015 por la disposición derogatoria única de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Su anterior numeración era art. 113.
Disposición adicional primera. Órganos de coordinación y consulta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Disposición adicional segunda. Título competencial.
Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el título I y los artículos 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), 89 a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de la pesca marítima en aguas exteriores, 97 a 101, 105 a 110, 112, 114, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.
Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución el título II, salvo el artículo 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), el capítulo V en materia de trazabilidad y control, y el capítulo VI; y los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113 y disposición adicional quinta.
Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el título III y los artículos 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1 letras a), b), c), e), g), h), i) y l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta.
El capítulo V del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª en materia de trazabilidad y control, y conjuntamente con la 19.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero, en el ámbito de sus competencias.
El capítulo VI del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª, conjuntamente con la 20.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los artículos 91, 92, 93, 94, 95 en los ámbitos de ordenación del sector pesquero y de ordenación de la actividad comercial, y 96.
El título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Disposición adicional tercera. Transmisión de datos.
Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Fomento, establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información precisos entre el Registro General de la Flota Pesquera y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos necesarios existentes en ambos Registros, a efectos de consulta.
El Ministerio de Fomento requerirá un informe previo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre cualquier modificación en las anotaciones de la lista tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.
De igual forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social procederán a facilitarse mutuamente la información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Disposición adicional cuarta. Importaciones de productos pesqueros.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. A estos efectos y demás derivados de la competencia estatal sobre comercio exterior, el Gobierno designará los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.
Los capitanes de buques de pesca que enarbolen pabellón de un país tercero y los consignatarios de los productos pesqueros procedentes de dichos países, deberán comunicar el puerto o lugar y la hora prevista de desembarque o descarga, no pudiendo efectuarse la operación si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no confirma haber recibido dicha comunicación anticipada.
Disposición adicional quinta. Tenencia ilegal de especies.
La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.
Disposición adicional sexta. Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.
Disposición adicional séptima. Legislación en vigor.
La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo sin perjuicio de la vigencia de las siguientes leyes:
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Esta Ley se dicta, asimismo, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los moluscos bivalvos vivos, de los productos pesqueros y de la acuicultura.
Disposición adicional octava. Pesca de litoral y pesca marítima de recreo.
Se establecerán cauces de colaboración y, en su caso, hacer uso de las correspondientes previsiones constitucionales, a los efectos de implantar una actuación administrativa unificada en el ámbito de la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas. Se entiende por pesca marítima de litoral la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.
Asimismo, en relación con la pesca marítima de recreo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión, al objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional novena. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.
A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el "Boletín Oficial del Estado", así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.
Se modifica por el art. 112.13 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición transitoria única. Aplicación de la legislación más favorable.
Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el presunto infractor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente la siguiente norma: Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
Se faculta al Gobierno para actualizar, por Real Decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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