Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2001-05-25
Última actualización 2024-05-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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f)

Autorizar la cesión gratuita de bienes siempre que su valor sea inferior a 500.000 euros.

g)

Autorizar la cesión de uso de bienes.

h)

Declarar la alienabilidad y autorizar la alienación de propiedades incorporales de valor inferior a los 300.000 euros.

i)

Tramitar y aprobar el arrendamiento de bienes inmuebles, excepto los arrendamientos de espacios o locales a que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley.

j)

Ejercer la potestad sancionadora en materia de patrimonio.

k)

Todas aquellas facultades que esta Ley no atribuya a otros órganos.

Se modifica la letra i) por la disposición final 11.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Artículo 88. Atribuciones de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de patrimonio:

a)

Elevar las propuestas de las resoluciones que corresponden al Consejero competente en materia de patrimonio.

b)

El ejercicio de todas las facultades de protección del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

c)

La preparación, tramitación y resolución de las afectaciones, desafectaciones, mutaciones demaniales y adscripciones de bienes.

d)

La gestión del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

e)

La instrucción de los procedimientos sancionadores.

f)

Todas aquellas atribuciones que el Consejero competente en materia de patrimonio le delegue.

Artículo 89. Atribuciones de los Consejeros.

A los titulares de las Consejerías del Gobierno les corresponden las atribuciones siguientes:

a)

Ejercer la gestión y las facultades de administración ordinaria y de conservación del patrimonio que tiene adscrito su Consejería.

b)

Instar de los órganos competentes las actuaciones procedentes en materia de patrimonio.

c)

Tramitar y resolver los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas de dominio público cuando tengan por objeto servicios o actividades complementarios de la finalidad principal a la que se destinen los bienes en que aquéllos deben desarrollarse.

d)

Tramitar y resolver las convocatorias y concursos para la explotación de los bienes patrimoniales adscritos a su Consejería.

e)

Aprobar la adquisición y el arrendamiento de bienes muebles para uso de su Consejería y comunicarlo a la Dirección General competente en materia de patrimonio, de acuerdo con esta Ley, cuando su valor sea inferior a 30.000 euros.

f)

Aprobar la enajenación de bienes muebles cuando su valor sea inferior a 30.000 euros.

g)

Autorizar la permuta de bienes muebles en los mismos términos que en la letra anterior.

h)

Tramitar y aprobar los arrendamientos de los espacios o locales a los que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley.

Se añade la letra h) por la disposición final 11.4 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Artículo 90. Atribuciones de los otros órganos administrativos.
1.

Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas de cada Consejería la conservación y administración, en su ámbito, de la gestión patrimonial y la estrecha cooperación con la Dirección General competente en materia de patrimonio, para la defensa y administración adecuadas de los bienes de la Comunidad Autónoma.

2.

Para esta finalidad, todos los órganos administrativos y Servicios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben cooperar con la Secretaría General Técnica correspondiente y con la Dirección General competente en materia de patrimonio.

Artículo 91. Cooperación de otras Administraciones.

Los Consejos Insulares, los municipios y la Administración del Estado en las Illes Balears, en los términos de su legislación, y sus órganos, en el ejercicio de sus competencias, deben cooperar en el mantenimiento de la titularidad dominical del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la información adecuada y el auxilio en la ejecución de los actos pertinentes, por parte de su personal y de sus agentes.

TÍTULO VIII. Del régimen de protección y sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 92. Principios generales.
1.

Cualquier actuación que contradiga la legalidad en materia de bienes de la Comunidad Autónoma puede dar lugar a:

a)

La adopción de las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal.

b)

La imposición de sanciones a los responsables que hayan incurrido en la comisión de infracciones administrativas.

c)

La obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan producido a cargo de los responsables.

2.

Las consecuencias que se describen en el punto anterior pueden producirse de manera independiente unas de otras.

3.

El plazo máximo para resolver cualquiera de los procedimientos a que hace referencia este artículo será de un año a partir de su inicio.

Artículo 93. Restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada.
1.

La restauración del orden jurídico infringido debe efectuarse a través de los medios de revisión de los actos en vía administrativa y jurisdiccional previstos en la legislación administrativa general.

2.

Cuando la ilegalidad derive del incumplimiento de las condiciones esenciales del título administrativo correspondiente, debe declararse su caducidad, en los casos en que se defina reglamentariamente.

3.

El restablecimiento de la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal debe efectuarse a través de la reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

Artículo 94. Resarcimiento de daños y perjuicios.
1.

Cuando no sea materialmente posible la reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, los responsables que hayan causado daños en los bienes públicos deben indemnizarlos. A este respecto, los concesionarios y el resto de personas que tengan títulos jurídicos para la explotación de bienes públicos son responsables de los daños que sufran los bienes a su cargo o bajo su explotación.

2.

Si los responsables del daño son autoridades o personal al servicio de la Administración, la exigencia de responsabilidad debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 95. Principios generales.
1.

Cualquier acción u omisión que constituya infracción, en los términos que regulan los artículos siguientes, debe sancionarse con la multa que corresponda.

2.

Cuando la infracción cometida pueda constituir delito o falta penal, la Administración debe dar traslado al Ministerio Fiscal y debe abstenerse de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa por los mismos hechos.

3.

Si un mismo hecho constituye dos o más infracciones, debe considerarse únicamente aquella que comporte mayor sanción.

Artículo 96. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes y de las obligaciones establecidos en esta Ley, respecto de los bienes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, en concreto, los siguientes:

a)

La destrucción o alteración no autorizada de los bienes y derechos de la Comunidad.

b)

La retención de los bienes, extinguida la relación jurídica pública que autorizó su uso o posesión.

c)

El uso de bienes de dominio público sin autorización, concesión, en su caso, o fuera de la normativa de uso establecida.

d)

El incumplimiento de los deberes de los concesionarios, especialmente el de conservar los bienes y las cosas para su destinación.

e)

El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las autoridades y a los funcionarios y al resto de personal al servicio de la Administración.

f)

Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten su prestación o desarrollo normal.

Artículo 97. Calificación de las infracciones.
1.

Las infracciones pueden calificarse como leves, graves o muy graves.

2.

Son leves las infracciones que produzcan daños o perjuicios a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de valor no superior a 600 euros.

3.

Son graves las infracciones que produzcan daños o perjuicios a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de valor entre 600,1 y 12.000 euros.

4.

Son muy graves las infracciones que produzcan daños o perjuicios a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de valor superior a 12.000 euros.

Artículo 98. Prescripción.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves en el plazo de un año y las muy graves en el plazo de tres años.

Artículo 99. Sanciones pecuniarias.
1.

Las infracciones previstas en este capítulo deben sancionarse de acuerdo con el siguiente baremo:

a)

Para el caso de infracción leve se impondrá multa de hasta 610 euros.

b)

Para las infracciones graves se impondrá multa desde 611 euros hasta 30.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves se impondrá multa desde 30.001 euros hasta el doble del valor de los daños y perjuicios causados.

2.

Para imponer las sanciones deben tenerse en cuenta los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración y, particularmente, el de proporcionalidad. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la intencionalidad del infractor y el beneficio obtenido por éste.

3.

Cuando el beneficio del infractor sea superior a la indemnización que sea exigible, debe aplicársele, como mínimo, la cuantía de aquél.

4.

Las sanciones firmes impuestas a particulares por la comisión de infracciones graves o muy graves deben comunicarse al Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma y a otros de análoga naturaleza, e impedirán que los infractores puedan contratar con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ser concesionarios u obtener una subvención de dicha Administración, como mínimo, durante los cinco años siguientes a la fecha en que la sanción devino firme.

Disposición adicional primera.
1.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, son órganos competentes para el ejercicio de la potestad expropiatoria:

a)

El titular de la Consejería correspondiente por razón de la materia.

b)

El Consejo de Gobierno.

2.

En los casos de expropiación forzosa urgente debe declarar la urgencia el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional segunda.

Se habilita al Gobierno para que, mediante normas de carácter reglamentario, actualice periódicamente, de acuerdo con el índice de precios al consumo, las cuantías para la determinación de las infracciones y las correspondientes a las sanciones previstas en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

Para la formación del Inventario General, de acuerdo con lo que prevé esta Ley, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías y los órganos correspondientes de las entidades autónomas deben remitir toda la información que se les solicite al respecto, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Creación y régimen jurídico del ente instrumental encargado de la gestión inmobiliaria de la comunidad autónoma.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401.

Disposición adicional quinta.

Aplicación del artículo 41 ter a donaciones efectuadas anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.

La previsión del artículo 41 ter de esta Ley tendrá efecto respecto a las disposiciones gratuitas de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hayan perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, siempre que previamente no se haya ejercido la acción revocatoria correspondiente.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#da-4

Disposición transitoria.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone esta Ley y, en concreto, la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno de la Comunidad Autónoma debe dictar el Reglamento general de ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 11 de abril de 2001.

ANTONI GARCÍAS I COLL, FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Presidencia Presidente

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