Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de Cooperación al Desarrollo
1. El compromiso de Cataluña para con la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional se expresa en la voluntad política y en las actuaciones del Gobierno y de los entes locales, así como en el esfuerzo fiscal y las contribuciones voluntarias de sus ciudadanos y en las iniciativas impulsadas desde su tejido social y protagonizadas por las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, las Universidades y los centros educativos, las empresas y las asociaciones empresariales, los sindicatos, los colegios profesionales, las iglesias y otros agentes de la sociedad civil que impulsen y proyecten por todas partes el espíritu solidario de Cataluña.
2. La Administración de la Generalidad ordena sus actuaciones de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional desde los principios de colaboración y de complementariedad con la iniciativa de los agentes de cooperación. A fin de fomentar y reforzar la iniciativa y la capacidad de los agentes de cooperación que operan en este ámbito, la Administración de la Generalidad ha de:
Facilitar la información y la relación de los agentes de cooperación con las Administraciones y las Instituciones Públicas y con las entidades privadas de los países donantes o de los receptores de cooperación.
Apoyar los servicios de información, de documentación, de estudios, de educación y de formación necesarios para mejorar el compromiso y las capacidades para el desarrollo, especialmente de los que tengan o puedan tener relieve internacional.
Otorgar ayudas y subvenciones y establecer convenios de cooperación o otras fórmulas de colaboración con los agentes de cooperación a los que se hace referencia en el apartado 1 que tengan por finalidad la consecución de los objetivos incluidos en el plan director y en los planes anuales de cooperación al desarrollo.
Artículo 30. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo.
A efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo las entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tienen como fines institucionales principales expresamente recogidos en los estatutos respectivos la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional a la que se refiere el artículo 1.2, en coherencia con los valores, las finalidades y los principios que establece la presente Ley.
Artículo 31. Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo.
1. Se crea el Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo, en el que se pueden inscribir todas las entidades definidas por el artículo 30 que tengan sede social o delegación permanente en Cataluña. Este Registro tiene carácter público y se han de determinar por reglamento la forma de acceso al mismo y su funcionamiento.
2. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que quieran acceder a cualquier subvención o ayuda de la Administración de la Generalidad que sea computable como ayuda oficial al desarrollo deben cumplir las siguientes condiciones:
Estar inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo o en el registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Tener sede social o delegación y estructura permanente en Cataluña para asegurar el alcance de las respectivas finalidades estatutarias.
Estar al corriente de las obligaciones contraídas con la Administración de la Generalidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 32. Fomento del voluntariado para la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.
1. La Administración de la Generalidad ha de fomentar, por medio de los entes competentes, el voluntariado al servicio de programas y proyectos de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional a cargo de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, especialmente de los que responden a los valores, los principios, las finalidades y los planes establecidos por la presente Ley.
2. A efectos de lo que se dispone en el apartado 1, la Administración de la Generalidad puede establecer convenios con las entidades a las cuales se refiere; estos convenios, dentro del marco legislativo vigente, han de concretar los compromisos de las partes firmantes, a fin de asegurar que las citadas entidades provean la formación, las necesidades básicas, la seguridad personal, la responsabilidad y la información necesarias para el cumplimiento del contrato no laboral de voluntariado.
Artículo 33. Fomento de la formación en materia de cooperación al desarrollo.
1. La Administración de la Generalidad ha de apoyar las iniciativas de los entes locales y de las instituciones y las entidades para la educación y la formación de profesionales de la cooperación al desarrollo, especialmente de las que reciban reconocimiento internacional. También ha de velar por la formación continuada de los cooperantes en activo.
2. La Administración de la Generalidad, con la finalidad a la que se hace referencia en el apartado 1, puede establecer convenios con las universidades, las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y entidades de otro carácter.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
1. La Administración de la Generalidad puede financiar, mediante ayudas o subvenciones directas, los programas y los proyectos de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 31.2 y se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales en este ámbito.
2. La Administración de la Generalidad también puede financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo mediante convenios de colaboración y cooperación de cofinanciación entre donantes con las administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas de cualquier lugar que convenga en cada caso, para aportar su concurso a la dotación de medios financieros u otros, siempre y cuando se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Disposición adicional primera. Plan Director de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad Internacional.
El Gobierno, en el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, ha de presentar al Parlamento, para su aprobación, si procede, el primer proyecto de Plan Director de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad Internacional.
Disposición adicional segunda. Creación de la estructura organizativa adecuada a la política de cooperación al desarrollo.
Con la presentación del primer plan director se ha de proponer, de acuerdo con la experiencia adquirida y con la deliberación y el dictamen previos de los órganos consultivos, la creación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo o, si procede, de la estructura organizativa más adecuada para la consecución de las finalidades de la política de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional de la Administración de la Generalidad. La propuesta se ha de presentar al Parlamento, con la deliberación y el dictamen previos de los Organismos a los que se refieren los artículos 22, 23 y 24.
Disposición adicional tercera.
Recursos de la Administración de la Generalidad destinados a la cooperación al desarrollo la Administración de la Generalidad ha de aumentar gradualmente las aportaciones destinadas a la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional hasta alcanzar la aportación del 0,7 por 100 de sus ingresos corrientes incondicionados, en los Presupuestos para el año 2010, como máximo.
Disposición transitoria primera. Competencias en materia de cooperación al desarrollo.
El órgano al que se refiere la disposición adicional segunda ha de asumir, desde el momento de su creación, la organización y las competencias que la presente Ley establece para la Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo, que le han de ser asignadas por el Consejero o Consejera correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Decreto 201/1995.
Hasta que no se establezca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, y en aquello que no la contradiga, sigue vigente el Decreto 201/1995, de 11 de julio, de Creación del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.
Disposición final primera. Derogación.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo que se establece en la presente Ley.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno y, en lo que le corresponda, al Consejero o Consejera competente por razón de la materia para hacer el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.
| NURIA DE GISPERT I CATALÀ, | JORDI PUJOL, |
| Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales | Presidente |
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