Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola

Rango Ley
Publicación 2002-07-25
Última actualización 2020-05-09
Estado Derogada · 2020-05-09
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 39
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k)

Actuar como órgano de coordinación y asesoramiento de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas vitivinícolas.

l)

Ejercer el control de la calidad de los vinos amparados por la denominación de origen.

m)

Las otras que le encomiende el departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 31. Órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a)

El presidente o presidenta.

b)

El Consejo Rector.

c)

El director o directora.

d)

El Consejo Asesor.

Artículo 32. El presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el consejero o consejera competente en materia de agricultura.

2. Corresponden al presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino las siguientes funciones:

a)

Definir la política general del Instituto.

b)

Ejercer la representación y la dirección superiores del Instituto.

c)

Presidir el Consejo Rector y el Consejo Asesor, convocar sus reuniones, dirigir sus sesiones y velar por el cumplimiento de los acuerdos que adopten estos órganos.

d)

Impulsar y supervisar las actividades del Instituto.

e)

Aprobar el anteproyecto del presupuesto del Instituto.

f)

Suscribir los convenios de colaboración.

g)

Ejercer cualquier otra función que le atribuyan las disposiciones legales y las que no estén asignadas a los demás órganos.

Artículo 33. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es presidido por el presidente o presidenta del Instituto y está integrado, además, por el director o directora, que preside las reuniones en ausencia del presidente o presidenta, y por las personas titulares de los órganos que configuran la estructura básica del Instituto, que ha de determinarse por reglamento.

2. El presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino ha de nombrar un secretario o secretaria del Consejo Rector, con voz y sin voto, que debe ser un funcionario o funcionaria adscrito a este organismo autónomo.

3. A iniciativa del presidente o presidenta, pueden convocarse a las sesiones del Consejo Rector a las personas responsables de los órganos que se estime convenientes, que, en tal caso, asisten a las mismas con voz y sin voto.

4. Son funciones del Consejo Rector:

a)

Emitir informe sobre los proyectos de normas legales y reglamentarias que afectan al sector vitivinícola.

b)

Conocer la actividad de cada servicio, unidad o área del Instituto Catalán de la Viña y el Vino que sea de interés de los miembros del Consejo o que exija coordinarlos .

c)

Emitir informe sobre el anteproyecto del presupuesto del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

d)

Cualquier otra función que el presidente o presidenta o el director o directora estimen pertinente atribuirle.

Artículo 34. El director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de agricultura.

2. Son funciones del director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a)

Ejecutar el programa de actividades aprobado por el Consejo Rector.

b)

Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto Catalán de la Viña y el Vino y llevar a cabo su ejecución.

c)

Dirigir los servicios y la dirección de recursos humanos del Instituto.

d)

Representar ordinariamente al Instituto.

e)

Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

f)

Ordenar los gastos, de conformidad con la normativa presupuestaria.

g)

Ejercer cualquier otra función que le atribuya el Consejo Rector.

h)

Dirigir las actividades del Consejo Rector y, en ausencia del presidente o presidenta, presidir las reuniones del mismo.

i)

Emitir informe sobre la constitución, la modificación, la suspensión o la revocación de los consejos reguladores.

j)

Cualquier otra función no reservada al Consejo Rector.

3. Las funciones a las que se refiere el artículo 33.4.a) no pueden atribuirse al director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 35. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino se crea con la finalidad de promover la participación del sector vitivinícola y de los departamentos de la Generalidad que puedan contribuir a los objetivos del Instituto.

2. La composición del Consejo Asesor y el nombramiento de sus miembros han de establecerse por reglamento. En cualquier caso, ha de garantizarse que sean miembros del Consejo los presidentes de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, debiendo el consejero o consejera competente en materia de agricultura ejercer su presidencia.

3. Las funciones del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino son:

a)

Emitir informe sobre los proyectos formulados para el desarrollo legislativo y reglamentario de la normativa vitivinícola.

b)

Conocer los planes de actuación del Instituto y, si procede, formular observaciones y sugerencias.

c)

Conocer la evolución y las perspectivas del sector vitivinícola, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informado de todo ello y, si procede, emitir informes sobre dichas cuestiones.

d)

Asesorar al Instituto sobre todas sus actividades y funciones, así como respecto a las materias y los estudios que le puedan ser encomendados.

4. El Consejo Asesor debe reunirse en sesión ordinaria una vez al año, como mínimo, y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones son convocadas por el presidente o presidenta, que fija el orden del día.

5. Las sesiones ordinarias del Consejo Asesor deben convocarse con una antelación mínima de veinte días naturales, y las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación mínima de siete días naturales.

6. El quórum para la constitución del Consejo Asesor es de la mitad más uno de los miembros. El presidente tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 36. Organización.

El Gobierno ha de regular la estructura orgánica y territorial del Instituto Catalán de la Viña y el Vino mediante decreto.

Artículo 37. Financiación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se alimenta de los siguientes recursos:

a)

Las cantidades consignadas anualmente en los presupuestos de la Generalidad.

b)

Los donativos, las herencias y los legados de todo tipo que pueda recibir.

c)

Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

d)

Los frutos, las rentas y los intereses de sus bienes patrimoniales.

e)

Las transferencias que reciba de entidades públicas o privadas.

f)

Los ingresos que provengan de la prestación de servicios.

g)

El producto de las sanciones que imponga en ejercicio de sus competencias.

Artículo 38. Patrimonio del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a)

Los bienes y los derechos que adquiere por cualquier título.

b)

Los bienes que le son adscritos por la Generalidad.

2. El régimen patrimonial del Instituto Catalán de la Viña y el Vino queda sujeto a las disposiciones vigentes sobre el patrimonio de la Generalidad.

Artículo 39. Recursos administrativos y reclamaciones.

1. Corresponde al presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino la competencia para resolver los recursos de alzada contra los actos del director o directora.

2. Corresponde al presidente o presidenta la competencia para resolver las reclamaciones previas en materia civil y laboral.

3. Los actos dictados por el presidente o presidenta agotan la vía administrativa.

4. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de agricultura la resolución de los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por el presidente o presidenta de la comisión rectora de los consejos reguladores.

Disposición adicional primera.

Los consejos reguladores que existen en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley adoptan la naturaleza que establece el artículo 10, y, en el plazo de un año, deben adaptar el reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente Ley. Transcurrido este plazo, el consejo regulador de la correspondiente denominación de origen que no haya adaptado el reglamento a las mismas queda automáticamente extinguido.

Disposición adicional segunda.

Los reglamentos de las denominaciones de origen aprobados por los órganos competentes de la Generalidad han de ser ratificados por la Administración general del Estado, en los términos que establece la normativa aplicable a tales efectos.

Disposición adicional tercera.

El producto de las sanciones que se impongan por las infracciones establecidas por la presente Ley se considera un ingreso del consejo regulador, del Instituto Catalán de la Viña y el Vino o de la Generalidad, de acuerdo con la respectiva competencia en materia sancionadora.

Disposición adicional cuarta.

1. Los registros de viñas y de bodegas gestionadas por el departamento competente en materia de agricultura y por los consejos reguladores de las denominaciones de origen integran un sistema de registro único, informatizado y actualizado para la consulta y la gestión de las distintas denominaciones de origen, las organizaciones profesionales agrarias y las cooperativas, en los términos que resulten de la normativa aplicable.

2. Por norma de carácter reglamentario han de adaptarse las disposiciones que regulan los registros de viñas y de bodegas, con la finalidad de unificar los mecanismos que garanticen el origen de la uva, y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y etiquetado.

Disposición adicional quinta.

La Administración de la Generalidad ha de impulsar convenios de colaboración entre los distintos consejos reguladores de las denominaciones de origen que comparten zonas vitivinícolas.

Disposición adicional sexta.

Los distintos organismos y departamentos de la Generalidad que tengan competencias en materia de agricultura, de comercio y de sanidad, entre otras, han de establecer protocolos de coordinación con el objetivo de incrementar la efectividad en los controles exigidos por la legislación vigente y establecer un sistema de comunicación de los controles efectuados por estos organismos a las denominaciones de origen.

Disposición transitoria primera.

Los reglamentos actuales de las denominaciones de origen mantienen la vigencia hasta que se haga la adaptación que establece la disposición adicional primera.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que los consejos reguladores establezcan las cuotas internas definitivas, se establecen como cuotas provisionales en cada consejo regulador los hechos y los importes de las tasas que la presente Ley deroga.

Disposición final primera.

Quedan derogados el Decreto de 8 de abril de 1980, por el que se crea el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, y el Decreto 221/1980, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 4.a) del mencionado Decreto de 8 de abril de 1980, a fin de adaptarlo a la actual estructura de los departamentos de la Generalidad, así como cualquier otra norma que se oponga al contenido de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Quedan derogados los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que hagan falta para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones que establece la presente Ley.

Disposición final quinta.

La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de junio de 2002.

JOSEP GRAU I SERIS, JORDI PUJOL,
Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca Presidente

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