Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja
La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de la misma naturaleza sancionada mediante resolución firme en vía administrativa.
3.3 Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 10/2013, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11691.
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Se modifica por el art. 30.5 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.
Artículo 54. Responsabilidades.
Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aun a título de simple inobservancia.
Artículo 55. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones muy graves, a los cinco años.
Las infracciones graves, a los tres años.
Las infracciones leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.
Sección 2.ª De las sanciones
Artículo 56. Sanciones.
En materia de evaluación de impacto ambiental:
1.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.1.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa desde 250.001 hasta 2.500.000 euros.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no superior a dos años.
1.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.1.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa desde 25.001 hasta 250.000 euros.
Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.
1.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.1.3 de la presente Ley darán lugar a la imposición de la sanción de multa de hasta 25.000 euros.
En materia de autorización ambiental integrada:
2.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.2.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa desde 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
2.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.2.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de 2 años.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no inferior a tres ni superior a diez años.
2.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.2.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa de hasta 20.000 euros.
Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no superior a tres años.
En materia de licencia ambiental:
3.1 Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.3.1 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa desde 50.001 a 300.000 euros.
Clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones.
Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.
Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.
3.2 Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.3.2 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa desde 2.001 a 50.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
3.3 Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.3.3 de la presente Ley podrán ser sancionadas con:
Multa de hasta 2.000 euros.
Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
Se modifica por el art. 30.6 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.
Artículo 57. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las impuestas por infracciones muy graves, a los cuatro años.
Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
Las impuestas por infracciones leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se modifica por el art. 30.7 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.
Artículo 58. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.
Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.
Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un período determinado, éste se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter cautelar.
Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves no podrán obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
La resolución sancionadora impondrá expresamente al infractor la obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva.
Se modifica por el art. 30.8 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.
Artículo 59. Multas coercitivas.
Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 2.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos.
En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 60. Medidas cautelares.
Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
Artículo 61. Ejecución subsidiaria y vía de apremio.
Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por vía de apremio.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 62. Procedimiento sancionador.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo supletoria la normativa estatal en materia sancionadora.
La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley se resolverán en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación del inicio de los mismos.
Artículo 63. Potestad sancionadora.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a las Entidades Locales, según sus respectivas competencias, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley.
En la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:
Al Director general de Calidad Ambiental cuando se trate de infracciones leves o graves.
Al Consejero de Turismo y Medio Ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de La Rioja.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que la tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes.
Artículo 64. Registro de Infractores.
Se crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por los órganos con potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y efectos se determinarán reglamentariamente.
Se modifica por el art. 30.9 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.
Disposición adicional primera.
Los regímenes de inspección y sanción regulados en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial y que, en todo caso, se armonizarán.
Disposición adicional segunda.
(Derogada).
Se deroga por el art. 30.10 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.
Disposición adicional tercera.
La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá el establecimiento de Acuerdos Voluntarios que fomenten la aplicación del principio de responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección del medio ambiente.
Los Convenios se celebrarán por la Administración Pública competente con los distintos sectores económicos y sociales para compatibilizar las diferentes actividades que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la protección del medio ambiente, de manera que permitan alcanzar un mayor nivel de protección que el establecido en las Leyes y en los planes y programas públicos de ordenación territorial o relativos a sectores estratégicos o de protección ambiental.
Disposición adicional cuarta.
Las actividades, obras y proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental contemplados en la legislación sectorial vigente y, en concreto, en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja de 1988; Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y Ley 2/1991, de Carreteras de La Rioja, se ajustarán a las prescripciones contenidas en la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
El Gobierno de La Rioja fijará los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas que habrán de recoger, en el plazo de un año desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección del Medio Ambiente.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 8 de octubre de 2002.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
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