Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, las que pudieran establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y al menos una vez al año:
1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y
2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;
Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión;
En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.
En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de aquellos gases especificados en su anexo I, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser necesario, los órganos competentes revisarán la autorización ambiental integrada según corresponda.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
Las conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización.
Cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:
Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3;
Se cumplen los requisitos del artículo 7.
Cuando las conclusiones relativas a las MTD mencionadas en el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD.
Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD o cuando estas conclusiones no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad, el órgano competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones de la autorización basándose en las mejores técnicas disponibles que haya determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en especial consideración los criterios indicados en el anejo 3.
Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1, se aplicarán los apartados anteriores, sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal y, demás legislación aplicable y de desarrollo.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 11.4 y 5, la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.
Aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que estén previstas en la normativa ambiental que sea aplicable.
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744
Se reenumeran los apartados 2 a 5 como 3 a 6 y se añade el apartado 2 por la disposición final 1de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2005-3941
Se reenumeran los apartados 2 a 5 como 3 a 6 y se añade el apartado 2 por la disposición final 1del Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15567
Artículo 22 bis. Cierre de la instalación.
Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección del suelo, el órgano competente establecerá las condiciones de la autorización ambiental integrada para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes apartados.
Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate, y comunicará al órgano competente los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base mencionado en el artículo 12.1.f), el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del Anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.
Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo por el titular antes de que la autorización para la instalación se haya actualizado, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la instalación descritas en la primera solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.
Cuando no se exija al titular que elabore el informe base, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará éste las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la primera solicitud de la autorización ambiental integrada.
Se añade por el art. 1.17 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Artículo 23. Notificación y publicidad.
El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento, modificación y revisión a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta Ley.
El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado o revisado las autorizaciones ambientales integradas.
Las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales integradas, identificando la instalación afectada en el anuncio por el que se hace pública la resolución. Además, pondrán a disposición del público, entre otros por medios electrónicos, al menos la información a la que se refieren las letras a), b), e) y f):
El contenido de la resolución, incluidas una copia de la autorización ambiental integrada, incluyendo sus anejos, y de cualesquiera condiciones y adaptaciones posteriores.
Una memoria en la que se recojan los motivos en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta.
El título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad.
El método utilizado para determinar las condiciones de la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7, apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones impuestas.
Información sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22 bis.
Los informes de inspección medioambiental en un plazo de cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.
Los resultados de la medición de las emisiones exigidos con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, y que obren en poder del órgano competente.
Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2006-13010
Artículo 24. Impugnación.
Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 25. Revisión de la autorización ambiental integrada.
A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:
Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7; y
La instalación cumple las condiciones de la autorización.
La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:
La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.
La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o transfronterizos.
Se modifica por el art. 1.19 y 20 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744
Artículo 26. Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos.
En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de autorización ambiental integrada.
En el supuesto de que una instalación se ubique sobre territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de coordinación establecido en la normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de información pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:
La posibilidad de abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;
Una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.
El calendario de consultas bilaterales será negociado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.
Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 23.4.
Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.
A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
CAPÍTULO III. Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental
Artículo 27. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.2, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
Se modifica y renumera por el art. 1.22 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 28.
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2006-13010
CAPÍTULO III. Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental
Artículo 28. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
Se renumera por el art. 1.23 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 29.
TÍTULO IV. Disciplina ambiental
Artículo 29. Control, inspección y sanción.
Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.
Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Se modifica y renumera por el art. 1.24 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 30.
Se modifica el apartado 1 por el art. 30.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641.
TÍTULO IV. Disciplina ambiental
Artículo 30. Infracciones.
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta Ley.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 34 de esta ley.
Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Se modifican los apartados 3, 4 y se renumera por el art. 1.25 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 31.
Artículo 31. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
En el caso de infracción leve:
Multa de hasta 20.000 euros.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Se añade el párrafo final al apartado 1.b) y se renumera por el art. 1.26 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 32.
Artículo 32. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Se renumera por el art. 1.27 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 33.
Artículo 33. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Se renumera por el art. 1.27 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 34.
Artículo 34. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Precintado de aparatos o equipos.
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
Parada de las instalaciones.
Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se renumera por el art. 1.27 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 35.
Artículo 35. Obligación de reponer y multas coercitivas.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
Se renumera por el art. 1.27 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era art. 36.
Artículo 36. Obligación de reponer y multas coercitivas.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
Disposición adicional primera. Colaboración con las Comunidades Autónomas.
(Derogada)
Se deroga por el art. 1.28 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Disposición adicional segunda. Régimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
(Derogada)
Se deroga por el art. 1.28 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Disposición transitoria primera. Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.
El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.
Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta Ley y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se estipulen.
De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:
Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes;
El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas;
En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b);
En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación;
Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales;
En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas;
Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración:
– Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y
– Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.
Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.
El público tiene derecho a acceder a la actualización de las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior, deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma.
Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezca.
Se modifica por el art. 1.30 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490
Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.
En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1.a) y b), los puntos 3.3 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5, 6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1.c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de enero de 2014.
En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de julio de 2015.
Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2006-13010
Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.
Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión.
Se añade por el art. 1.29 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Disposición derogatoria única. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.
En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:
Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.
Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y en sus normas de desarrollo.
Se exceptúan de la derogación establecida en este apartado, los preceptos de esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los artículos 5.b), 12.1.c), 12.1.e), 19.3, 22.1.g), 26.1.d), 26.1.e) y 31.
Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales y en el artículo 4 del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
Queda derogada la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Disposición final primera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
En el supuesto previsto en el artículo 19.3 de esta Ley, el organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.31 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se añade el siguiente párrafo al artículo 105.2.a) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio:
"Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento."
Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional décima. Vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias.
La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se incluirá en la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el otorgamiento de dicha autorización se sustituirá por los informes vinculantes regulados en la citada Ley y en su normativa de desarrollo."
Disposición final tercera. Fundamento constitucional.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.
Se renumera por el art. 1.32 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era disposición final 6.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.
Se modifica y renumera por el art. 1.32 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era disposición final 7.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Se renumera por el art. 1.34 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Su anterior numeración era disposición final 8.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 1 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEJO 1. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.
Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
carbón;
otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;
ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;
producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;
producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
3.2 Sin contenido.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y demás de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
Industrias químicas.
A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
Hidrocarburos sulfurados.
Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Hidrocarburos fosforados.
Hidrocarburos halogenados.
Compuestos orgánicos metálicos.
Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Cauchos sintéticos.
Colorantes y pigmentos.
Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
tratamiento biológico;
tratamiento físico-químico;
combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
recuperación o regeneración de disolventes;
reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
regeneración de ácidos o de bases;
valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
valorización de componentes procedentes de catalizadores;
regeneración o reutilización de aceites;
embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
tratamiento biológico;
tratamiento físico-químico;
tratamiento previo a la incineración o coincineración;
tratamiento de escorias y cenizas;
tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
tratamiento biológico;
tratamiento previo a la incineración o coincineración;
tratamiento de escorias y cenizas;
tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
Industria derivada de la madera.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.
Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;
ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,
donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
750 plazas para cerdas reproductoras.
Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
Industria de conservación de la madera.
12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.
Tratamiento de aguas.
13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
Captura de CO2.
14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Se modifica por el art. 1.35 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6270.
Se añade el apartado 12 por la disposición final 5 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20049.
Se modifican las categorías 4.1b) y 9.3 por la disposición final 2.6 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2006-13010
ANEJO 2. Lista de sustancias contaminantes
Atmósfera:
Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.
Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
Monóxido de carbono.
Compuestos orgánicos volátiles.
Metales y sus compuestos.
Partículas, incluidas las partículas finas.
Amianto (partículas en suspensión, fibras).
Cloro y sus compuestos.
Flúor y sus compuestos.
Arsénico y sus compuestos.
Cianuros.
Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.
Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
Agua:
Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
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