Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas

Rango Real Decreto
Publicación 2002-10-29
Estado Derogada · 2011-01-21
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 22
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1011.

Los requisitos sanitarios exigibles a las aguas potables de consumo público y a las aguas de bebida envasadas venían siendo regulados, respectivamente, mediante los Reales Decretos 1138/1990, de 14 de septiembre, y 1164/1991, de 22 de julio, modificado por el Real Decreto 781/1998, de 30 de abril, disposiciones estas que incorporaron al ordenamiento español las correspondientes Directivas comunitarias 80/778/CEE, 80/777/CEE y 96/70/CE.

La Unión Europea, mediante la Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, ha llevado a cabo una actualización de la normativa hasta ahora vigente, dado el carácter trascendente que la idoneidad sanitaria de las aguas de bebida representa para la salud humana. Persiguiendo la uniformidad de criterios y exigencias aplicables a los dos tipos de aguas mencionados, la citada Directiva supone la regulación, en un ámbito común, de categorías que habían venido siendo objeto, tanto en la legislación comunitaria como en la nacional, de tratamiento independiente.

Sin embargo, aun asumiendo la conveniencia de que las aguas de consumo público y las envasadas obedezcan a criterios sanitarios comunes, lo cual queda en todo caso garantizado, parece conveniente, dadas las particularidades de cada una de ellas, mantener la regulación de unas y otras mediante disposiciones concordantes pero independientes, tal y como se ha venido procediendo hasta el momento.

El presente Real Decreto incorpora al ordenamiento interno solamente aquellos aspectos de la Directiva 98/83/CE que se refieren a las aguas de bebida envasadas, como exigencias comunes o como requisitos específicos, representando, por ello, una transposición parcial de la mencionada Directiva.

Como consecuencia, se ha llevado a cabo la refundición en un único texto del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, de su modificación por Real Decreto 781/1998, de 30 de abril, y de las disposiciones relativas a las aguas de bebida envasadas de la Directiva 98/83/CE.

El presente Real Decreto tiene carácter básico, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española y el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el artículo 9, y los párrafos b) de los artículos 17 y 18 que se dictan en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior y sanidad exterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.

En su elaboración han sido oídos los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo; de Economía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente disposición tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por aguas de bebida envasadas y fijar, con carácter obligatorio, las normas de manipulación y/o elaboración, circulación, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos.

Será de aplicación, asimismo, a las aguas de bebida envasadas importadas.

Este Real Decreto obliga a todos los industriales, comerciantes y, en su caso, importadores de aguas de bebida envasadas.

2.

Quedan expresamente excluidas del ámbito de esta disposición las siguientes aguas:

a)

Las que por sus propiedades medicamentosas queden reguladas por la correspondiente normativa específica.

b)

Las distribuidas mediante red de abastecimiento público y las procedentes de este origen, envasadas conforme a la normativa que regula los materiales en contacto con alimentos, de forma coyuntural para su distribución domiciliaria y gratuita, con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de la red pública.

Artículo 2. Denominaciones y definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

A) Industriales de aguas de bebida envasadas: aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la manipulación de los productos definidos en el presente artículo.

B) Aguas de bebida envasadas: las distintas aguas reseñadas a continuación, que se comercializan envasadas y cumplen todas las especificaciones que para cada tipo de agua se establecen en esta disposición:

a)

Aguas minerales naturales: aquellas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados.

Estas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables:

1.º Por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos.

2.º Por su pureza original.

Características éstas que han sido conservadas intactas, dado el origen subterráneo del agua, mediante la protección del acuífero contra todo riesgo de contaminación.

Para la utilización de esta denominación, las aguas deberán cumplir las características establecidas en el anexo I y los requisitos de reconocimiento y autorización fijados en el artículo 17 para este tipo de aguas.

b)

Aguas de manantial: son las potables de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo.

Para la utilización de esta denominación, las aguas deberán cumplir las características establecidas en el anexo I y los requisitos de reconocimiento y autorización fijados en el artículo 18 para este tipo de aguas.

c)

Aguas preparadas: son las sometidas a los tratamientos autorizados fisicoquímicos necesarios para que reúnan las características establecidas en el anexo I.

A efectos de su denominación, deberán diferenciarse los siguientes tipos:

1.º Potables preparadas: cuando procedan de manantial o captación y hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables, perdiendo así, si la tuviesen, la calificación de agua de manantial o agua mineral natural y pasando a denominarse aguas potables preparadas, no pudiendo optar de nuevo a la calificación de agua de manantial o agua mineral natural.

2.º De abastecimiento público preparadas: En el supuesto de tener dicha procedencia.

d)

(Suprimida)

c)

Microbismo normal del agua: es la flora bacteriana perceptiblemente constante, existente en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo, y cuya composición cualitativa y cuantitativa, tenida en cuenta para el reconocimiento de dicha agua, sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes.

Artículo 3. Requisitos de las industrias.

Las industrias de envasado de aguas de bebida cumplirán obligatoriamente, sin perjuicio en lo dispuesto en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, los siguientes requisitos:

a)

Relativos a las instalaciones y equipos:

1.º El manantial o la captación del agua y su perímetro de protección, así como los depósitos de almacenamiento de agua, se mantendrán con las medidas preventivas adecuadas para evitar posibles contaminaciones.

2.º Todas las instalaciones y equipo de explotación y, en especial la planta o plantas de lavado y envasado, deberán estar en perfectas condiciones de higiene.

3.º Las aguas se conducirán mediante tuberías cerradas que deberán discurrir de forma que se evite su posible contaminación o alteración. Asimismo, se limitarán los empalmes y válvulas, cabos extremos u otras derivaciones a las necesariamente imprescindibles, debiendo garantizar la imposibilidad de mezcla con otras aguas o retornos a la conducción del agua destinada a su envasado.

4.º Toda la conducción del agua destinada a ser envasada deberá ser inspeccionable, quedando señalizada de forma continua con una banda blanca y con flechas indicadoras de la dirección de circulación del líquido. El resto de las conducciones de agua serán identificadas de acuerdo con lo estipulado en la norma UNE.1063.

5.º Las instalaciones del circuito de envasado deberán estar situadas en el lugar más próximo posible al punto de captación, adecuadamente dispuestas respecto del resto de dependencias y almacenes, y protegidas de modo que se evite toda posibilidad de contaminación durante el proceso de llenado.

6.º Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o productos microbiocidas autorizados para su empleo en este tipo de industrias.

7.º Las instalaciones industriales deberán cumplir los preceptos generales y específicos dictados, para este tipo de industrias, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y/o cualesquiera otros organismos de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b)

Relativos a los locales:

1.º Todos los locales destinados a la elaboración, manipulación y envasado estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a su cometido específico.

2.º Deberá disponerse de locales o emplazamientos independientes reservados para almacenamiento de envases y embalajes, productos para limpieza y esterilización, productos terminados y almacenamiento momentáneo de residuos y desperdicios.

Artículo 4. Condiciones del personal.

El personal que trabaje en tareas de captación, manipulación, conducción, control y envasado de las aguas objeto de esta disposición deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado mediante Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, que le sean de aplicación.

Artículo 5. Exigencias de los materiales puestos en contacto con el agua en cualquier fase del proceso de envasado.
1.

El equipo de captación, las canalizaciones, depósitos, envases y demás útiles que en cualquier momento del proceso entren en contacto con el agua de envasado serán de materiales aptos para su utilización con el agua, con objeto de evitar cualquier alteración química, fisicoquímica o microbiológica de aquélla.

2.

Dichos materiales deberán ser inatacables por los compuestos integrantes del agua, circunstancia a tener en cuenta especialmente con las aguas carbónicas.

Artículo 6. Requisitos del proceso de envasado y de los envases.

El proceso de envasado y los envases deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Relativos al proceso de envasado:

1.º Tanto la propia operación de envasado y cierre como el lavado, aclarado e higienización o esterilización previa de los envases, recuperables o no, se efectuará siempre mediante sistemas automáticos, procedimientos acordes con las buenas prácticas de fabricación y, en el caso que proceda su uso, con productos autorizados para el correspondiente fin en la industria alimentaria.

2.º En cualquier caso, los envases se fabricarán o tratarán de forma que se evite cualquier alteración de las características bacteriológicas y químicas de las aguas.

3.º Los envases recuperables y no recuperables fabricados o almacenados fuera de la misma industria de envasado de agua y, en los otros supuestos de envases, tendrán que someterse a un proceso de tratamiento que garantice su limpieza externa e interna y su higienización o esterilización industrial interna. Asimismo, los dispositivos de cierre se tratarán, siempre que sea necesario, con el mismo fin y de acuerdo con el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) establecido en cada planta envasadora y de acuerdo con el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios.

4.º El nivel de tolerancia del volumen contenido será acorde con lo establecido en el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

b)

Relativos a los envases:

1.º Todo recipiente utilizado para el envasado de aguas deberá estar provisto de un dispositivo de cierre, no reutilizable, diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación.

2.º Dichos envases deberán estar exentos de fisuras, roturas o defectos que puedan alterar el agua o presentar peligro para los consumidores, no pudiéndose reutilizar para sucesivos llenados los considerados como perdidos o no recuperables.

3.º La capacidad máxima autorizada de los envases será de 10 litros, debiendo adoptarse para las capacidades intermedias los volúmenes establecidos para las aguas de bebida en el apartado 8.a) del anexo I del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y capacidades nominales para determinados productos envasados, en la redacción dada a dicho apartado por el Real Decreto 151/1994, de 4 de febrero.

4.º Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse, mediante los aparatos dispensadores correspondientes, envases con capacidades superiores a 10 litros en las aguas de bebida envasadas cuando éstos estén destinados exclusivamente a colectividades. Su contenido no podrá ser redistribuido en ningún caso, directamente o mediante dispositivos dispensadores, en otros de menor capacidad destinados al consumidor final, ni se auto-rizarán prácticas de rellenado o reposición del contenido, debiendo renovarse mediante sustitución exclusivamente por otros íntegros y completos.

c)

Tipos de envases en atención al número de utilizaciones: en atención al número de utilizaciones, podrá haber los siguientes tipos de envases:

1.º Recuperables o de retorno: son los susceptibles de una perfecta limpieza y esterilización industrial antes de utilizarse nuevamente.

2.º No recuperables o perdidos: corresponden a los fabricados para un solo uso, en función de las características específicas de los materiales utilizados.

Artículo 7. Distribución y venta.
1.

En las fases consideradas, incluido el transporte, las aguas objeto de esta disposición únicamente podrán comercializarse en envases destinados para su distribución al consumidor final, debidamente etiquetados y cerrados. En los locales de hostelería y/o restauración, los envases deben abrirse en presencia del consumidor.

2.

Queda prohibido el transporte o almacenamiento de las aguas envasadas junto con sustancias tóxicas, plaguicidas, biocidas y productos contaminantes.

3.

La desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por el personal idóneo, con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes.

4.

(Suprimido)

Artículo 8. Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial.

En el caso de que un agua mineral natural o de manantial no se ajuste a lo dispuesto en la presente disposición o suponga un riesgo para la salud pública, a pesar de circular libremente en uno o varios de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá suspenderse o limitarse temporalmente la comercialización de dicho producto en territorio nacional.

Se informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Unión Europea, indicando los motivos que justifiquen tal decisión, y solicitando, conforme a lo establecido en la Directiva 96/70/CE, toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.

Artículo 9. Importaciones provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea.
1.

Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial deberán cumplir, para su importación, lo dispuesto en los 17.b) y 18.b) de la presente disposición.

2.

Por otra parte, lo establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales sobre la materia y que resulten de aplicación en España.

Artículo 10. Registros administrativos.
1.

Relativos a las industrias: las industrias dedicadas a la actividad regulada por esta disposición, instaladas en el territorio nacional, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro Sanitario de Alimentos.

2.

Relativos a los productos:

a)

Están obligadas al requisito de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, definidas en el artículo 2, cuando su extracción se efectúe en el territorio nacional o en el de países no pertenecientes a la Unión Europea.

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