Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha declara, en su artículo 31.1.32.a que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de coordinación de las Policías Locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la Autoridad municipal.
En el ejercicio de la precitada competencia exclusiva, las Cortes Regionales procedieron a la aprobación de la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, en el marco de lo preceptuado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La Ley 2/1987 se convirtió en uno de los textos pioneros en la regulación autonómica de la coordinación de las Policías Locales.
La transformación producida en los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha desde la aprobación de la Ley de 1987, en gran parte propiciada por el intenso proceso formativo desarrollado desde la Administración Regional, e impulsada por una creciente concienciación de las Entidades Locales sobre la importancia de una seguridad pública profesionalizada y cercana al ciudadano, hace necesaria la aprobación de un nuevo texto legal que, sirviendo de marco a un posterior desarrollo reglamentario, venga a satisfacer las demandas de una seguridad pública municipal cada vez más eficiente y adaptada a las específicas condiciones de los municipios de la Región.
Así pues, en el marco de lo preceptuado por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la regulación básica en materia de régimen local, la presente Ley tiene por objeto, dentro del pleno respeto al principio constitucional de la autonomía municipal y teniendo como referente el principio de subsidiariedad, el establecimiento de un régimen jurídico homogéneo que permita integrar a las Policías Locales de la Comunidad Autónoma en un mismo sistema de seguridad pública, mediante una regulación específica que facilite a los Ayuntamientos la elaboración de reglamentos propios que, a partir de bases comunes, eviten injustificadas distinciones. Objetivo que ya lo fue de la Ley de 1987 y cuya satisfacción exige, llegado este momento, la introducción de las adaptaciones necesarias para una mayor racionalización de la estructura y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, que garantice el desarrollo eficaz de sus funciones.
II
La Ley se desarrolla a través de cuarenta artículos, distribuidos en seis títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
Tras la definición, en el título I, del objeto y del ámbito de aplicación de la Ley, a lo largo del título II se aborda la definición del concepto de coordinación en materia de Policías Locales desde la premisa inexcusable del respeto a la autonomía municipal, haciendo inclusión de las funciones necesariamente ligadas a la competencia propia de la Comunidad Autónoma y perfilando la estructura, composición y funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales; órgano consultivo, deliberante y de participación, cuyo funcionamiento durante la vigencia de la Ley de 1987 se ha revelado de extraordinaria utilidad en orden al ejercicio eficaz y consensuado de las funciones propias de la coordinación de las Policías Locales.
En el título III, bajo la rúbrica de «Los Cuerpos de Policía Local», se establecen los perfiles básicos de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, definiendo su estructura y la homogeneización de la uniformidad y de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.
El título IV está dedicado al régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local; abordándose, a lo largo del mismo, aspectos tales como la selección, promoción, movilidad y peculiaridades de sus situaciones administrativas. A lo largo de este título, la Ley introduce una importante novedad con respecto a la legislación precedente: La previsión de convenios de colaboración intermunicipales que permitan dar cobertura al servicio de policía mediante Agentes de la Policía Local de otros municipios en régimen de comisión de servicios. Previsión que, siendo respetuosa con el ámbito territorial de actuación de los miembros de la Policía Local establecido en la legislación vigente, permite dar satisfacción a las puntuales demandas de los Ayuntamientos en materia de seguridad pública.
Otra de las novedades introducidas se refiere a la creación de la segunda actividad, como modalidad de la situación administrativa de servicio activo, cuyo objeto es garantizar una adecuada y permanente aptitud psicofísica de los Agentes para el desempeño eficaz de las funciones policiales.
En el título V se regulan los aspectos relativos a la formación profesional de los agentes de la Policía Local, donde se atribuye un papel nuclear a la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, creada por la Ley con la finalidad primordial de mantener una adecuada y permanente capacitación de los miembros de la Policía Local, siempre teniendo como referencia la especificidad de sus funciones.
El régimen propio de los Vigilantes Municipales constituye el objeto del título VI; haciendo una amplia regulación, que abarca desde su selección hasta la homogeneización de sus medios técnicos, pasando por sus funciones, ámbito de actuación, organización y funcionamiento y régimen estatutario.
Finalmente, agotan el cuerpo de la Ley las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Es de destacar la regulación referida a la reclasificación de los funcionarios de la Policía Local en las Escalas y categorías que se indican. Es voluntad inequívoca del Gobierno Autonómico que la referida reclasificación se lleve a efecto de modo tal que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones que se vienen percibiendo, pues otra solución iría en perjuicio de los intereses económicos de las Corporaciones Locales afectadas.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la coordinación de las Policías Locales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su dependencia de la Autoridad local y con pleno respeto al principio de autonomía municipal, constitucionalmente reconocido, que informará las disposiciones contenidas en esta norma.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a todos los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, a los Agentes que los integran y a los Vigilantes Municipales dependientes de los municipios de la Región, así como a los funcionarios en prácticas que se encuentren realizando el curso selectivo a que se refiere el artículo 20.5 de esta Ley.
TÍTULO II
La coordinación de las Policías Locales
CAPÍTULO I
De la coordinación
Artículo 3. Definición de coordinación.
A los efectos de esta Ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 4. Participación municipal.
Los municipios de la Región participarán, en la forma en que se determine por esta Ley y sus normas de desarrollo, en el ejercicio de las funciones propias de la coordinación de las Policías Locales.
Artículo 5. Funciones.
En los términos de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones propias de la coordinación serán las siguientes:
El establecimiento de las Normas-Marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de organización, funcionamiento y régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local.
La homogeneización de los medios técnicos que utilicen los Cuerpos de Policía Local y los Vigilantes Municipales, en la Comunidad Autónoma, con la finalidad de aumentar su eficacia y potenciar la colaboración mutua.
La formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Vigilantes Municipales.
La información y asesoramiento a los Ayuntamientos en materia de Policía Local. Asimismo, instrumentar todos los medios necesarios para inspeccionar y garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Coordinar las actuaciones de los Cuerpos de la Policía Local que se realicen fuera de su respectivo ámbito territorial en situaciones de emergencia.
Impulsar, con pleno respeto a la autonomía de los municipios y en colaboración con sus representantes, el establecimiento de un marco retributivo homogéneo para los Policías Locales, que tenga en cuenta su nivel de formación, dedicación, riesgo, particular penosidad y peligrosidad, el régimen de incompatibilidades, la especificidad de sus horarios de trabajo, así como las demás circunstancias que caracterizan la función policial local.
Establecer una red de transmisiones que enlace a los Cuerpos de Policía Local de la Región con el Centro Coordinador de Emergencias 1-1-2.
Cualesquiera otras funciones que se establezcan, legal o reglamentariamente, en orden al ejercicio de la competencia de coordinación de las Policías Locales.
La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción y movilidad.
Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la Administración Municipal y Policía Local.
Artículo 6. Registro de Policías Locales.
Como instrumento al servicio de la coordinación, se crea el Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el que deberán inscribirse los funcionarios de carrera que pertenezcan a los respectivos Cuerpos y, en una sección independiente, los Vigilantes Municipales.
El Registro de Policías Locales de Castilla-La Mancha estará adscrito a la Dirección General de Administración Local.
CAPÍTULO II
Órganos para la coordinación
Artículo 7. Competencia orgánica.
Sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Gobierno y de lo preceptuado en la disposición adicional primera de la presente Ley, la competencia en materia de coordinación de Policías Locales corresponderá a la Consejería de Administraciones Públicas, que la ejercerá a través de la Dirección General de Administración Local.
Artículo 8. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia, adscrito a la Consejería de Administraciones Públicas.
La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
Presidencia: La persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas, quien nombrará a los Vocales y ostentará, en relación con la adopción de acuerdos y en caso de empate, el correspondiente voto de calidad.
Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General de Administración Local.
Vocales:
Tres, en representación de la Administración Autonómica, que serán nombrados por la persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas.
Nueve, en representación de los Ayuntamientos de la Región propuestos por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, de los cuales tres pertenecerán a municipios de más de 50.000 habitantes, tres a municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes, y tres a municipios de menos de 20.000 habitantes.
Seis, en nombre de los tres sindicatos con mayor número de representantes en los órganos de representación sindical dentro del ámbito de la Administración Local de Castilla-La Mancha, dos por cada uno de ellos.
Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario del órgano al que corresponda la Vicepresidencia, nombrado por el Presidente.
Sin perjuicio de la facultad de los Ayuntamientos y de las centrales sindicales de proponer la sustitución de sus representantes, estos se renovarán tras la celebración de las elecciones municipales y sindicales respectivamente.
Con el fin de contribuir a los fines consultivos de la Comisión, a las reuniones podrán asistir, con voz y sin voto, un representante de la Escala Técnica y tres representantes de las jefaturas de Cuerpo pertenecientes uno a municipios de menos de 10.000 habitantes, otro a municipios entre 10.000 y 50.000 habitantes y otro a municipios de más de 50.000 habitantes, propuestos por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, así como el personal técnico especialista o asesor que sea convocado al efecto por la Presidencia de la Comisión, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones. En este último caso, el número de asesores/as no podrá exceder de uno/a por vocal.
La Comisión podrá crear cuando lo considere necesario una Ponencia Técnica, Subcomisión, u Órgano Delegado similar, cuya composición, régimen de funcionamiento y funciones específicas se establecerán en el acuerdo de constitución.
Artículo 9. Funciones de la Comisión de Coordinación.
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de Policías Locales se elaboren por el Gobierno Regional y por los Ayuntamientos de la Región.
Proponer, a través de su Presidente, a los órganos competentes de las diversas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales, y para la homogeneización de sus medios técnicos y uniformidad.
Informar el Plan Anual de actividades de formación que realice la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.
Actuar como órgano de conciliación y mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las Corporaciones Locales y los funcionarios de policía a su servicio; pudiendo ejercer funciones arbitrales cuando las partes en conflicto se sometan a ellas de forma expresa.
Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policía Local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los Ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
Cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.
TÍTULO III
Los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Concepto y denominación.
Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas, que están bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde.
La denominación genérica de los Cuerpos de Policía Local, dependientes de las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha, será la de «Cuerpo de Policía Local».
Artículo 11. Ámbito territorial de actuación.
Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar fuera del término municipal cuando sean requeridos para ello por la Autoridad competente en situaciones de emergencia y siempre con la autorización de los Alcaldes respectivos.
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