Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no sean materia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero que guarden alguna relación con el programa económico del Gobierno, determinó, a partir del año 1993, la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que recoge este conjunto de disposiciones.
El ejercicio 2003 es el primero en que tiene aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Esta Ley va orientada a la consecución de un objetivo de déficit y afecta a los Presupuestos Generales del Estado en tres momentos distintos. Con carácter previo a la elaboración, en cuanto prevé la fijación de un techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dotaciones que figuren en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado; en el momento de la elaboración, por cuanto afecta a la estructura de los estados de gasto, al exigir la existencia de una nueva sección presupuestaria, Sección 35, bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia»; y en la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, por cuanto se exige que las modificaciones presupuestarias, si no pudieren financiarse con baja en otro crédito, sean financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, de forma que la realización de estas modificaciones presupuestarias deje inalterado el objetivo de déficit fijado por el Gobierno.
II
La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los PGE se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal.
En el capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se crea por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual se ocupa de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social que ostentaba el INSALUD.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.
El capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2003 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal» y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de dicho personal estructurado en dos actuaciones, que recogen el resultado del Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de noviembre. Por una parte se incrementa con carácter general y proporcional el conjunto de conceptos retributivos en un 2 por 100 sobre los valores de 2002, y se modifica la definición de las pagas extraordinarias del personal funcionario incrementándolas al incorporar a las mismas una parte del complemento de destino. Para el resto del personal se establece una medida similar que deberá aplicarse en función de sus singularidades retributivas o a través de la negociación colectiva en el caso del personal laboral. Este incremento tiene carácter básico y debe ser aplicado en la misma forma y medida por el conjunto de Administraciones Públicas.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público en un único artículo, al que se incorpora también el resultado del citado Acuerdo Administración-Sindicatos, en el sentido de elevar la tasa de reposición de efectivos hasta un máximo del 100 por 100, modificando la anterior previsión del 25 por 100. Esta modificación se basa en que la anterior restricción en la oferta mantenida durante seis ejercicios ha cumplido sus objetivos y en la actualidad debe ponerse el énfasis en la consolidación de empleo y en la reducción de la temporalidad en las Administraciones públicas, por lo que deben incluirse en la oferta anual todos los puestos y plazas que estén desempeñados por interinos nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores. En todo caso, se mantiene la excepcionalidad de determinados sectores relacionados con la seguridad, con la justicia y con la educación. Esta medida también tiene carácter básico.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolas a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
En el capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y del Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que representa la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se mantiene para 2003 la previsión relativa a la continuidad en la percepción de trienios que pueda corresponderles por su condición previa de funcionarios a los altos cargos de órganos constitucionales y a los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado.
El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios en activo del Estado, de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los miembros de las carreras judicial y fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, al personal de la Seguridad Social y con las normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal, con la adecuación correspondiente a la nueva estructura de las pagas extraordinarias, o actuación retributiva equivalente, derivada del repetidamente citado Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Gobierno de la Nación el 15 de noviembre de 2002.
El capítulo III de este Título recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Se mantiene el sistema retributivo especial de los artistas en espectáculos públicos, que permite una mayor flexibilidad en la fijación de sus retribuciones, a través de la excepción del informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.
Se mantienen, finalmente, las limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar «Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» a sus empleados.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».
En el capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2003 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2003, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2003.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2003 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2003 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2003 en más de 13.744.940,16 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 1.803,04 millones de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2003 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el presente ejercicio son diferentes, ascendiendo esta última a 631,06 millones de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2003, a 60.101,21 miles de euros.
VII
El Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.
En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación esperado.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipo de inflación esperada los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal excepto las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2002 o creadas en el mismo año. Se mantienen, en cambio, para el año 2003 los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar en el importe exigible para el año 2002. Por lo que se refiere a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establecen los parámetros para el cálculo de la citada tasa durante el año 2003 tal y como prevé el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, se establece la prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica con una vigencia para los años 2003, 2004 y 2005 así como el sistema de pagos a cuenta de dicha asignación. También se fija el porcentaje de asignación para financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se incorpora una disposición relativa a la fijación del interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.)
Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de junio de 2001, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las Comunidades Autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.
Así, se establecen las reglas que deberán seguirse para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas. Además, se regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo de suficiencia y su liquidación definitiva.
El «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común» prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno. En el proyecto de Ley se incorpora un artículo específicamente dedicado a la financiación en el año 2003 de las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla como consecuencia de la prevista incorporación de estas Ciudades al Sistema de Financiación aprobado en julio de 2001.
Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.
Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente en vigor ha sido aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo.
Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Estas relaciones no tienen ningún reflejo directo en el capítulo que nos ocupa.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a «bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2003» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2003».
En el capítulo I, para el ejercicio 2003, únicamente se ha introducido como novedad las bases de cotización por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
En cuanto al capítulo II, se han mantenido para el ejercicio 2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2003 se incluyen los mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el ejercicio 2002, salvo los programas relativos a Atención Primaria de Salud y Atención Especializada llevadas a cabo por el Insalud Gestión Directa, como consecuencia de la transferencia definitiva a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de sanidad.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2003.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas Sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
En materia de gestión, tiene una importancia indudable la previsión de que durante 2003 no se celebrarán contratos bajo la modalidad de abono total del precio.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,5 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura.
Entre estas últimas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior» y «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales», así como por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa).
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2003 se eleva a 4.547,28 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior mantienen su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2002. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos comités ejecutivos.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003.
También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica, bien mediante participación en su capital, bien mediante la figura del préstamo participativo.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
TÍTULO I. De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2003 se integran:
El presupuesto del Estado.
Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
El presupuesto de la Seguridad Social.
Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
Centro Nacional de Inteligencia.
El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.
Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.
Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los párrafos a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VII por importe de 211.515.071,95 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
| Miles de euros | |
|---|---|
| Alta Dirección del Estado y del Gobierno | 468.861,75 |
| Administración General | 494.440,63 |
| Relaciones Exteriores | 1.001.098,12 |
| Justicia | 1.117.585,84 |
| Protección y Seguridad Nuclear | 42.841,39 |
| Defensa | 6.212.765,83 |
| Seguridad y Protección Civil | 5.419.350,37 |
| Seguridad y Protección Social | 91.215.550,31 |
| Promoción Social | 5.411.443,45 |
| Sanidad | 3.369.524,55 |
| Educación | 1.498.263,34 |
| Vivienda y Urbanismo | 645.609,37 |
| Bienestar Comunitario | 512.967,38 |
| Cultura | 816.644,12 |
| Otros Servicios Comunitarios y Sociales | 193.452,21 |
| Infraestructuras Básicas y Transportes | 7.778.039,64 |
| Comunicaciones | 165.777,61 |
| Infraestructuras Agrarias | 353.989,54 |
| Investigación Científica, Técnica y Aplicada | 1.952.395,54 |
| Información Básica y Estadística | 318.063,86 |
| Regulación económica | 2.394.548,13 |
| Regulación financiera | 4.129.983,72 |
| Agricultura, Pesca y Alimentación | 7.932.343,04 |
| Industria | 684.633,09 |
| Energía | 43.344,27 |
| Minería | 1.226.031,59 |
| Turismo | 133.545,20 |
| Comercio | 313.957,03 |
| Transferencias a Admones. Públicas Territoriales | 37.539.363,61 |
| Relaciones financieras con la Unión Europea | 8.496.651,01 |
| Deuda Pública | 19.632.006,41 |
Dos. Para la ejecución de las operaciones de Activos Financieros contenidas en los programas integrados en los estados de gastos de los Entes referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 9.725.640,98 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley.
Tres. En los estados de ingresos de los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Miles de euros
| Entes | Capítulos económicos | Capítulos económicos | Capítulos económicos |
|---|---|---|---|
| Entes | Capítulos I a VII Ingresos no financieros | Capítulo VIII Activos financieros | Total ingresos |
| Estado | 102.930.150,98 | 489.363,35 | 103.419.514,33 |
| Organismos autónomos | 30.217.926,70 | 798.505,66 | 31.016.432,36 |
| Seguridad Social | 72.808.250,39 | 200.379,51 | 73.008.629,90 |
| Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley | 74.562,36 | 39.253,76 | 113.816,12 |
| Total | 206.030.890,43 | 1.527.502,28 | 207.558.392,71 |
Cuatro. Para las transferencias internas entre los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se aprueban créditos por importe de 14.626.793,53 miles de euros con el siguiente desglose por entes:
Miles de euros
| Transferencias según origen | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino |
|---|---|---|---|---|---|
| Transferencias según origen | Estado | Organismos autónomos | Seguridad Social | Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley | Total |
| Estado | – | 3.655.669,87 | 4.294.321,61 | 1.353.605,49 | 9.303.596,97 |
| Organismos autónomos | 2.611.477,23 | 89.246,69 | – | – | 2.700.723,92 |
| Seguridad Social | 154.079,79 | – | 2.468.392,85 | – | 2.622.472,64 |
| Organismos del art. 1.d) de la presente Ley | – | – | – | – | – |
| Total | 2.765.557,02 | 3.744.916,56 | 6.762.714,46 | 1.353.605,49 | 14.626.793,53 |
Cinco. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Miles de euros
| Entes | Capítulos económicos | Capítulos económicos | Capítulos económicos |
|---|---|---|---|
| Entes | Capítulos I a VII Gastos no financieros | Capítulo VIII Activos financieros | Total gastos |
| Estado | 114.516.801,09 | 5.413.210,42 | 119.930.011,51 |
| Organismos Autónomos | 34.496.324,36 | 279.619,37 | 34.775.943,73 |
| Seguridad Social | 75.661.987,67 | 4.032.141,94 | 79.694.129,61 |
| Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley | 1.466.752,36 | 669,25 | 1.467.421,61 |
| Total | 226.141.865,48 | 9.725.640,98 | 235.867.506,46 |
Seis. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe 37.602.354,65 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 35.600,49 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en los apartados uno y dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 221.240.712,93 miles de euros se financiarán:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 207.558.392,71 miles de euros; y
Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el párrafo b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en los párrafos e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 470.217 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.
Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 944.284 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 170.157 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:
Fundación AENA.
Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.
Fundación Canaria Puertos de las Palmas.
Fundación Carolina.
Fundación Centre d’Alt Rendiment Empresarial i Social Cares.
Fundación Centro de Estudios y Conservación de la Biodiversidad.
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe.
Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.
Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación Efe.
Fundación Empresa Pública.
Fundación ENRESA.
Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.
Fundación Escuela de Organización Industrial.
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
Fundación F.N.M.T.
Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.
Fundación Museo Lázaro Galdiano.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.
Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteómica.
Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Fundación Parques Nacionales.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Fundación Víctimas del Terrorismo.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo o capítulo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo o capítulo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública» o entre créditos de la Sección 34 «Relaciones financieras con la Unión Europea» o deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2003 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de Capital», del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Ciencia y Tecnología», para los siguientes servicios y programas: Servicio 11 «Dirección General de Política Tecnológica», Programa 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico»; Servicio 10 «Dirección General de Investigación», Programa 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».
Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.dos de la presente Ley.
Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, párrafo b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los Capítulos en los que estén consignados.
Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último trimestre del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea o de ingresos legalmente afectados a la realización de determinadas actuaciones.
Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Justicia por ingresos derivados de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.
Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico», 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales ampliaciones de crédito no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Seis. A los efectos previstos en el párrafo d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, párrafos a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo, corresponde a los titulares de los Departamentos ministeriales la autorización de las generaciones de crédito a que se refiere el párrafo f) del artículo 71.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2003 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.
Dos. Durante el año 2003 no podrán efectuarse las siguientes transferencias de crédito:
Desde inversiones reales y transferencias de capital a créditos para operaciones corrientes, salvo las siguientes excepciones:
Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno, con excepción de las especificadas en el apartado 2.
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.
Desde créditos de activos y pasivos financieros al resto de los créditos.
Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III. De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 136.235,66 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 13.632,31 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 606.350 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2003 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.270.171,55 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 31.931,19 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 69.006,44 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 75.732,36 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 44.258,09 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 6.149,73 miles de euros.
TÍTULO II. De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I. De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2003, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con carácter provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se financiará conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2003. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2003.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros docentes concertados se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva en centros concertados que tenderán a hacer posible la analogía con los cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Seis. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 20 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V de la presente Ley.
Siete. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
Bachillerato LOGSE: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».
Los centros que en el año 2002 estén autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2003.
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2003 y por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.
CAPÍTULO II. De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2003, las transferencias de crédito del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
Corresponderá al Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y, en todo caso, las que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial. En este último supuesto, no será necesaria la autorización del Ministro de Hacienda cuando se haya aprobado anteriormente una transferencia durante ese mismo ejercicio a esas mismas aplicaciones, siempre que la transferencia sea de la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2003 las transferencias de crédito del Presupuesto del IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria están atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Las referencias a «grupo de programas» en los párrafos a) y b) del número uno de este artículo sobre las transferencias de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el Presupuesto del IMSERSO se sustituyen por «programa».
Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los párrafos a) y b) de los apartados uno y dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2003, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dos. Podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones contempladas en el artículo 71.1, en sus párrafos a), b), c) y d), y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La competencia para autorizar la generación del crédito correspondiente será del Ministro de Hacienda salvo en los supuestos siguientes:
Corresponderá al Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones de crédito, en el Presupuesto de la entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan de las siguientes operaciones:
De los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar créditos destinados a cubrir gastos de funcionamiento, o de gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.
Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.
Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en comités y grupos de trabajo de la Comunidad Europea.
Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.
Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y en el del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.
Los remanentes de tesorería del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria tendrán idéntico tratamiento.
CAPÍTULO III. Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2003 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.
TÍTULO III. De los gastos de personal
CAPÍTULO I. Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las universidades de su competencia.
Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
El Banco de España.
El Ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2003, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2002, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2003 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 20. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el año 2003, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2003 al 2012 o la resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado
La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
En el ámbito de la Administración Local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar las plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotadas presupuestariamente e incluidas en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2001.
Dos. Durante el año 2003 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los Entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de plazas o puestos vacantes en las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Cinco. Los apartados uno y dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio del año 2003 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6799.
CAPÍTULO II. De los regímenes retributivos
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