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Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio

12 versiones · 2002-05-30
2022-12-24
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón d
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2014-12-30
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2014-04-10
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón d

Cambios del 2014-04-10

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1. Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:
a) Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegiados de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos.
a) Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos.
b) Participación en «tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».
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5. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.
###### Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados, y Órganos de Administración de Organismos públicos y Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos.
1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de Órganos colegiados de la Administración y Órganos de Administración de Organismos públicos se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos bianuales sucesivos el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 228/2014, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-2014-3821](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3821).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria única para las indemnizaciones ya concedidas.</small>
###### Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos.
1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza y funciones de dichos órganos, se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos bienales sucesivos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, a través del Departamento al que está adscrito o vinculado, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas establecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.
3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.
> <small>Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 228/2014, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-2014-3821](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3821).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria única para las indemnizaciones ya concedidas.</small>
###### Artículo 29. Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de selección de personal.
2012-12-28
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón d
2007-12-15
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2005-12-03
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2002-05-30
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