Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2002-07-16
Última actualización 2023-03-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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2.

La titulación de diplomado universitario o equivalente para el acceso a la categoría de Subinspector, solo será exigible a partir de dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de Bachiller o equivalente.

Disposición transitoria segunda. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía Local.

1.

Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Escala Básica y de la Ejecutiva, en el grado de Subinspector, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C y B, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de dichas Escalas y categorías.

2.

Transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a la Escalas y categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica quedarán integrados, a todos los efectos, en las Escalas y categorías en las que se les reclasifica en situación de «a extinguir», permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse.

3.

La clasificación de los funcionarios de la Policía Local prevista en esta disposición se llevará a efecto de modo que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales individualmente consideradas. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las normas vigentes al tiempo de su convocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Segunda actividad.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan cumplida la edad mínima establecida en la misma para el pase a la situación de segunda actividad, irán accediendo a esta última de manera gradual. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Derecho a la promoción interna de Inspector y Oficial.

1.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local en las categorías de Inspector y Oficial, podrán ejercer el derecho a la promoción interna, aunque carezcan de la titulación exigida, siempre que superen en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de la titulación. Este derecho solo podrá ejercitarse dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

2.

Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe la Escuela de Protección Ciudadana, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Disposición transitoria sexta. Acceso de los interinos existentes.

1.

Los municipios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan Policías con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición, por turno libre, excusándoles de los requisitos de la edad y de la estatura.

2.

Esta posibilidad solo podrá ejercitarse dentro del período de dos años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales, la Ley 2/1990, de 18 de mayo, de Integración de Auxiliares en los Cuerpos de Policía Local, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Cuadro de disminución de aptitudes físicas y psíquicas.

En un plazo no superior a dos años, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente, para cada Escala del Cuerpo de Policía Local, el cuadro de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que justifiquen el pase a la situación de segunda actividad.

Toledo, 4 de junio de 2002.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente.

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