Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras
3. El Consejo General de las Cámaras se rige por lo que disponen la presente Ley, sus normas de desarrollo y su reglamento de régimen interior, propuesto por su Pleno y aprobado por el órgano tutelar, que puede promover su modificación.
4. Las disposiciones relativas a las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña se aplican con carácter subsidiario al Consejo General de las Cámaras, a sus órganos de gobierno y a su personal.
5. Es aplicable supletoriamente la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en los supuestos de ejercicio de funciones administrativas de carácter público y de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos.
Artículo 34. Funciones del Consejo General de las Cámaras.
Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga individualmente a cada una de las Cámaras, corresponde al Consejo General de las Cámaras:
Representar al conjunto de las Cámaras de Cataluña ante las Administraciones Públicas, cuando éste así lo acuerde.
Coordinar e impulsar las actuaciones comunes del conjunto de las Cámaras.
Proponer al Gobierno, por medio del órgano tutelar, y a otras Administraciones Públicas las medidas que considere necesarias o convenientes para el fomento y la defensa de los intereses económicos generales que las Cámaras representan.
Emitir informes, cuando así lo acuerde, sobre los proyectos de normas elaborados por el Gobierno o la Administración de la Generalidad o por las entidades locales que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.
Asesorar, a requerimiento del órgano tutelar o de las Administraciones Públicas, sobre las cuestiones relacionadas con la actividad económica de Cataluña.
Coordinar y, si procede, llevar a cabo actuaciones generales de promoción comercial de bienes, productos y servicios; en especial, coordinar las propuestas de las Cámaras relativas al plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y someterlo a la aprobación del órgano tutelar.
Emitir los informes preceptivos establecidos por la presente Ley y cualquier otro que prevea la normativa vigente.
Ejercer, cuando lo acuerde por unanimidad, en el ámbito de todo el territorio de Cataluña, las funciones reconocidas individualmente a las Cámaras por el artículo 11.1 de la presente Ley.
Ejercer, cuando lo acuerde, las funciones y los servicios propios de aquellas Cámaras que se los deleguen.
Cuando lo acuerde, gestionar los servicios públicos y las infraestructuras que las Administraciones Públicas le encarguen o le otorguen en concesión, y ejercer las otras funciones administrativas que dichas Administraciones Públicas le encomienden o deleguen, siempre que sean compatibles con su naturaleza y sus finalidades.
Elaborar anualmente una memoria económica de Cataluña.
Impulsar la creación de oficinas en el extranjero, previa delegación de la Cámara correspondiente.
Las otras que le otorgue el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 35. Órganos de gobierno y organización del Consejo General de las Cámaras.
Los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta.
Artículo 36. El Pleno del Consejo General de las Cámaras: Composición, constitución y funciones.
1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo General de las Cámaras y está compuesto por los Presidentes de todas las Cámaras catalanas y por un miembro del Pleno de cada Cámara designado al efecto por el Pleno de la misma.
2. En caso de ausencia justificada, los miembros del Pleno pueden, mediante delegación por escrito, ser representados por otros representantes de la Cámara a que pertenece el miembro delegante. La condición de miembro del Pleno se pierde cuándo se pierde el cargo de Presidente o Presidenta o de miembro del Pleno de la Cámara respectiva, o cuando se sustituye al representante o la representante de la Cámara correspondiente en el Pleno del Consejo General de las Cámaras.
3. En caso de producirse la fusión o integración de dos o más Cámaras, las Cámaras afectadas mantienen su representación en el Consejo General de las Cámaras durante el resto del mandato en que se produzca, en la forma que se determine reglamentariamente.
4. El Pleno del Consejo General de las Cámaras se constituye dentro de los dos meses siguientes al de la constitución de los Plenos de las Cámaras. El órgano tutelar debe determinar la fecha de la sesión constitutiva y debe presidirla.
5. En el acto de constitución del Pleno del Consejo General de las Cámaras se eligen, por votación nominal y secreta, el Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo, en la forma que se establezca reglamentariamente. La persona elegida como Presidente o Presidenta lo es también del Pleno y del Comité Ejecutivo.
6. El Pleno del Consejo General de las Cámaras puede nombrar un máximo de seis Vocales consultores escogidos de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito económico, profesional o empresarial o que presidan entidades o asociaciones de estos tipos en Cataluña. Los vocales consultores pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El reglamento de régimen interior debe establecer el número y las funciones de éstos. La vigencia máxima de su nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.
7. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:
Tomar los acuerdos a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley.
Aprobar el reglamento de régimen interior y sus modificaciones.
Aprobar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, las liquidaciones correspondientes y las cuentas anuales.
Aprobar los programas anuales de actuación.
Elegir al Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno.
Nombrar a los Vocales consultores y los representantes del Consejo General de las Cámaras en todo tipo de organismos y entidades públicas o privadas, a propuesta del Comité Ejecutivo.
Adoptar los acuerdos para la interposición de todo tipo de recursos y acciones ante la Administración y en cualquier jurisdicción.
Las otras que le atribuyan la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.
Artículo 37. Funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno del Consejo General de las Cámaras debe reunirse, en sesión ordinaria, como mínimo una vez cada semestre y, en sesión extraordinaria, siempre que lo acuerde el Comité Ejecutivo o el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite el número de miembros del Pleno que determine el reglamento de régimen interior.
2. Para poder celebrar válidamente las sesiones en primera convocatoria, es preciso que haya, al menos, presentes o representados, las dos terceras partes de sus miembros. En segunda convocatoria, es preciso que haya, al menos, presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros.
3. Para tomar válidamente los acuerdos es preciso, como regla general, en primera convocatoria, el voto favorable de al menos la mayoría simple de los votos asistentes y, en segunda convocatoria, el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos asistentes. Al efecto, cada Cámara tiene un número de votos proporcional al número de electores, según se determine reglamentariamente, de manera que ninguna Cámara debe tener menos de dos votos ni más del 40 por 100 de los votos totales.
4. A pesar de lo que prevé el apartado 3, para determinados tipos de acuerdos, son aplicables las siguientes reglas especiales:
Es preciso siempre el voto favorable de todas las Cámaras de Cataluña para que el Pleno del Consejo General de las Cámaras pueda acordar el ejercicio, en el ámbito de todo el territorio de Cataluña, de funciones reconocidas individualmente a las Cámaras en el artículo 11.1 de la presente Ley.
Es preciso siempre el voto favorable de al menos dos terceras partes de la totalidad de los votos de las Cámaras en el Pleno para que éste pueda:
b.1 Aprobar el reglamento de régimen interior y sus modificaciones.
b.2 Aprobar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, las liquidaciones correspondientes y las cuentas anuales.
b.3 Representar al conjunto de las Cámaras de Cataluña ante las Administraciones Públicas.
b.4 Ejercer las funciones y los servicios propios de aquellas Cámaras que se los deleguen.
b.5 Gestionar los servicios públicos y las infraestructuras que las Administraciones Públicas le encarguen o le otorguen en concesión, y ejercer las otras funciones administrativas que dichas Administraciones le encomienden o deleguen, siempre que sean compatibles con su naturaleza y sus finalidades.
Para elegir el Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo, cada Cámara tiene un voto y es preciso siempre el voto favorable de al menos dos tercios de las Cámaras de Cataluña.
Para nombrar a los Vocales consultores y los representantes del Consejo General de las Cámaras en todo tipo de organismos y entidades públicas o privadas, a propuesta del Comité Ejecutivo, cada Cámara tiene un voto, y es preciso, en primera convocatoria, el voto favorable de la mayoría simple de las Cámaras asistentes y, en segunda convocatoria, el voto favorable de la mayoría absoluta de las Cámaras asistentes.
5. La asistencia a las sesiones del Pleno es obligatoria.
6. En los acuerdos del Pleno que no se adopten por unanimidad y en los acuerdos relativos a propuestas, consultas o informes dirigidos a las Administraciones Públicas o a la opinión pública, el Consejo General de las Cámaras tiene la obligación de indicar los votos discrepantes y, si procede, su sentido y su contenido.
7. El órgano tutelar debe ser convocado a todas las reuniones del Pleno y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Artículo 38. El Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras: Composición, funciones y funcionamiento.
1. El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo General de las Cámaras. Está integrado por el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, el Tesorero o Tesorera y tres Vocales, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, elegidos en la forma que determine el reglamento de régimen interior.
2. Ninguna Cámara debe tener más de un cargo en el Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras. Debe garantizarse la presencia en este órgano de gobierno de un representante o una representante, como mínimo, de las Cámaras pertenecientes a cada una de las circunscripciones territoriales establecidas por el artículo 3.1.
3. Las funciones del Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras son las siguientes:
La elaboración del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones.
La confección de los proyectos de presupuestos ordinarios y, si procede, extraordinarios, de sus liquidaciones y de las cuentas anuales.
Las otras que le atribuyen la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.
4. El Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras debe reunirse en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.
5. Para poder celebrar válidamente las sesiones, el Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras debe estar constituido, al menos, por la mitad más uno de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes.
6. El órgano tutelar debe ser convocado a todas las reuniones del Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Artículo 39. El Presidente o Presidenta del Consejo General de las Cámaras: Elección y funciones.
1. El Presidente o Presidenta ejerce la representación del Consejo General de las Cámaras y la presidencia de sus órganos colegiados y es el responsable de la ejecución de sus acuerdos. El Presidente o Presidenta tiene las funciones que le asigna la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.
2. El Vicepresidente o Vicepresidenta sustituye al Presidente o Presidenta en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por las mismas causas falten el Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el reglamento de régimen interior.
Artículo 40. Personal del Consejo General de las Cámaras.
1. El Consejo General de las Cámaras debe tener un Secretario o Secretaria general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al Pleno, previa convocatoria pública, cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben adoptarse de forma motivada por la mayoría absoluta de la totalidad de los votos de las Cámaras en el Pleno.
2. El Consejo General de las Cámaras puede tener un Director o Directora Gerente, cuyas funciones son de carácter ejecutivo y cuyo nombramiento y cese corresponden al Pleno.
3. El Consejo General de las Cámaras debe tener también el personal necesario para su funcionamiento, el cual debe estar sujeto al régimen laboral.
Artículo 41. Comisión Rectora.
1. A partir del día de las elecciones de las Cámaras, quedan disueltos el Pleno y el Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras y debe constituirse una Comisión Rectora, integrada por el Presidente o Presidenta, el Tesorero o Tesorera y el miembro de más edad del Comité Ejecutivo, la cual debe velar por el patrimonio del Consejo General de las Cámaras y debe adoptar y llevar a cabo los acuerdos que sean necesarios para esta tarea y para la gestión y la administración ordinaria del Consejo General de las Cámaras, actuando como Secretario o Secretaria la persona que lo sea de este ente.
2. La Comisión Rectora debe disolverse al constituirse el nuevo Pleno del Consejo General de las Cámaras después de las elecciones camerales y debe dar cuenta a éste de los asuntos que ha tratado y de las decisiones que ha adoptado.
CAPÍTULO VIII. Régimen económico
Artículo 42. Financiación de las Cámaras
1. Las Cámaras tienen los recursos siguientes:
El rendimiento de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente que regula la legislación vigente.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados de los servicios que presten y, en general, los obtenidos de sus actividades.
Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.
Las donaciones y las adquisiciones por causa de muerte aceptadas por las Cámaras y las subvenciones que puedan recibir.
Las aportaciones voluntarias de los electores aceptadas por las Cámaras.
Los rendimientos procedentes de operaciones de crédito.
Cualquier otro que les sea atribuido por ley, Convenio u otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las liquidaciones del recurso cameral permanente giradas sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas deben notificarse colectivamente mediante edictos, los cuales deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», en el «Boletín Oficial» de la provincia que corresponda y en dos diarios de gran circulación en la circunscripción respectiva. Al efecto, las matrículas correspondientes a las bases sobre las cuales legalmente deba girarse el recurso permanente correspondiente a cada elector o electora deben ser objeto de exposición pública inicialmente durante un plazo no inferior a un mes. Contra éstas puede formularse la correspondiente reclamación ante el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva en un plazo de quince días.
3. No obstante lo dispuesto por el apartado 2, las liquidaciones del recurso permanente deben notificarse individualmente a los nuevos electores de cada Cámara, a aquéllos que lo pidan expresamente y siempre que la Cámara lo considere conveniente o necesario.
4. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley del Estado 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de éste, hayan llevado a término alguna de las actividades comerciales, industriales o navieras a que hace referencia el artículo 6 de la Ley del Estado 3/1993 y que, por este motivo, estén sujetas al impuesto de actividades económicas o al impuesto que lo sustituya.
El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coinciden con los del impuesto al cual se refieran.
5. Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente que les corresponda tanto en período voluntario como por la vía de apremio. Al efecto, pueden ejercer la potestad recaudadora propia directamente y/o mediante la suscripción de Convenios con las Diputaciones Provinciales, el Departamento de Economía y Finanzas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o cualquier otra entidad pública con potestad recaudadora.
Artículo 43. Financiación del Consejo General de las Cámaras.
1. Los ingresos permanentes del Consejo General de las Cámaras están constituidos por las aportaciones de las Cámaras, en la cuantía que fija anualmente el Pleno del Consejo General de las Cámaras al aprobar los presupuestos. La aportación de cada Cámara para gastos ordinarios o corrientes del Consejo General de las Cámaras no debe ser inferior al 3 por 100 ni superior al 6 por 100 del rendimiento líquido del recurso cameral permanente que resulte de la última liquidación presupuestaria aprobada, una vez deducidos los gastos de recaudación. Este porcentaje lo fija el Pleno del Consejo General de las Cámaras al aprobar los presupuestos y debe ser el mismo para todas las Cámaras.
2. El Consejo General de las Cámaras también puede contar con recursos eventuales, como las aportaciones de las Cámaras o de las administraciones públicas que deleguen o encomienden funciones o servicios al Consejo General de las Cámaras, los ingresos por servicios o provenientes del patrimonio propio, las donaciones, las adquisiciones por causa de muerte, las subvenciones o cualquier otro medio de obtención de recursos previsto por la legislación vigente.
Artículo 44. Régimen presupuestario y cuentas anuales.
1. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben elaborar, anualmente, presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios. Corresponde al órgano tutelar establecer las normas para la elaboración y la liquidación de dichos presupuestos.
2. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben formular cuentas anuales, las cuales deben ajustarse al Plan general de contabilidad para la empresa, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben someter los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones y las cuentas anuales a la aprobación del órgano tutelar. Las cuentas anuales, antes de ser presentadas para la aprobación del órgano tutelar de la Administración de la Generalidad, deben someterse a un informe de auditoría externa, que debe ajustarse a lo establecido por la Ley del Estado 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas. Esta auditoría debe incluir:
La opinión respecto del cumplimiento de los requisitos de autofinanciación y del cumplimiento de la afectación de los recursos previstos por la presente Ley.
La opinión sobre el grado de cumplimiento tanto de las recomendaciones incluidas en anteriores auditorías como de las indicaciones del órgano tutelar incluidas en resoluciones relativas a anteriores presentaciones de cuentas.
4. El órgano tutelar debe fiscalizar las liquidaciones de los presupuestos y las cuentas anuales, mediante el control de las auditorías externas mencionadas en el artículo 44.3, en la forma que se establecerá reglamentariamente. El órgano tutelar puede obtener, de los Auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el órgano tutelar puede encargar, excepcional y motivadamente, una auditoría externa relativa a una Cámara concreta.
5. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras pueden adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o ínter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos. Para los actos de disposición de inmuebles y de valores mobiliarios, salvo las operaciones de tesorería, y para las operaciones de crédito por cuantía superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben tener la autorización previa del órgano tutelar.
6. Las Cámaras pueden otorgar subvenciones y acordar donaciones no previstas en los planes camerales cuando se trate de actividades relacionadas con las finalidades propias de éstas, siempre que, globalmente consideradas, cuando se haga a cargo de los ingresos provenientes del recurso cameral permanente, no excedan del diez por ciento de los ingresos netos por este recurso del ejercicio que corresponda, una vez restados los afectados a los planes camerales. El porcentaje anterior puede ser superado con la autorización expresa del órgano tutelar cuando una Cámara lo solicite motivadamente.
7. La contratación de obras y servicios de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras a favor de miembros del pleno o de personas que los representen sólo puede hacerse con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, excepto en los casos en que la naturaleza de la operación sea incompatible con estos principios.
8. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior del destino de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente.
Artículo 45. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.
1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas.
2. El 3 por 100, como mínimo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de las Cámaras.
3. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del impuesto de sociedades está afectado a los planes camerales señalados en el artículo 12 de la manera siguiente:
Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993.
Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial.
Artículo 46. Financiación a cargo del recurso cameral permanente.
1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña procedentes del recurso cameral permanente no deben superar el 60 por 100 del total de ingresos de cada corporación. Al efecto, no se tienen en cuenta los recursos afectados por ley.
2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente superen el límite establecido por el apartado 1, el exceso debe destinarse a la constitución de una reserva especial, que debe materializarse en disponible a corto plazo. Los rendimientos de estos activos deben aplicarse a la mencionada reserva.
3. En ejercicios sucesivos puede disponerse de la reserva especial establecida por el apartado 2 para completar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el límite establecido por el apartado 1.
4. Sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente, si en el ejercicio sexto a contar del fin del que dio lugar a la constitución de la reserva no ha podido aplicarse en la forma antes dicha, ésta y sus rendimientos deben aplicarse a alguna de las finalidades establecidas por el artículo 11, o, alternativamente, el saldo debe traspasarse a una reserva especial para gastos extraordinarios e imprevistos, cuyo funcionamiento debe establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO IX. Tutela
Artículo 47. Tutela.
1. Ejerce la tutela sobre las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras el Departamento de la Generalidad que tiene atribuidas las competencias en esta materia.
2. La función de tutela consiste en el control de la legalidad de las actuaciones de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras, y comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, creación, suspensión, disolución, fusión e integración de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, así como la suspensión y la disolución de los órganos de gobierno a que hace referencia la presente Ley.
3. Para llevar a cabo la tutela de las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras, el órgano tutelar puede solicitarles los antecedentes y la información necesaria sobre la actuación objeto de la tutela.
Artículo 48. Autorizaciones.
1. Las solicitudes o las propuestas de creación, disolución, fusión o integración de Cámaras se consideran desestimadas transcurridos seis meses desde su entrada en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa.
2. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los reglamentos de régimen interior de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras, así como sus modificaciones. Se consideran aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelar puede denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando han transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.
3. Las autorizaciones previstas por la presente Ley para el ejercicio de las acciones instrumentales a que se refiere el artículo 13 se consideran otorgadas transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano tutelar sin que éste haya formulado objeciones en su contra.
4. Transcurridos dos meses desde la presentación al órgano tutelar de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que éste haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente.
5. Las autorizaciones previstas en el artículo 44.5 y 44.6 se consideran otorgadas transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud al órgano tutelar sin que éste haya formulado objeciones en su contra.
6. En cualquier otro caso en que sea precisa la autorización previa del órgano tutelar, ésta se considera otorgada si, en el plazo de tres meses, el órgano tutelar no ha formulado objeciones en su contra.
Artículo 49. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
1. El órgano tutelar puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal.
2. El órgano tutelar, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar estos hechos y, una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la Cámara respectiva para que corrija su actuación inmediatamente.
3. En el caso de que, en el plazo que reglamentariamente se determine, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del pleno o del comité ejecutivo, debe nombrarse una comisión que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período. La composición de la comisión gestora debe determinarse reglamentariamente.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a la disolución o el cese de los órganos de gobierno de la Cámara afectados, previa audiencia del Consejo General de las Cámaras. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la Cámara.
Artículo 50. Recursos.
1. Las resoluciones de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras dictadas en ejercicio de las competencias propias de naturaleza pública administrativa y las que afecten al régimen electoral pueden recurrirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previa presentación del recurso de alzada ante el órgano tutelar.
2. Contra los actos de las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras relativos a la liquidación, la gestión o la recaudación del recurso cameral permanente, puede presentarse reclamación económica administrativa ante los tribunales económicos administrativos, sin perjuicio de la presentación de otros recursos.
3. Las controversias derivadas de las actuaciones de las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras relativas a otros ámbitos y especialmente las de carácter laboral deben dirimirse ante los Juzgados y los tribunales competentes.
4. Contra los actos del Gobierno y del órgano tutelar puede interponerse recurso contencioso administrativo.
Disposición adicional.
Los presupuestos generales de la Generalidad pueden:
Establecer o modificar la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente no reservados a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones que establece la Ley 3/1993.
Elevar las partes alícuotas del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o sobre cualquier otro que lo sustituya por encima del tipo general y afectar la elevación total o parcialmente a funciones administrativas de carácter público de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de dos meses las Cámaras deben notificar al órgano tutelar las personas designadas por los plenos respectivos como representantes de cada Cámara en el Pleno del Consejo General de las Cámaras.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el órgano tutelar debe convocar a los representantes designados por las Cámaras de Cataluña a la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras.
3. Mientras el Consejo General de las Cámaras no determine su sede, con carácter transitorio estará en la Casa Lonja de Mar de Barcelona.
4. Hasta la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras resultante del proceso electoral, se mantiene la composición del Consejo de las Cámaras establecida por el apartado 1 del capítulo II del Concierto entre las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña, aprobado en fecha 9 de julio de 1985 por resolución del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo.
5. En la sesión constitutiva del Pleno del Consejo General de las Cámaras debe actuar como secretario o secretaria el más antiguo de los secretarios generales de las Cámaras de Cataluña, el cual debe ejercer esta función en las sesiones de todos los órganos de gobierno colegiados del Consejo General de las Cámaras mientras éste no nombre su propio Secretario o Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 40.1.
Disposición transitoria segunda.
1. En el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña deben adaptar los reglamentos de régimen interior al contenido de la presente Ley y deben someterlos a la aprobación del órgano tutelar.
2. En el plazo de seis meses, a contar de la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras, éste debe someter la propuesta de su reglamento de régimen interior a la aprobación del órgano tutelar.
Disposición transitoria tercera.
Sin perjuicio de lo que establece el capítulo II, las Cámaras existentes actualmente en Cataluña continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.
Disposición transitoria cuarta.
Los órganos de gobierno de las Cámaras continúan el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del mandato.
Disposición transitoria quinta.
Al personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté al servicio de una Cámara al amparo del Decreto del 13 de junio de 1936 y figure incluido en la plantilla a que se refiere el artículo 2 del Decreto mencionado, le será aplicable aquel régimen de personal.
Disposición transitoria sexta.
Las Cámaras que tengan constituido el fondo de reserva procedente de la aplicación establecida por el artículo 47 del Reglamento general de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, y modificado por los Reales Decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, deben proponer al órgano tutelar, para la preceptiva autorización, el traspaso de dicho fondo a la cuenta de remanentes acumulados de ejercicios anteriores, en un plazo de tres meses y previo acuerdo del pleno. Se entiende que se ha concedido la autorización una vez transcurridos seis meses sin que el órgano tutelar haya hecho observaciones a la propuesta presentada.
Disposición transitoria séptima.
Mientras el Gobierno no establezca otra cosa, a efectos de lo dispuesto por el artículo 37.3, el número de votos que corresponde a cada Cámara en el Pleno del Consejo General de las Cámaras se determina por las reglas siguientes:
De 1 a 10.000 electores, dos votos por cada 5.000 electores o fracción; de 10.001 a 100.000 electores, dos votos por cada 10.000 electores o fracción; de 100.001 a 205.000 electores, dos votos por cada 15.000 electores o fracción; de 205.001 a 305.000 electores, dos votos por cada 20.000 electores o fracción, y a partir de 305.001 electores, dos votos por cada 25.000 electores o fracción.
Disposición final primera.
Se deroga la Orden del 22 de abril de 1993, sobre la tutela de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, el artículo 38.2 del Decreto 37/1998, de 17 de febrero, sobre el régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, y cualquier otra disposición de rango igual o inferior que se oponga a la presente Ley.
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno y el Consejero o Consejera que tiene atribuidas las competencias en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
Disposición final tercera.
El Gobierno debe adoptar y debe promover las disposiciones necesarias para garantizar la participación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en aquellos órganos administrativos u organismos públicos de composición plural que tengan por objeto tareas o funciones que afecten directamente a los intereses económicos generales.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 27 de junio de 2002.
| ANTONI SUBIRÀ I CLAUS, Consejero de Industria, Comercio y Turismo | JORDI PUJOL, Presidente |
Véanse las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto-ley 3/2007, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-9801
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