Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía
No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de emergencia interior o autoprotección; no respetar el contenido mínimo establecido o, en su caso, el procedimiento previsto para su homologación. Asimismo, no efectuar la revisión de los planes de emergencia interior o de autoprotección en el plazo previsto.
Las infracciones leves cometidas durante la activación de planes de emergencia, así como la comisión en el término de un año de más de una infracción de naturaleza leve, declarada por resolución firme.
3. Son infracciones leves en materia de gestión de emergencias las siguientes conductas:
No adoptar o no respetar, en su caso, las medidas e instrucciones emanadas de la autoridad competente en la realización de simulacros.
Incumplir las restantes obligaciones contempladas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que no revistan carácter de graves o muy graves.
Artículo 51. Sanciones.
1. La facultad de imponer las sanciones previstas en la presente Ley corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme al ámbito competencial sobre el que incida la infracción y estará sujeta a los siguientes límites:
Por infracciones muy graves, multa desde 150.000,01 hasta 600.000 euros.
Por infracciones graves, multa desde 6.000,01 hasta 150.000 euros.
Por infracciones leves, multa desde 0,01 hasta 6.000 euros.
2. La imposición de sanciones corresponde a la autoridad competente por razón de la materia, previa incoación de expediente con audiencia al interesado:
Al Alcalde-Presidente de la Corporación Local, hasta un límite de 12.000 euros en caso de municipios con población menor de 20.000 habitantes y 60.000 euros en caso de población superior.
Al titular de la Delegación de la Consejería competente por razón de la materia, hasta 60.000 euros.
Al titular de la Consejería competente por razón de la materia, hasta un límite de 150.000 euros.
Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, hasta un límite de 600.000 euros.
3. Las sanciones establecidas en ningún caso podrán resultar más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, incrementándose la cuantía de la sanción a imponer en el importe correspondiente al valor de restitución de la situación previa al hecho que ocasionó la iniciación del procedimiento sancionador, sin que para ello se tengan en cuenta los límites al ejercicio de la potestad sancionadora a que se alude en el apartado anterior.
4. En el caso de producirse conductas constitutivas de infracción muy grave, que a su vez hayan causado un riesgo especial o alarma social, el titular de la Consejería competente en materia de protección civil, bien a instancia propia o del Alcalde o Presidente de la Corporación Local en cuyo municipio radique la actividad, podrá, independientemente de la correspondiente sanción económica, ordenar el cierre de la instalación o suspensión de las actividades durante el período máximo en que persista la situación de riesgo y en tanto no se adopten las medidas correctoras precisas.
5. La graduación de las sanciones se realizará atendiendo a criterios de culpabilidad, responsabilidad, trascendencia de las infracciones para la seguridad de las personas y bienes incrementando la situación de grave riesgo o las consecuencias de la catástrofe, y, en su caso, si se han producido durante la situación de activación de un plan de emergencia, conforme a la naturaleza de las conductas y límites previstos en la presente Ley.
Artículo 52. Medidas cautelares.
1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones o suspensión de la actividad.
2. La autoridad competente para incoar el procedimiento lo será también para adoptar la medida cautelar mediante resolución motivada.
TÍTULO V. Financiación
Artículo 53. Financiación.
Las actuaciones realizadas en desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley se financiarán mediante:
Las dotaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y en los de las entidades que integran la Administración Local.
Las correspondientes tasas y contribuciones especiales previstas en las Leyes.
Cualesquiera otros recursos previstos en Derecho.
Disposición adicional única. Reglamento del Consejo Andaluz del Fuego.
El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de un año el Reglamento de composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de titulación académica.
A los funcionarios de carrera adscritos a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de titulación adecuada a su Escala, se les mantendrá en la misma como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.
Disposición transitoria segunda. Promoción interna. Dispensa de titulación.
1. Los funcionarios que presten sus servicios en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento y que carezcan de la titulación exigida podrán ejercer el derecho a la promoción interna, siempre que superen en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y por una sola vez.
2. Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe el Consejo Rector de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.
Disposición transitoria tercera. Valoración de la prestación de servicios laborales.
1. La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario, ni tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo.
2. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la convocatoria de pruebas selectivas libres de acceso en relación a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, conforme a la legislación vigente. En dichas pruebas podrá participar el personal laboral fijo de la Administración convocante que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos. Entre otros, se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
3. La no superación de las pruebas previstas en el apartado anterior no implicará el cese del personal laboral fijo, quien pasará a desempeñar funciones similares a las del personal en situación de segunda actividad, sin menoscabo de sus derechos adquiridos, incluidas las expectativas de promoción profesional.
Disposición transitoria cuarta. Cursos de formación.
El requisito de previa superación de un curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía para acceder a la condición de personal funcionario de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, de bombero voluntario o de empresa, contemplado en los artículos 40.3, 46.1 y 48.1 de la presente Ley, será exigible desde la publicación del correspondiente Reglamento de desarrollo, aprobado por la Consejería competente en materia de protección civil, en el que se establecerán los contenidos programáticos y condiciones para su realización u homologación.
Disposición transitora quinta. Acceso de los interinos existentes.
1. Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan bomberos con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición por turno libre para su personal.
2. Esta atribución solamente podrá ejercitarse dentro del período de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria sexta. Acceso del personal que ha realizado funciones similares a las de bomberos en servicios de emergencias organizados por las entidades locales.
Creado por la Administración titular del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento como sustitución de cualesquiera otro que existiera con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, se empleará, por una sola vez, el procedimiento selectivo de concurso-oposición libre para el personal que prestaba dicho servicio para encuadrarlo dentro de las nuevas categorías. Reglamentariamente se determinarán los méritos de la fase de concurso, en la que se valorará como mérito, entre otros, los servicios prestados como personal con funciones de bomberos dentro de la Administración titular del Servicio al que se opta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
Sevilla, 11 de noviembre de 2002.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
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