Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 2.01 | Torta de presión de cacahuete parcialmente decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido máximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca). | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.02 | Harina de extracción de cacahuete parcialmente decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido máximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca). | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.03 | Torta de presión de cacahuete decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes decorticados. | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.04 | Harina de extracción de cacahuete decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes decorticados. | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.05 | Semilla de colza (1). | Semillas de colza Brassica napus L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. var. Glauca (Roxb.) O.E. Schulz y de colza Brassica napa L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk (pureza botánica mínima: 94 por 100). | |
| 2.06 | Torta de presión de semilla de colza (1). | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 por 100). | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.07 | Harina de extracción de semilla de colza (1). | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 por 100). | Proteína bruta. |
| 2.08 | Cáscaras de colza. | Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza. | |
| 2.09 | Harina de extracción de cártamo parcialmente decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de cártamo Carthamus tinctorius L. Parcialmente decorticado. | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.10 | Torta de presión de copra. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco Cocos nucifera L. | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.11 | Harina de extracción de copra. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco. | Proteína bruta. |
| 2.12 | Torta de presión de palmiste. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Corozo oleifera (H.B.K.) L.H. Bailex (Elaeis melanococca auct.) de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible. | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.13 | Harina de extracción de palmiste. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de nueces de palma de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible. | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.14 | Habas de soja tostada. | Habas de soja Glycine max. (L.) Merr. Sometidas a un tratamiento térmico adecuado (actividad ureásica máxima de 0’4 mg N/g × min.). | |
| 2.15 | Harina de extracción de soja tostada. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamiento térmico adecuado a partir de las habas de soja (actividad ureásica máxima de 0’4 mg N/g × min.). | Proteína bruta. Celulosa bruta, cuando > 8 por 100. |
| 2.16 | Harina de extracción de soja tostada y decorticada. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y tratamiento térmico adecuado a partir de habas de soja decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 8 por 100 de la materia seca) (actividad ureásica máxima de 0’5 mg N/g × min.). | Proteína bruta. |
| 2.17 | Concentrado de proteína de soja. | Subproducto obtenido por extracción de habas de soja decorticadas que hayan sido sometidas a una nueva extracción para reducir el porcentaje de extracto no nitrogenado. | Proteína bruta. |
| 2.18 | Aceite vegetal(2). | Aceite obtenido a partir de vegetales. | Humedad, cuando > 1 por 100. |
| 2.19 | Cáscaras de (haba de) soja. | Subproducto obtenido durante el decorticado de las habas de soja. | Fibra bruta. |
| 2.20 | Semillas de algodón. | Semillas de algodón Gossypium spp. Exentas de fibras. | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.21 | Harina de extracción de semilla de algodón parcialmente decorticada. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de algodón parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido máximo de fibra bruta: 22’5 por 100 de la materia seca). | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.22 | Torta de presión de semilla de algodón. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de algodón exentas de fibras. | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.23 | Torta de presión de níger. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de níger Guizotia abyssinica (L.f) Cass. (ceniza insoluble en HCl: máximo 3’4 por 100). | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.24 | Semilla de girasol. | Semillas del girasol Helianthus annuus L. | |
| 2.25 | Harina de extracción de semilla de girasol. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol. | Proteína bruta. |
| 2.26 | Harina de extracción de girasol parcialmente decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 27’5 por 100 de la materia seca). | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.27 | Semillas de lino. | Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza botánica mínima: 93 por 100). | |
| 2.28 | Torta de presión de lino. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 por 100). | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.29 | Harina de extracción de lino. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 por 100). | Proteína bruta. |
| 2.30 | Orujo de aceituna deshuesada. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso. | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.31 | Torta de presión de sésamo. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de sésamo Sesamum indicum L. (ceniza insoluble en HCl: máximo 5 por 100). | Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
| 2.32 | Harina de extracción de cacao parcialmente decorticado. | Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de habas de cacao desecadas y tostadas Theobroma cacao L. de las que se ha eliminado parte de la cascarilla. | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 2.33 | Cascarilla de cacao. | Tegumentos de habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas. | Fibra bruta. |
(1) En su caso, esta denominación pude completarse con las palabras «bajo contenido de glucosinolatos». Se aplicará la definición de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la normativa comunitaria.
(2) La especie vegetal debe añadirse a la denominación.
3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 3.01 | Garbanzos. | Semillas de Cicer arietinum L. | |
| 3.02 | Torta de extracción de harina de guar. | Subproducto procedente de la extracción del mucílago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba (L.) Taub. | Proteína bruta. |
| 3.03 | Yeros. | Semillas de Ervum ervilia L. | |
| 3.04 | Almortas(1). | Semillas de Lathyrus sativus L., sometidas al tratamiento térmico adecuado. | |
| 3.05 | Lentejas. | Semillas de Lens culinaris a.o. Medik. | |
| 3.06 | Altramuces dulces. | Semillas de Lupinus spp., con bajo contenido de semilla amarga. | |
| 3.07 | Judías tostadas. | Semillas de Phaseolus o Vigna spp. sometidas a un tratamiento térmico adecuado para eliminar las lecitinas tóxicas. | |
| 3.08 | Guisantes. | Semillas de Pisum spp. | |
| 3.09 | Harinillas de guisantes. | Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por partículas del cotiledón y, en menor medida, por pieles. | Proteína bruta. Fibra bruta. |
| 3.10 | Salvado de guisantes. | Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes. | Fibra bruta. |
| 3.11 | Habas y haboncillos. | Semillas de Vicia faba L. spp. faba var. Equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf. | |
| 3.12 | Alverja. | Semillas de Vicia monanthos Desf. | |
| 3.13 | Vezas. | Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades. |
(1) Esta denominación debe completarse con una indicación del tipo de tratamiento térmico aplicado.
4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 4.01 | Pulpa de remolacha (azucarera). | Subproducto de la fabricación del azúcar constituido por trozos extraídos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Doell (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). | Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca. Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10,5 por 100. |
| 4.02 | Melazas de remolacha (azucarera). | Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricación o el refinado del azúcar procedente de remolachas azucareras. | Azúcar total expresado en sacarosa. Humedad, cuando > 28 por 100. |
| 4.03 | Pulpa de remolacha (azucarera) melazada. | Subproducto de la fabricación del azúcar compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adición de melazas (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). | Azúcar total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca. |
| 4.04 | Vinazas de remolacha (azucarera). | Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de remolacha en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 35 por 100. |
| 4.05 | Azúcar (de remolacha)(1). | Azúcar extraído de remolacha azucarera. Sacarosa. | |
| 4.06 | Patata dulce. | Tubérculos de Ipomoea batatas (L.) Poir, con independencia de su presentación. | Almidón. |
| 4.07 | Mandioca(2). | Raíces de Manihot esculenta Crantz, con independencia de su presentación (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). | Almidón. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca. |
| 4.08 | Almidón de mandioca pregelatinizado(3). | Almidón obtenido de raíces de mandioca muy expandidas por la aplicación de un tratamiento térmico adecuado. | Almidón. |
| 4.09 | Pulpa de patata. | Subproducto de feculería de Solanum tuberosum L. | |
| 4.10 | Fécula de patata. | Fécula de patata técnicamente pura. | Almidón. |
| 4.11 | Proteína de patata. | Subproducto desecado de feculería constituido, principalmente, por sustancias proteínicas procedentes de la separación de la fécula. | Proteína bruta. |
| 4.12 | Copos de patata. | Producto obtenido mediante secado rotativo de patatas lavadas, peladas o sin pelar cocidas. | Almidón. Fibra bruta. |
| 4.13 | Jugo de patata concentrado. | Residuo de la feculería de la patata, de la que se ha extraído una parte de las proteínas y del agua. | Proteína bruta. Ceniza bruta. |
| 4.14 | Fécula de patata hinchada. | Producto constituido por fécula de patata, pregelatinizado en gran parte. | Almidón. |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
(2) Esta denominación puede sustituirse por «tapioca».
(3) Esta denominación puede sustituirse por «almidón de tapioca».
5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 5.01 | Harina de algarroba (garrofa). | Producto obtenido por trituración del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas. | Fibra bruta. |
| 5.02 | Pulpa de cítricos. | Subproducto obtenido mediante prensado de cítricos Citrus spp. durante la elaboración de zumo. | Fibra bruta. |
| 5.03 | Hollejo de fruta(1). | Subproducto obtenido mediante prensado durante la elaboración de zumo de fruta de pepita o de hueso. | Fibra bruta. |
| 5.04 | Pulpa de tomate. | Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum lycopersicum Karst. Durante la elaboración de zumo. | Fibra bruta. |
| 5.05 | Torta de extracción de granilla de uva. | Subproducto obtenido de la extracción del aceite de granilla de uva. | Fibra bruta, cuando > 45 por 100. |
| 5.06 | Pulpa de uva. | Orujo de uva, desecado rápidamente tras la extracción del alcohol y, en la medida de lo posible, sin escobajos ni granilla de uva. | Fibra bruta, cuando > 25 por 100. |
| 5.07 | Granilla de uva. | Granillas extraídas del orujo de uva de las que no se habrá eliminado el aceite. | Grasa bruta. Fibra bruta, cuando > 45 por 100 |
(1) La especie de la fruta puede añadirse a la denominación.
6. Forrajes y forrajes groseros
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 6.01 | Harina de alfalfa(1). | Producto obtenido por desecación y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago varia Martyn. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de trébol joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que la alfalfa. | Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de materia seca. |
| 6.02 | Residuos de alfalfa. | Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado. | Proteína bruta. |
| 6.03 | Concentrado proteínico de alfalfa. | Producto obtenido por desecación artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento térmico para precipitar las proteínas. | Caroteno. Proteína bruta. |
| 6.04 | Harina de trébol(1). | Producto obtenido por desecación y molienda de trébol joven Trifolium spp. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de alfalfa joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que el trébol. | Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de materia seca. |
| 6.05 | Harina de hierba(1)(2). | Producto obtenido por desecación y molienda de plantas forrajeras jóvenes. | Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de materia seca. |
| 6.06 | Paja de cereales (3). | Paja de cereales. | |
| 6.07 | Paja de cereales tratada (4). | Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de los cereales. | Sodio, si ha sido tratado con NaOH. |
(1) El término «harina» puede sustituirse por «pellets». El método de desecación también podrá indicarse en la denominación.
(2) La especie de las plantas forrajeras puede indicarse en la denominación.
(3) La especie de cereal debe indicarse en la denominación.
(4) Esta denominación debe completarse con una indicación de la naturaleza del tratamiento químico efectuado.
7. Otras plantas, sus productos y subproductos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 7.01 | Melaza de caña (de azúcar). | Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboración o el refinado de azúcar de caña Saccharum officinarum L. | Azúcar total expresado en sacarosa. Humedad, cuando > 30 por 100. |
| 7.02 | Vinaza de caña (de azúcar). | Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de caña en la fabricación del alcohol, levadura, ácido cítrico u otras sustancias orgánicas. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 35 por 100. |
| 7.03 | Azúcar (de caña)(1). | Azúcar extraído de caña de azúcar. | Sacarosa. |
| 7.04 | Harina de algas. | Producto obtenido por desecación y trituración de algas, en especial, de algas pardas. Este producto podrá haber sido lavado para reducir su contenido de yodo. | Ceniza bruta. |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
8. Productos lácteos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 8.01 | Leche desnatada en polvo. | Producto obtenido por eliminación del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 5 por 100. |
| 8.02 | Mazada en polvo. | Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras fabricar mantequilla. | Proteína bruta. Grasa bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 6 por 100. |
| 8.03 | Suero de leche en polvo. | Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras la fabricación de queso, cuajada y caseína o procedimientos similares. | Proteína bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 8 por 100. Ceniza bruta. |
| 8.04 | Suero de leche parcialmente delactosado en polvo. | Producto obtenido por eliminación del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraido una parte de la lactosa. | Proteína bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 8 por 100. Ceniza bruta. |
| 8.05 | Proteína de suero en polvo(1). | Producto obtenido por eliminación del agua contenida en los compuestos proteínicos extraídos del suero o de la leche mediante tratamientos físicos o químicos. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 8.06 | Caseína en polvo. | Producto obtenido de la leche desnatada o del suero de mantequilla por eliminación del agua contenida en caseína precipitada utilizando ácidos o cuajo. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 10 por 100. |
| 8.07 | Lactosa en polvo. | El azúcar extraído de la leche o del suero mediante purificación y eliminación del agua. | Lactosa. Humedad, cuando > 5 por 100. |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «lactoalbúmina en polvo».
9. Productos de animales terrestres
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| Permitidos en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos | Permitidos en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos | Permitidos en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos | Permitidos en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos |
| 9.01 | Harina de carne(1). | Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo (contenido mínimo de proteína bruta: 50 por 100 de la materia seca) (contenido máximo de fósforo total: 8 por 100). | Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 9.02 | Harina de carne y huesos(1). | Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de partes de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. | Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 9.03 | Harina de huesos. | Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación fina de huesos de los que se haya extraído o eliminado la mayor parte de la grasa, que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. | Proteína bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 9.04 | Chicharrones. | Producto residual de la elaboración de sebo y de otras grasas de origen animal obtenidas por extracción o por medios físicos. | Proteína bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 9.05 | Harina de aves de corral(1). | Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de subproductos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar prácticamente exento de plumas. | Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,3 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 9.06 | Harina de plumas hidrolizada. | Producto obtenido por hidrólisis, desecación y molturación de plumas de aves de corral. | Proteína bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,4 por 100. Humedad, cuando 8 por 100. |
| 9.07 | Harina de sangre. | Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar prácticamente exento de sustancias extrañas. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| Permitidos en la alimentación de todos los animales | Permitidos en la alimentación de todos los animales | Permitidos en la alimentación de todos los animales | Permitidos en la alimentación de todos los animales |
| 9.08 | Grasas animales(2). | Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente. | Humedad, cuando 1 por 100. |
(1) Los productos con más de un 13 por 100 de grasa en materia seca deberán denominarse «ricos en grasas».
(2) Esta denominación puede completarse con una indicación más precisa del tipo de grasa animal según su origen o su método de obtención (sebo, manteca, grasa de huesos, etc.).
10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| Permitidos en la alimentación de animales distintos de los rumiantes | Permitidos en la alimentación de animales distintos de los rumiantes | Permitidos en la alimentación de animales distintos de los rumiantes | Permitidos en la alimentación de animales distintos de los rumiantes |
| 10.01 | Harina de pescado (1). | Producto obtenido por transformación de pescados enteros o de partes de éstos, de los que se podrá haber extraído parte del aceite y a los que se podrán haber añadido de nuevo solubles de pescado. | Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta, cuando > 20 por 100. |
| 10.02 | Solubles de pescado concentrados. | Producto obtenido durante la elaboración de la harina de pescado, separado y estabilizado mediante acidificación o desecado. | Proteína bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando > 5 por 100. |
| Permitidos en la alimentación de todos los animales | Permitidos en la alimentación de todos los animales | Permitidos en la alimentación de todos los animales | Permitidos en la alimentación de todos los animales |
| 10.03 | Aceite de pescado. | Aceite obtenido a partir de peces o partes de peces. | Humedad, cuando > 1 por 100. |
| 10.04 | Aceite de pescado refinado e hidrogenado. | Aceite obtenido a partir de peces, refinado y sometido a hidrogenación. | Índice de yodo. Humedad, cuando > 1 por 100. |
(1) Los productos con un contenido de proteína bruta en materia seca superior al 75 por 100 deberán denominarse «ricos en proteínas».
11. Minerales
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 11.01 | Carbonato de calcio(1). | Producto obtenido por la molturación de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitación de una solución ácida. | Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 por 100. |
| 11.02 | Carbonato de calcio y magnesio. | Mezcla natural de carbonatos de calcio y de magnesio. | Calcio. Magnesio. |
| 11.03 | Algas marinas calizas («Maërl»). | Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas. | Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 por 100. |
| 11.04 | Óxido de magnesio. | Óxido de magnesio técnicamente puro (MgO). | Magnesio. |
| 11.05 | Sulfato de magnesio. | Sulfato de magnesio técnicamente puro (MgSO4.7H2O). | Magnesio. Azufre. |
| 11.06 | Fosfato dicálcico(1)(2). | Fosfato monoácido de calcio precipitado procedente de huesos o sustancias inorgánicas (CaHPO4.xH2O). | Calcio. Fósforo total. |
| 11.07 | Fosfato monodicálcico. | Producto obtenido químicamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato dicálcico y monocálcico [CaHPO4-Ca(H2PO4)2.H2O]. | Fósforo total. Calcio. |
| 11.08 | Fosfato de roca desfluorado. | Producto obtenido por la molturación de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados. | Fósforo total. Calcio. |
| 11.09 | Harina de huesos desgelatinizados(3). | Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados de los que se ha extraído la grasa. | Fósforo total. Calcio. |
| 11.10 | Fosfato monocálcico. | Bi (fosfato dihidrogenado) cálcico técnicamente puro [Ca(H2PO4)2.xH2O]. | Fósforo total. Calcio. |
| 11.11 | Fosfato cálcico-magnésico. | Fosfato cálcico-magnésico técnicamente puro. | Calcio. Magnesio. Fósforo total. |
| 11.12 | Fosfato monoamónico. | Fosfato monoamónico técnicamente puro (NH4H2PO4). | Nitrógeno total. Fósforo total. |
| 11.13 | Cloruro de sodio(1). | Cloruro de sodio técnicamente puro o producto obtenido por molturación de sustancias en que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina. | Sodio. |
| 11.14 | Propionato de magnesio. | Propionato de magnesio técnicamente puro. | Magnesio. |
| 11.15 | Fosfato de magnesio. | Producto constituido por fosfato de magnesio técnicamente puro (MgHPO4.H2O). | Fósforo total. Magnesio. |
| 11.16 | Fosfato de sodio, calcio y magnesio. | Producto constituido por fosfato de sodio, calcio y magnesio. | Fósforo total. Magnesio. Calcio. Sodio. |
| 11.17 | Fosfato monosódico. | Fosfato monosódico técnicamente puro (NaH2PO.H2O). | Fósforo total. Sodio. |
| 11.18 | Bicarbonato de sodio. | Bicarbonato de sodio técnicamente puro (NaHCO3). | Sodio. |
(1) La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominación o incluirse en ella y el proceso de elaboración puede indicarse en la denominación.
(2) El fosfato dicálcico procedente de huesos sólo está permitido en la alimentación de animales distintos de los rumiantes.
(3) La harina de huesos desgelatinizados sólo está permitida en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
12. Productos diversos
| Número – (1) | Denominación – (2) | Descripción – (3) | Declaración obligatoria – (4) |
|---|---|---|---|
| 12.01 | Productos y subproductos de panadería o de fabricación de pastas alimenticias(1). | Producto o subproducto obtenido en la elaboración de pan, incluidos productos de panadería fina, galletas y pastas alimenticias. | Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. |
| 12.02 | Productos y subproductos de confitería(1). | Producto o subproducto obtenido en la elaboración de dulces, incluido chocolate. | Azúcar total expresado en sacarosa. |
| 12.03 | Productos y subproductos de pastelería y de heladería(1). | Producto o subproducto obtenido en la elaboración de productos de pastelería, pasteles o helados. | Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. Grasa bruta. |
| 12.04 | Ácidos grasos. | Subproducto obtenido durante la desacidificación mediante álcalis o mediante destilación de aceites y grasas vegetales o animales de origen no especificado. | Grasa bruta. Humedad, cuando > 1 por 100. |
| 12.05 | Sales de ácidos grasos(2). | Producto obtenido mediante la saponificación de ácidos grasos con hidróxido de calcio, de sodio o de potasio. | Grasa bruta. Ca (o Na o K, según corresponda). |
(1) La denominación debe modificarse o completarse para poder indicar el procedimiento agroalimentario del que se haya obtenido la materia prima alimentaria.
(2) La denominación puede completarse con la indicación de la sal obtenida.
ANEXO III. Disposiciones relativas a la denominación y declaración de ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista
Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista del anexo II del presente Real Decreto deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto.
| Tipo de materia prima –(1) | Tipo de materia prima –(1) | Declaración obligatoria –(2) |
|---|---|---|
| 1 | Granos de cereales. | |
| 2 | Productos y subproductos de las semillas de cereales. | Almidón, cuando > 20 por 100. Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Fibra bruta. |
| 3 | Semillas y frutos oleaginosos. | |
| 4 | Productos y subproductos de las semillas y los frutos oleaginosos. | Proteína bruta cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Fibra bruta. |
| 5 | Semillas leguminosas. | |
| 6 | Productos y subproductos de las semillas leguminosas. | Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. |
| 7 | Tubérculos y raíces. | |
| 8 | Productos y subproductos de los tubérculos y raíces. | Almidón. Fibra bruta. Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 por 100. |
| 9 | Otros productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha. | Fibra bruta, cuando > 15 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 por 100. |
| 10 | Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos. | Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando > 10 por 100. |
| 11 | Forrajes, incluidos los forrajes groseros. | Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. |
| 12 | Otras plantas, sus productos y subproductos. | Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. |
| 13 | Productos y subproductos de la industria azucarera de caña. | Fibra bruta, cuando > 15 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa. |
| 14 | Productos y subproductos lácteos. | Proteína bruta. Humedad, cuando > 5 por 100. Lactosa, cuando > 10 por 100. |
| 15 | Productos derivados de animales terrestres. | Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 16 | Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos. | Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100. |
| 17 | Minerales. | Minerales utilizados. |
| 18 | Otros. | Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando > 10 por 100. Almidón, cuando > 30 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10 por 100. |
ANEXO IV. Texto a que hace referencia el artículo 9 apartado 1, párrafo b) del presente Real Decreto
«Datos provisionales que deberán ser confirmados por... (nombre y dirección del laboratorio encargado de proceder a los análisis) con referencia a... (número de la muestra que debe ser analizada) antes del... (indicación de la fecha)».
ANEXO V
Parte A
Disposiciones generales
Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario.
El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos en que sobrepase:
El 7 por 100 en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos lácteos superior al 40 por 100.
El 5 por 100 en los piensos minerales que no contengan sustancias orgánicas.
El 10 por 100 en los piensos minerales que contengan sustancias orgánicas.
El 14 por 100 en los demás piensos compuestos.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
El contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no deberá exceder del 3,3 por 100 con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 por 100 con respecto a la materia seca en los demás casos.
No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 por 100 en el caso:
De los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados.
De los piensos minerales.
De los piensos compuestos que contengan más de un 50 por 100 de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera.
De los piensos compuestos para peces de criadero que contengan más de un 15 por 100 de harina de pescado.
Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como mínimo 30 miligramos por kilogramo de pienso completo, referido a un contenido de humedad del 12 por 100.
Si como consecuencia de los controles oficiales se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos, con excepción de los alimentos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1, por lo menos, las siguientes:
5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado.
5.1.1 Proteína bruta:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.2 Azúcares totales:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.3 Almidón y azúcares totales más almidón:
2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.4 Materias grasas brutas:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 8 por 100).
0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 por 100.
5.1.5 Sodio, potasio y magnesio:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 7,5 por 100).
0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 por 100 (hasta el 5 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100 (hasta el 0,7 por 100)
0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 por 100.
5.1.6 Fósforo total y calcio:
1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 16 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 por 100 (hasta el 12 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100 (hasta el 1 por 100).
0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 por 100.
5.1.7 Metionina, lisina y treonina:
El 15 por 100 del contenido declarado.
5.1.8 Cistina y triptófano.
El 20 por 100 del contenido declarado.
5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado:
5.2.1 Humedad:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.2 Cenizas brutas:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.3 Celulosa bruta:
1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 por 100.
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100.
5.2.4 Cenizas insolubles en ácido clorhídrico:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100:
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 4 por 100).
0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 por 100.
5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 5.1 y 5.2.
5.3.1 Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón:
Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias en el apartado 5.1.
Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 5.1 y 5.2.
Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los alimentos compuestos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1, por lo menos las siguientes:
6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado:
6.1.1 Proteína bruta:
3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 16 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 12,5 por 100).
Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 por 100.
6.1.2 Materias grasas brutas:
2,5 unidades del contenido declarado.
6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado:
6.2.1 Humedad:
Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 por 100 (hasta el 20 por 100),
1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100.
6.2.2 Cenizas brutas:
1,5 unidades del contenido declarado.
6.2.3 Celulosa bruta:
Una unidad del contenido declarado.
6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 6.1 y 6.2.
6.3.1 Proteína bruta:
Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.1.
6.3.2 Materias grasas brutas: tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.2.
6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta: tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 6.2.2. y 6.2.3.
Etiquetado de los piensos compuestos que contengan proteínas animales elaboradas.
7.1 Los piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, que contengan proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE, del Consejo, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente:
«Contiene proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos».
Esta disposición no se aplica a los piensos destinados a los animales de compañía, ni a los piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos:
Leche y productos lácteos.
Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
7.2 Los piensos compuestos que contengan harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, que deberán haberse producido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente:
«Contiene harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes».
Parte B
Declaración de los constituyentes analíticos
| Alimentos para animales (1) | Constituyentes analíticos y contenidos (2) | Especie animal o tipo de animales | Especie animal o tipo de animales |
|---|---|---|---|
| Alimentos para animales (1) | Constituyentes analíticos y contenidos (2) | Declaraciones obligatorias de acuerdo con el artículo 15.1.f) (3) | Declaraciones facultativas de acuerdo con el artículo 16.1.i) (4) |
| Piensos completos: | Proteína bruta. Materias grasas brutas. Celulosa bruta. Cenizas brutas. | Animales, con excepción de las especies de animales de compañía distintos de los perros y gatos. | Animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
| Piensos completos: | Lisina. | Cerdos. | Animales distintos de los cerdos. |
| Piensos completos: | Metionina. | Aves de corral. | Animales distintos de las aves de corral. |
| Piensos completos: | Cistina. Treonina. Triptófano. | Todos los animales. | |
| Piensos completos: | Valor energético. | Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE). | |
| Piensos completos: | Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional). | ||
| Piensos completos: | Almidón. Azúcares totales (sacarosa). Azúcares totales + almidón. Calcio. Sodio. Magnesio. Potasio. | Todos los animales. | |
| Fósforo. | Peces, con excepción de los peces ornamentales. | Todos los animales distintos de los peces, con excepción de los peces ornamentales. | |
| Piensos complementarios minerales: | Proteína bruta. Celulosa bruta. Cenizas brutas. Materias grasas brutas. Lisina. Metionina. Cistina. Triptófano. | Todos los animales. | |
| Piensos complementarios minerales: | Calcio. | Todos los animales. | |
| Piensos complementarios minerales: | Fósforo | Todos los animales | |
| Piensos complementarios minerales: | Sodio. | Todos los animales | |
| Piensos complementarios minerales: | Magnesio. | Rumiantes. | Animales distintos de los rumiantes. |
| Piensos complementarios minerales: | Potasio. | Todos los animales. | |
| Piensos complementarios melazados: | Proteína bruta. Celulosa bruta. Azúcares totales (sacarosa). Cenizas brutas. | Todos los animales. | |
| Piensos complementarios melazados: | Materias grasas brutas Calcio. Fósforo. Sodio. Potasio. | Todos los animales. | |
| Piensos complementarios melazados: | Magnesio ≥0'5 % <0'5 % | Rumiantes. | Animales distintos de los rumiantes. Todos los animales. |
| Otros piensos complementarios: | Proteína bruta. Materias grasas brutas. Celulosa bruta. Cenizas brutas. | Animales, con excepción de los animales de compañía distintos de los perros y gatos. | Animales de compañías distintos de los perros y gatos. |
| Otros piensos complementarios: | Calcio ≥ 5 % | Animales distintos de los de compañía. | Animales de compañía. |
| Otros piensos complementarios: | < 5 % | Animales distintos de los de compañía. | Todos los animales. |
| Otros piensos complementarios: | Fósforo ≥ 2 % | Animales distintos de los de compañía | Animales de compañía. |
| Otros piensos complementarios: | < 2 % | Animales distintos de los de compañía | Todos los animales. |
| Otros piensos complementarios: | Magnesio ≥ 0'5 % | Rumiantes | Animales distintos de los rumiantes. |
| Otros piensos complementarios: | < 0'5 % | Rumiantes | Todos los animales |
| Otros piensos complementarios: | Sodio. Potasio | Todos los animales. | |
| Otros piensos complementarios: | Valor energético. | Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE). | |
| Otros piensos complementarios: | Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional). | ||
| Otros piensos complementarios: | Lisina. | Cerdos. | Animales distintos de los cerdos. |
| Otros piensos complementarios: | Metionina. | Aves de corral. | Animales distintos de las aves de corral. |
| Otros piensos complementarios: | Cistina. Treonina. Triptófano. Almidón. Azúcares totales (sacarosa). Azúcares totales + almidón. | Todos los animales. |
Se modifica la Parte B por el art. único.9 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 302, de 16 de diciembre de 2004 Ref. BOE-A-2004-21141 y 36, de 11 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2199.
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3722.
ANEXO VI. Parte A
(Suprimida)
Categorías de «materias primas para la alimentación animal» que pueden sustituir la indicación individual de las «materias primas para la alimentación animal» en el etiquetado de los alimentos compuestos destinados a animales de compañía
| Denominación de la categoría | Denominación de la categoría | Definición |
|---|---|---|
| 1. | Carnes y subproductos animales. | Todas las partes carnosas de animales terrestres de sangre caliente sacrificados, en estado fresco o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
| Todos los productos y subproductos procedentes de la transformación del cuerpo o de partes del cuerpo de animales terrestres de sangre caliente. | ||
| 2. | Leche y productos lácteos. | Todos los productos lácteos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
| 3. | Huevos y ovoproductos. | Todos los ovoproductos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
| 4. | Aceites y grasas. | Todos los aceites y grasas animales o vegetales. |
| 5. | Levaduras. | Todas las levaduras cuyas células se hayan matado y secado. |
| 6. | Pescados y subproductos de pescado. | Los pescados o partes de pescados, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
| 7. | Cereales. | Todas las especies de cereales, sea cual fuere su presentación, o los productos obtenidos por la transformación de la semilla harinosa de los cereales. |
| 8. | Legumbres. | Todas las especies de legumbres y leguminosas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
| 9. | Subproductos de origen vegetal. | Subproductos procedentes del tratamiento de productos vegetales, en particular de cereales, legumbres, leguminosas y semillas oleaginosas. |
| 10. | Extractos de proteínas vegetales. | Todos los productos de origen vegetal, cuyas proteínas se hayan concentrado mediante un tratamiento adecuado, que contengan por lo menos un 50 por 100 de proteínas brutas con relación a la materia seca y que pueden haber sido reestructuradas. |
| 11. | Sustancias minerales. | Todas las sustancias inorgánicas aptas para la alimentación animal. |
| 12. | Azúcares. | Todos los tipos de azúcar. |
| 13. | Frutas. | Todas las variedades de frutas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
| 14. | Frutos secos. | Todas las semillas de los frutos de cáscara. |
| 15. | Semillas. | Todas las semillas enteras o molidas groseramente. |
| 16. | Algas. | Todas las especies de algas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
| 17. | Moluscos y crustáceos. | Todos los moluscos, crustáceos y mariscos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
| 18. | Insectos. | Todas las especies de insectos en todas las fases de su desarrollo. |
| 19. | Productos de panadería. | Todos los productos de panadería: Pan, pasteles y galletas. |
Se suprime la parte A pasando a denominarse la parte B, anexo VI por el art. único.10 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
ANEXO VII. Lista de materias primas para la alimentación animal que se prohíben utilizar en los piensos compuestos
Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada.
Pieles tratadas con sustancias curtientes, incluidos sus residuos.
Semillas, plantones y otros materiales de multiplicación de plantas que hayan sido tratados con productos fitosanitarios tras la recolección debido a su destino; sus derivados.
Madera, serrín y otros materiales derivados de maderas tratadas con productos protectores.
Todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales (*), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales.
El término «aguas residuales» no hace referencia a las «aguas de proceso», es decir, el agua procedente de conductos independientes integrados en industrias alimentarias o de fabricación de piensos; cuando estos conductos se abastezcan de agua, ésta deberá ser salubre y limpia (). En el caso de las industrias pesqueras, los conductos podrán también abastecerse de agua de mar limpia (*). Las aguas de proceso sólo pueden contener materias procedentes de piensos o productos alimenticios y deben estar técnicamente libres de agentes limpiadores, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación sobre alimentación animal.
Las materias de origen animal presentes en las aguas de proceso se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 90/667/CEE del Consejo.
Residuos urbanos sólidos, tales como las basuras domésticas.
Residuos no tratados de comedores colectivos, con excepción de los residuos de alimentos de origen vegetal, inapropiados para el consumo humano por no considerarse frescos.
(*) Tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales («Aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial. «Aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. «Aguas residuales industriales»: todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial.).
(**) Tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano («Las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando: a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y b) cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo I»).
(***) Tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros («Agua de mar limpia»: el agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá utilizarse en las condiciones establecidas en la presente Directiva).
Embalajes y partes de embalaje procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria.
Las proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE del Consejo, que se utilicen en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, con las siguientes excepciones:
Para rumiantes y no rumiantes:
Leche y productos lácteos,
Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
Para no rumiantes:
Harina de pescado,
Fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados,
Proteínas hidrolizadas, que deberán haberse obtenido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión.
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