Ley 15/2002, de 11 de julio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
1. Se creará un Consejo Asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo, a través del cual se promueva la participación de la comunidad.
2. Estará compuesto por representantes de las Administraciones Públicas, así como representantes de las asociaciones y organizaciones sociales más relevantes relacionadas con las drogodependencias.
3. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 49. Promoción de la iniciativa social.
1. Los centros y servicios que trabajen en el ámbito de las drogodependencias gestionados por entidades u organizaciones, siempre que estén previamente autorizados conforme a lo previsto en el artículo 19.e) de esta Ley, podrán integrarse dentro de la red asistencial pública, mediante la celebración de convenios de colaboración, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico.
2. También y de forma excepcional, podrán establecerse convenios, conciertos u otras formas de colaboración previstas en el ordenamiento jurídico, para la prestación de servicios vinculados a programas del Plan Regional de Drogas.
3. Para la elaboración de convenios y conciertos y concesión de subvenciones podrá considerarse como preferente a las entidades u organismos sin ánimo de lucro.
Artículo 50. Funciones de la iniciativa social.
Las entidades u organizaciones privadas podrán cooperar con la Administración Pública en el desempeño de las siguientes funciones:
La sensibilización social y la información.
La prevención de las drogodependencias.
La asistencia e integración social de drogodependientes.
La formación.
La investigación y evaluación.
Artículo 51. Voluntariado.
Las Administraciones Públicas y las entidades u organizaciones privadas fomentarán la participación del voluntariado.
TÍTULO VI. De las competencias de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I. De las competencias de la Administración Regional
Artículo 52. Competencias.
En materia de drogodependencias, corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad de Castilla-La Mancha.
El diseño, elaboración y aprobación del Plan Regional sobre Drogas.
La planificación, coordinación y desarrollo, sobre la base de las competencias de la Junta, de un sistema público de asistencia a los drogodependientes.
La promoción de programas interdisciplinares de formación en materia de drogodependencias.
El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre drogodependencias que permita el seguimiento y evaluación continua del consumo de drogas y de los problemas asociados.
La autorización, acreditación y evaluación de centros, servicios y programas de formación, prevención, asistencia e integración social en el campo de las drogodependencias.
La puesta en marcha de mecanismos favorecedores de la integración social.
El desarrollo y ejecución de la función inspectora y el ejercicio de la potestad sancionadora.
La coordinación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las actuaciones en materia de drogodependencias con otras Administraciones y entidades sociales.
CAPÍTULO II. De las competencias de las Entidades Locales
Artículo 53. Competencias de los Ayuntamientos.
1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, en materia de drogodependencia corresponde a los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha:
Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el Título II de esta Ley.
Sancionar, en el marco de sus competencias, las infracciones tipificadas en esta Ley y no atribuidas a la Administración Regional y adoptar las medidas cautelares cuya ejecución les permita el ordenamiento jurídico vigente.
Colaborar con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.
2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de Castilla-La Mancha tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
La aprobación y ejecución de planes locales de drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.
La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen en el ámbito exclusivo de su municipio.
El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.
La formación en materia de drogas del personal propio.
La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.
Artículo 54. Competencias de las Mancomunidades de Municipios.
Las Mancomunidades que, conforme al artículo 44 de esta Ley, cuenten con planes locales de drogas tendrán las competencias y responsabilidades que se señalan en el apartado 2 del artículo anterior, pero referidas en este caso al ámbito de la Mancomunidad.
Artículo 55. Competencias de las Diputaciones.
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye y de otras iniciativas o servicios que pudieran mantener, en materia de drogodependencia corresponde a las Diputaciones de Castilla-La Mancha el apoyo técnico y económico en materia de drogas a los Municipios de menos de 10.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, para garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en los artículos 53 y 57 de la presente Ley.
TÍTULO VII. De la financiación
Artículo 56. La financiación de la Administración Regional.
Para la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley y los que se establezcan en el correspondiente Plan Regional de Drogas, se utilizarán, entre otras, las siguientes vías de financiación:
La dotación presupuestaria que cada año los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha destinen para el desarrollo de actividades en materia de drogas.
Los ingresos procedentes de convenios, subvenciones y transferencias finalistas.
Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.
Los recursos procedentes de todas aquellas entidades públicas o privadas que destinen recursos a la financiación pública de actividades relativas a las drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El fondo de prevención regulado en el artículo 67.1 de esta Ley.
Otras vías de financiación que se puedan establecer.
Artículo 57. La financiación de la Administración Local.
1. Los Ayuntamientos y Mancomunidades de municipios deberán prever cada año las partidas presupuestarias que correspondan para realizar las actuaciones contempladas en esta Ley que sean de su competencia.
2. Los Municipios de más de 10.000 habitantes y Mancomunidades municipales que deseen obtener financiación de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligadas a disponer de un Plan Local de Drogas convenientemente aprobado y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos que garanticen la cofinanciación de sus objetivos.
3. Todos los Municipios y Mancomunidades que dispongan de Plan Local de Drogas podrán recibir fondos finalistas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinados a programas del mismo.
4. Son otras vías de financiación de la Administración Local las siguientes:
Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.
El fondo de prevención regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
Otras vías de financiación que se puedan establecer.
Artículo 58. Financiación de las entidades privadas.
La Administración Pública Regional y Entidades Locales podrán financiar a las entidades privadas para el desarrollo de actividades en materia de drogodependencias a través de los instrumentos correspondientes, siempre que dichas actividades estén debidamente autorizadas, acreditadas y en consonancia con las directrices del Plan Regional de Drogas.
TÍTULO VIII. Del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De la inspección y medidas cautelares
Artículo 59. Inspección.
1. Corresponde a las Consejerías competentes por razón de la materia y, en su caso, a las Corporaciones Locales, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.
2. El personal que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá el carácter de Autoridad, y podrá:
Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin perjuicio de la necesidad de aportar la correspondiente autorización judicial en los casos en que la Ley lo exija.
Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3. Los titulares de los centros o servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Artículo 60. Medidas cautelares.
En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.
Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
Exigencia de fianza o caución.
Suspensión temporal de la licencia de actividad.
Cierre temporal del local o instalación.
Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
CAPÍTULO II. De las infracciones y sanciones
Artículo 61. Régimen sancionador.
1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las drogodependencias, las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. El régimen sancionador contenido en este Título se entiende sin perjuicio de la aplicación de los regímenes sancionadores específicos previstos en la legislación de seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, así como de servicios sociales.
Artículo 62. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.
2. Se consideran como infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II del Título II de esta Ley, cuando haya tenido lugar por simple negligencia y no comporte un perjuicio directo para la salud.
El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos del capítulo II del Título II de esta Ley, cuando no se hayan cometido por simple negligencia o comporten un perjuicio directo para la salud, con excepción de lo establecido en los puntos a) y b) del apartado 4 del presente artículo.
La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
La obstrucción a la acción inspectora que no constituya falta muy grave.
La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.
Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios constituidos sin ánimo de lucro.
Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
4. Se consideran infracciones muy graves:
La venta o dispensación de tabaco en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años.
La realización, contratación y difusión de campañas publicitarias de tabaco de ámbito supramunicipal, dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.
La resistencia, coacción, amenaza o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.
Aquellas que siendo concurrentes con infracciones graves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
5. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 63. Personas responsables.
1. Serán responsables de la infracción como autores de la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley.
2. Responderán también del pago de la sanción las siguientes personas:
Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas, responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.
El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad.
Los padres o tutores responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.
Los administradores de las personas jurídicas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por éstas.
Artículo 64. Sanciones.
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:
Gravedad de la infracción.
Trascendencia social y perjuicios causados (número de personas afectadas y grado de difusión de la publicidad).
Riesgo para la salud, individual y colectiva.
Volumen de negocios del infractor.
Beneficio obtenido.
Grado de intencionalidad.
Edad de los menores afectados.
Reincidencia.
3. Las infracciones previstas en esta Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:
A) Por infracciones leves:
En grado mínimo: Multa de hasta 600 euros.
En grado medio: Multa de 601 hasta 1.800 euros.
En grado máximo: Multa de 1.801 hasta 3.000 euros.
B) Por infracciones graves:
En grado mínimo: multa de 3.001 hasta 6.000 euros.
En grado medio: Multa de 6.001 hasta 10.500 euros.
En grado máximo: Multa de 10.501 hasta 15.000 euros.
C) Por infracciones muy graves:
En grado mínimo: Multa de 15.001 hasta 120.000 euros.
En grado medio: Multa de 120.001 hasta 350.000 euros.
En grado máximo: Multa de 350.001 hasta 600.000 euros.
D) En los supuestos de infracción grave o muy grave se podrá rebasar la multa máxima prevista hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
E) En los casos de especial gravedad, comisión continuada de infracción o transcendencia notoria y grave para la salud, el órgano competente podrá acordar, como sanción complementaria, el cierre temporal de la empresa, servicio o establecimiento hasta un plazo máximo de cinco años.
F) En los casos determinados del apartado anterior, podrá acordarse la supresión, cancelación o suspensión de todo tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
G) Asimismo, cuando se trate de infracciones graves o muy graves en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la Administración Regional durante un periodo de dos años.
4. Serán competentes para imponer las sanciones a las que se refiere el presente artículo:
Los Alcaldes, hasta multas de 15.000 euros y la imposición de las medidas cautelares que fueran necesarias, cuando las actividades o hechos que constituyan las infracciones no excedan del ámbito territorial de su municipio.
Los órganos de la Consejería competente en materia de sanidad, hasta multas de 60.000 euros.
De las actas levantadas y de las denuncias se enviará una copia al Alcalde del municipio en el que se hubieran cometido los hechos reflejados en las mismas y otra copia al Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad.
Cuando denunciado o conocido un hecho que pudiera constituir una de las infracciones leves o graves previstas en esta Ley, la Consejería requerirá información del Ayuntamiento competente sobre la incoación del expediente.
Si éste no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, deberá incoarlo la Delegación Provincial correspondiente.
El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas desde 60.001 euros y el cierre temporal de la empresa, servicio o establecimiento.
5. Las resoluciones firmes de imposición de sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
6. Corresponde con carácter preferente a los Alcaldes la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves, cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción no excedan del ámbito territorial de sus municipios. Reglamentariamente se establecerá en qué supuestos procederá la imposición de sanciones por la Administración Regional por la comisión de infracciones leves y graves.
Artículo 65. Medidas de carácter provisional.
1. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos.
Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.
2. Podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:
Exigencia de fianza o caución.
Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
Suspensión de la licencia de actividad.
Clausura temporal del local.
Artículo 66. Prescripción.
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:
Al año, las correspondientes a las faltas leves.
A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.
A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Artículo 67. Fondo de prevención.
1. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto destinado a programas de prevención del Plan Regional de Drogas de Castilla-La Mancha.
2. Las cantidades recaudadas por la Administración Local como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto destinado a programas de prevención de drogodependencias por los propios Ayuntamientos.
Disposición adicional primera.
En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos de coordinación y participación previstos en el Título V.
Disposición adicional segunda.
La Administración Regional junto con las organizaciones empresariales más representativas del sector de restaurantes en el ámbito regional, con la finalidad de promover hábitos de vida saludables y mejorar la salud de la población, pondrán en práctica políticas activas tendentes a la disminución del consumo de tabaco en base a los siguientes principios rectores:
Realizar campañas de divulgación informando de los efectos negativos del tabaco, a fin de promover entre los profesionales del sector, usuarios y consumidores la disminución progresiva de su consumo en los establecimientos.
Fomentar la creación de espacios en los que expresamente se establezca la prohibición de fumar.
Promover una buena calidad ambiental en los establecimientos mediante la mejora de los sistemas de ventilación de los locales.
Disposición transitoria primera.
Hasta la entrada en vigor de las normas que regulen los órganos de participación y coordinación a los que se refiere el Título V, se aplicarán transitoriamente los Decretos 195/1993, de 30 de noviembre, de la Comisión de Drogodependencias de Castilla-La Mancha, y el 34/1997, de 18 de febrero, de las Comisiones Provinciales de Drogodependencias, y las Órdenes de la Consejería de Sanidad de 12 de enero de 1993, por la que se crea la Comisión Técnica de Coordinación del Plan Regional de Drogas de Castilla-La Mancha, y de 4 de mayo de 1995, del Consejo Interlocal de Drogodependencias.
Disposición transitoria segunda.
Las medidas limitativas de la publicidad de tabaco contempladas en esta Ley no serán de aplicación hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera.
Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se revisará, como máximo cada cuatro años, las cuantías mínimas y máximas de las sanciones fijadas en la presente Ley.
Disposición final segunda.
En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de más de 10.000 habitantes regularán mediante Ordenanza Municipal lo dispuesto en el punto 4.h) del artículo 9.
Disposición final tercera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que en el plazo de nueve meses desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 16 de julio de 2002.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
Téngase en cuenta que mediante decreto del Consejo de Gobierno, publicado únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", se revisarán, como máximo cada cuatro años, las cuantías mínimas y máximas de las sanciones fijadas, según establece la disposición final 1 de esta ley.
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