Historial de reformas
Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria
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· 2001-04-17
2022-12-29
Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria — ar
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Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria
Cambios del 2002-12-31
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2. De las inscripciones que se realicen, así como, en su caso, de la denegación de las mismas, que deberá ser motivada, se notificará fehacientemente a los Colegios correspondientes.
### CAPÍTULO VIII. De los Servicios Profesionales
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Artículo 23. Ventanilla única.
1. Los Colegios Profesionales dispondrán de un página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un punto único, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los Colegios Profesionales ofrecerán la siguiente información de forma clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario, y un colegiado o el Colegio Profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. Los Colegios Profesionales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas, y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperatividad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los Colegios Profesionales, podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios Profesionales facilitarán a los consejos generales o superiores, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Artículo 24. Memoria anual.
1. Los Colegios Profesionales estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberán elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la siguiente información:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno por razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones, presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Artículo 25. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Artículo 26. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia cuando se solicite por petición expresa de los colegiados con el consentimiento informado de los clientes, o por éstos, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales o cuando así lo establezca la normativa básica estatal, previa consulta a los Colegios afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 23.2.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En el caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y siempre que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Artículo 27. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo dispuesto en la disposición adicional segunda.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Artículo 28. Igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Disposición adicional primera. Incompatibilidades de empleados públicos.
1. Los Colegios Profesionales facilitarán a las Administraciones públicas la información que les sea requerida relativa al régimen de incompatibilidades de sus empleados públicos.
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> <small>Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1590)</small>
###### Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en el ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de su normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
> <small>Se añade por el art. único.9 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9422)</small>
###### Disposición transitoria primera. Adaptación de Estatutos y obligaciones registrales.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria adaptarán sus Estatutos a la presente Ley en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, y cumplirán las obligaciones registrales en el plazo de seis meses, a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
2001-03-26
Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria —
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Texto en esta fecha