Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Plazas de toros permanentes.
Circos permanentes.
Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.
Discotecas.
Salas de fiestas de juventud.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
2. De hostelería y restauración:
Tabernas y bodegas.
Cafeterías y bares.
Restaurantes, sidrerías y autoservicios.
Churrerías y heladerías.
Bares especiales, clubs, pubs, disco-bares y karaokes.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
3. De uso deportivo-recreativo:
Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etcétera).
Gimnasios.
Boleras.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
4. Culturales y artísticos:
Salas de exposiciones y conferencias.
Museos y bibliotecas.
Palacios de congresos y auditorios.
Cines.
Teatros.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
5. De juegos recreativos y de azar:
Casinos.
Bingos.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
6. Recintos abiertos o semiabiertos:
Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas.
Recintos feriales.
Parques de atracciones.
Parques zoológicos.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
7. Instalaciones desmontables:
Circos.
Plazas de toros.
Casetas de feria.
Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.
8. Otros locales e instalaciones:
Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta que se proceda a la aprobación de una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes y conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
Planos de situación del establecimiento, local o instalación y sus partes, así como del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento, local o instalación y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
Disposición transitoria quinta.
En tanto no sea dictada la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 6.3 de esta Ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado, sin ningún tipo de franquicia:
Hasta 50 personas, 15.025,30 euros.
Hasta 100 personas, 30.050,61 euros.
Hasta 300 personas, 60.101,21 euros.
Hasta 700 personas, 150.253,03 euros.
Hasta 1.500 personas, 240.404,84 euros.
Hasta 5.000 personas, 420.708,47 euros.
Para el resto de locales e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 60.101,21 euros por cada 5.000 personas de aforo, o fracción de éste.
Disposición transitoria sexta.
1. En el caso de actividades sujetas a esta Ley a las que también les sea de aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9, para la tramitación de licencias de los establecimientos, locales o instalaciones en los que se desarrollen dichas actividades será de aplicación el procedimiento previsto en el citado Reglamento, con las siguientes salvedades:
En los concejos con población igual o superior a 40.000 habitantes no será necesario solicitar informes previos a la Administración del Principado de Asturias en el caso de tramitación de licencias para los locales de los grupos a), b) y c) de la disposición transitoria séptima ni tampoco, con carácter general, para los locales cuyo aforo sea igual o inferior a 150 personas.
En los concejos con menos de 40.000 habitantes se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 12/1984, de 21 de noviembre, por la que se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a delegar la facultad de informe sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en los ayuntamientos, no siendo en este caso preceptivo el informe al que se refiere el artículo 3 del citado texto legal.
2. En cualquier caso, cuando a las actividades sujetas a esta Ley también les sea de aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la licencia será única.
Disposición transitoria séptima.
1. Mientras no se regulen reglamentariamente los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, regirán los siguientes:
Locales destinados a menores de 16 años:
Apertura:
Días escolares lectivos: Catorce horas.
Resto de los días: Once horas.
Cierre:
Viernes, vísperas de festivos y del 1 de julio al 30 de septiembre: Veintidós treinta horas.
Resto de días: Veintidós horas.
Cafés, bares, tabernas, boleras americanas, sidrerías, cafeterías y restaurantes:
Apertura: Seis horas.
Cierre:
Viernes y vísperas de festivos: Dos treinta horas.
Resto de días: Dos horas.
Locales con actividad musical y sin pista de baile:
Apertura: Seis horas.
Cierre:
Viernes y vísperas de festivos: Tres treinta horas.
Resto de días: Tres horas.
Discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculos o pases de atracciones, cafés teatro y tablaos flamencos:
Apertura: Doce horas.
Cierre:
Viernes y vísperas de festivos: Seis horas.
Resto de días: Cinco horas.
Cines, teatros y circos:
Apertura: Once horas.
Cierre:
Viernes y vísperas de festivos: Tres horas.
Resto de días: Dos treinta horas.
Espectáculos al aire libre, verbenas y fiestas populares:
Apertura: Seis horas.
Cierre:
Viernes y vísperas de festivos: Cuatro horas.
Resto de días: Tres treinta horas.
2. En cualquier caso, entre el cierre de un establecimiento y la apertura siguiente deberá transcurrir un tiempo mínimo de ocho horas.
Disposición transitoria octava.
En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias deberá aprobar el Decreto al que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Disposición transitoria novena.
En el plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, se designarán los representantes de las Administraciones, organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 48.1 de esta Ley, los cuales serán nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dentro del mes siguiente a la finalización del plazo precedente. Dicho acuerdo establecerá también la fecha de la reunión constitutiva del pleno del Consejo Asesor de espectáculos públicos y actividades recreativas del Principado de Asturias.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma y, en especial, la Resolución de la Consejería de Cooperación de 29 de octubre de 1997, por la que se regulan en el ámbito del Principado de Asturias los requisitos y condiciones que habrán de cumplir los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, de carácter extraordinario, durante las fiestas navideñas.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de octubre de 2002.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente
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