Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

Rango Real Decreto
Publicación 2002-12-31
Última actualización 2022-12-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335

Artículo 54. Período de pago de los contratos de suministro a tarifa.

1. Para consumidores a tarifas, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.

2. Dentro del período de pago, los consumidores podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en cajas de ahorro o entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue.

3. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.

CAPITULO VIII. Suspensión del suministro

Artículo 55. Suspensión del suministro a los consumidores cualificados.

1. La suspensión del suministro de gas natural a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado, o por causas de fuerza mayor, o por situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas.

2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador, el comercializador deberá comunicar tal circunstancia a la empresa distribuidora y al consumidor con un período mínimo de antelación de seis días hábiles.

En dicha notificación, enviada al consumidor y a la empresa distribuidora, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de suministro con otro comercializador, o solicite a la empresa distribuidora el paso a tarifa, el distribuidor procederá a la suspensión del suministro una vez concluido el período establecido.

La notificación se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación.

La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si llegada la fecha de rescisión del contrato el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.

En estos casos, cuando el comercializador de gas natural no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre el gas natural entregado al consumidor. En el resto de los casos, la comercializadora no correrá con ningún coste asociado a ese suministro a partir de la fecha de rescisión.

Artículo 56. Suspensión del suministro a consumidores a tarifa.

1. La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro a sus usuarios en los siguientes casos:

a)

Cuando se establezcan derivaciones para suministrar gas a una instalación no prevista en el contrato.

b)

Cuando las instalaciones receptoras o aparatos consumidores de gas no cuenten con las autorizaciones necesarias.

c)

Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d)

Por deficiente conservación de las instalaciones, cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes.

e)

Cuando el usuario no permita al personal autorizado por la empresa la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.

f)

Por impago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de este Real Decreto.

2. En todos los casos anteriores, la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora, quien lo comunicará al usuario de forma fehaciente con una antelación mínima de seis días hábiles. En dicha comunicación deberá figurar la fecha de suspensión del suministro y la causa del mismo. El usuario podrá recurrir, en un plazo máximo de seis días, a la Administración competente, la cual resolverá sobre la suspensión en un plazo máximo de veinte días, entendiéndose desestimada en caso de no existir resolución expresa. En caso de que el usuario recurra la suspensión del suministro, deberá remitir copia del recurso presentado a la empresa distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no haya resolución por parte de la Administración.

3. En el caso de suspensión del suministro por deficiente conservación de las instalaciones cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes, la suspensión se realizará de forma inmediata por la empresa distribuidora, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Mientras dure la suspensión del suministro no se seguirá facturando el término fijo de la tarifa.

Artículo 57. Suspensión del suministro a tarifa por impago.

1. La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.

2. En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.

3. Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente, tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.

4. Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo en las cuarenta y ocho horas siguientes del abono de la cantidad adeudada, y la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro, excepto en los casos en los que haya transcurrido el período que implique la rescisión del contrato.

Artículo 58. Suspensión temporal del suministro por causas técnicas.

1. Los distribuidores deberán mantener el servicio de forma permanente a los consumidores conectados a su red, excepto en los casos que se contemplan en el presente Real Decreto. No obstante, podrá interrumpir el suministro temporalmente si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Por razones de seguridad.

b)

Por causa de fuerza mayor.

c)

Para efectuar tareas de mantenimiento, reparación, sustitución o ampliación de las instalaciones de gas.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se deberá solicitar autorización previa al órgano administrativo competente en materia de energía. En esta solicitud se describirán los hechos, la justificación de las medidas adoptadas, el área afectada y la duración prevista de la interrupción.

3. Salvo situaciones de urgencia, el distribuidor deberá proceder a informar con antelación suficiente a los usuarios afectados y a los comercializadores a los que preste su servicio sobre la intención de proceder a la interrupción del suministro, intentando en todos los casos minimizar el impacto que dicha interrupción pueda causar a los usuarios afectados. En dicha información, se hará constar la causa que origina la interrupción y la fecha prevista para reanudar el suministro.

4. En todos los casos, el distribuidor deberá comunicar a los usuarios y comercializadores afectados la reanudación del suministro, utilizando los medios más adecuados.

El órgano administrativo competente podrá ordenar, con carácter inmediato, el cierre o la interrupción del suministro a instalaciones cuyo funcionamiento defectuoso amenace la integridad de personas o bienes.

Artículo 59. Gastos por desconexión y reconexión.

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.

Artículo 60. Servicios declarados esenciales.

1. La suspensión del suministro no será de aplicación a los servicios esenciales, excepto en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes.

2. A estos efectos se considerarán servicios esenciales los siguientes:

a)

Suministros destinados a centros sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes.

b)

Guarderías y colegios de enseñanza obligatoria.

c)

Asilos y residencias de ancianos.

d)

Suministros destinados a instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economatos y zonas de recreo de su personal.

e)

Los medios de transporte público que utilicen gas como combustible.

f)

Suministros destinados a museos, bibliotecas y archivos dedicados a la protección de bienes de interés cultural o del patrimonio histórico.

g)

Aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica sean declarados como tales.

Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-7

CAPITULO IX. Reclamación y fraudes

Artículo 61. Reclamaciones.

Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifas o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo 62. Fraudes.

1. A efectos del presente Real Decreto se considerará que existe fraude cuando se produzca alguna acción u omisión tendente a modificar o impedir la medición del suministro contratado en perjuicio del distribuidor o comercializador.

2. El distribuidor o el comercializador podrá solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier consumidor con objeto de comprobar la existencia de un posible fraude. El distribuidor podrá, asimismo, solicitar dicha inspección para consumidores de comercializadores, siempre que aquellos estén conectados a sus redes de distribución, comunicándole previamente tal circunstancia.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma resolverá sobre la existencia o no del fraude, así como la cuantía del mismo, en su caso, comunicando dicha resolución al solicitante y al usuario.

4. La resolución por concepto de fraude tendrá carácter de acto administrativo e incluirá cuantas circunstancias puedan contribuir a calcular con exactitud el tiempo de duración del fraude.

En la citada resolución se determinará la cuantía de la cantidad necesaria para subsanar el fraude, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones.

5. Si el usuario no efectúa el pago del importe de la liquidación oficial del fraude en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 de suspensión del suministro con rescisión del contrato.

6. En los casos de que la investigación de un fraude, realizada a petición del distribuidor o comercializador, resultase negativa, es decir, no se demostrase la existencia de fraude, todos los gastos que se deriven de la misma serán a cargo del peticionario de la investigación.

CAPITULO X. Calidad de suministro del gas natural

Artículo 63. Calidad del gas natural.

1. Los límites de calidad del gas natural en relación a su composición, poderes caloríficos y demás características de la calidad del producto, para el suministro corresponden a los aplicables al gas del grupo H, segunda familia, de acuerdo con la clasificación de gases de la norma UNE-EN-437, y deberán cumplir lo indicado en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

El transportista dispondrá de equipos de medida de calidad del gas según lo dispuesto al respecto en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

2. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo.

Artículo 64. Odorización del gas natural.

El gas natural deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad por el olfato humano normal cuando exista una mezcla cuya concentración volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de inflamabilidad.

Los transportistas entregarán el gas natural odorizado en las redes de distribución o a los clientes directamente conectados a sus redes. Los distribuidores deberán asegurarse de que el gas natural que entreguen a los consumidores posea el olor característico, añadiendo compuestos odorizantes en la proporción necesaria cuando fuera preciso.

Artículo 65. Definición de interrupción del suministro.

1. Se considerará como interrupción del suministro de gas natural, cuando se realice el suministro por debajo de las presiones que se establecen en el apartado siguiente.

2. Las presiones mínimas en los puntos de suministro, en las redes de distribución del gas natural, por debajo de las cuales se considerará interrupción del suministro son las siguientes:

a)

18 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio menor o igual a 0,05 bar relativos.

b)

50 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,05 bar relativos hasta 0,4 bar relativos.

c)

0,4 bar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,4 bar relativos hasta 4 bar relativos.

d)

3 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 4 bar relativos hasta 16 bar relativos.

e)

16 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 16 bar relativos.

Artículo 66. Interrupciones de suministro de gas natural.

1. Cuando, en el caso de los clientes a tarifa, se produjesen interrupciones de suministro, la empresa suministradora aplicará una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en el punto de suministro en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

2. En el caso de los clientes suministrados a través de una empresa comercializadora, el descuento del 10 por 100 se aplicará sobre los peajes que debe abonar la comercializadora, siempre que la interrupción del suministro no sea imputable a la actuación de ésta.

En lo que respeta a los descuentos aplicables por las empresas comercializadoras a sus clientes debido a interrupciones del suministro de gas natural, se estará a lo dispuesto en las condiciones pactadas entre las partes.

3. Si la duración de dichas interrupciones de servicio fuese superior a cinco horas e inferior a un día, tanto en el caso de clientes acogidos a tarifas como para los clientes suministrados por una comercializadora, a efectos de calcular el descuento aplicable, se computará cada interrupción de suministro como dos interrupciones. Si la interrupción durase uno o más días, se computarán tres interrupciones por día de suministro interrumpido. No obstante, el descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura.

4. El abono de las cantidades devengadas se efectuará en los dos meses siguientes.

5. Cuando la interrupción del suministro sea debida a causas de fuerza mayor o de mantenimiento programado de las instalaciones, no se aplicarán las reducciones en la facturación mensual de los clientes a tarifas ni en los peajes citados anteriormente.

6. Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de los daños causados como consecuencia de la interrupción del suministro.

7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a aquellos suministros que tengan la consideración de interrumpibles.

TITULO IV. Procedimientos de autorización de las instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución

Artículo 67. Objeto.

1. El objeto del presente título es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural, definida de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y de aquellas otras instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, quedan excluidas del régimen de autorización establecido en el presente Real Decreto las instalaciones de almacenamiento de gas natural en estructuras subterráneas, que se regirán por la normativa específica sobre exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 68. Coordinación con planes urbanísticos.

1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural e instalaciones auxiliares cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación gasista en los instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de combustibles gaseosos aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución, y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. A dichos efectos se considerará la instalación como de interés general.

Artículo 69. Autorización de las instalaciones competencia de la Administración General del Estado. Órganos competentes.

1. Las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 67.1 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de lo que se indica en los siguientes puntos de este artículo.

2. La tramitación de los expedientes de autorizaciones administrativas, de reconocimiento en concreto de utilidad pública y de aprobación de proyecto de ejecución de instalaciones gasistas será llevada a cabo por las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación.

3. En todo caso corresponderá a las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, el levantamiento de las actas de puesta en servicio tanto de las nuevas instalaciones descritas en el anterior artículo 67 como de sus ampliaciones y modificaciones.

4. La realización de construcciones o cualquier tipo de obras por terceros, que afecten a la zona de servidumbre de las conducciones de transporte de gas, así como de cruzamientos de instalaciones de otros servicios con dichas conducciones de gas, o cualquier otra afección a la zona de servidumbre de las mismas, deberán ser solicitadas a las citadas Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía que, previo informe requerido a la empresa titular de las canalizaciones de gas, resolverán en relación con el otorgamiento de los correspondientes permisos.

5. La tramitación del expediente expropiatorio una vez reconocida la utilidad pública será competencia de la Delegación del Gobierno correspondiente, a tenor del artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

CAPITULO II. Autorizaciones para la construcción, ampliación, modificación y explotación de instalaciones

Artículo 70. Actos administrativos de la autorización.

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas a las que se refiere el artículo 67.1 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a)

Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

b)

Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma.

c)

Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.

2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del presente artículo podrán efectuarse de manera conjunta o separada.

3. No obstante lo anterior, para aquellas modificaciones que no impliquen alteración de las características técnicas básicas y de seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio, entendiendo por características técnicas básicas la presión, diámetro de las canalizaciones, capacidad de transporte, puntos de derivación y dispositivos fundamentales de medida y de seccionamiento, capacidad de almacenamiento, capacidad de regasificación, capacidad de descarga de GNL, etc., ni se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas, o en el caso de puntos de conexión provisionales, no será necesario el otorgamiento de los actos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este artículo, aunque estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación prevista en el anterior párrafo c) de este artículo.

4. Con independencia de los actos administrativos relativos a la autorización de las instalaciones previstos en el presente artículo, el régimen retributivo de las mismas y su inclusión en el régimen económico que las sea aplicable se regirán por lo previsto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 71. Forma de autorización de las nuevas instalaciones de la red básica de gas natural.

1. Las autorizaciones administrativas de las nuevas instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural, contempladas en la planificación en materia de hidrocarburos prevista en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán ser otorgadas preferentemente por el sistema de concurrencia, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, mediante concurso público promovido y resuelto por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de forma que se garantice su transparencia, objetividad y libre concurrencia.

2. No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, las empresas interesadas en acometer alguna nueva instalación de la red básica de gas natural, por considerar justificada la necesidad de la misma, para la que no se hubiese iniciado aún el procedimiento de concurrencia a que se hace referencia en el punto anterior, podrán solicitar les sea otorgada de forma directa la autorización de dicha instalación.

La Dirección General de Política Energética y Minas, una vez recibida una solicitud de autorización de forma directa de una determinada instalación, recabará, en caso de que no se hubiese producido previamente, propuesta del Gestor Técnico del Sistema en relación con la necesidad de acometer la realización de la instalación solicitada para el sistema gasista, en concordancia con lo previsto en el párrafo h) del artículo 64 de la Ley 34/1998, en cuanto a la ampliación de la red básica de gas natural. A la vista de la citada propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver sobre la forma de autorización de la referida instalación.

3. En todo caso, y con independencia de la forma de autorización de las instalaciones gasistas, el procedimiento general de autorización de las mismas deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 del presente Real Decreto, sobre actos administrativos de la autorización.

Artículo 72. Autorización de instalaciones de forma directa.

1. En el caso de que se haya estimado procedente el otorgamiento de la autorización de forma directa de una determinada nueva instalación comprendida en la red básica de gas natural, según lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se le notificará al solicitante de la nueva instalación, disponiendo éste de un plazo de seis meses para proceder a la presentación de una solicitud de autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes del presente Real Decreto.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya presentado la correspondiente solicitud de autorización administrativa, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía podrá proceder a autorizar dicha instalación mediante procedimiento de concurrencia o encomendar al transportista que esté realizando las funciones de Gestor Técnico del Sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones.

3. Las autorizaciones administrativas de las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones gasistas en funcionamiento se otorgarán de forma directa previa solicitud del titular de las mismas, en la que deberá justificar detalladamente la necesidad de acometer la petición formulada. Asimismo, podrán autorizarse de forma directa todas aquellas instalaciones no incluidas en la red básica de gas natural.

Artículo 73. Autorización de instalaciones mediante procedimiento de concurrencia.

Cuando una instalación deba ser autorizada mediante procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía resolverá conforme al siguiente procedimiento:

1. Publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las bases del concurso para otorgamiento de la autorización administrativa de una instalación gasista, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

2. En ellas se determinará la forma de presentación de las ofertas, los plazos y los criterios de evaluación de las mismas, las características técnicas de la instalación, la cuantía máxima de retribución por la inversión en dichas instalaciones, así como las fianzas a constituir por los solicitantes.

3. El contenido de la solicitud de presentación al procedimiento de concurrencia exigirá la presentación de una memoria-resumen, que deberá contener los siguientes extremos:

a)

Ubicación de la instalación o, cuando se trate de gasoductos, origen, recorrido orientativo y fin de la misma.

b)

Objeto de la instalación.

c)

Características principales de la misma.

d)

Plano de situación.

e)

Presupuesto estimado y condiciones de retribución de la instalación ofertada.

f)

Los plazos de solicitud de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones, así como el plazo de ejecución de las obras y puesta en servicio de las instalaciones.

g)

La documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 74.

4. Asimismo, podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.

5. Una vez finalizado el período de recepción de las ofertas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a adjudicar el concurso en el plazo establecido en las bases del mismo.

6. El concurso se resolverá por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con las bases del mismo, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

7. La resolución del procedimiento de concurrencia será notificada, en el plazo de dos meses, desde la finalización del plazo de recepción de ofertas, a las empresas concurrentes, debiendo constituir la empresa ganadora del concurso, en el plazo de un mes, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones.

La citada fianza podrá ser ejecutada si, una vez vencidos los plazos previstos en la oferta presentada, la empresa adjudicataria no hubiese dado cumplimiento a las obligaciones imputables a la misma derivadas del concurso.

8. Transcurridos los plazos citados en el punto anterior, sin que la empresa transportista ganadora del procedimiento de concurrencia hubiera constituido la fianza o presentado la correspondiente solicitud de autorización administrativa, o cuando hubiese quedado desierto el procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá encomendar al transportista que esté realizando las funciones de Gestor Técnico del Sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones, en el caso de instalaciones de la red básica de gas natural que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 34/1998, tengan carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía del suministro, en la planificación energética, quien deberá en el plazo de seis meses presentar la correspondiente solicitud de autorización administrativa de la nueva instalación, debiendo ser retribuida la inversión correspondiente por la cuantía máxima indicada en las bases del concurso.

9. En el caso de nulidad de la solicitud de autorización administrativa durante el procedimiento de concesión, se procederá de manera análoga a lo dispuesto en el caso del apartado anterior.

Artículo 74. Capacidad del solicitante.

Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de transporte y distribución de gas natural a las que se refiere el presente título deberán cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad en los artículos 5 y 9 del presente Real Decreto, respectivamente, relativos a requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte y de distribución, y acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

Artículo 75. Solicitud de autorización administrativa.

1. Las solicitudes de las autorizaciones administrativas a las que se refiere el presente capítulo se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El peticionario presentará la correspondiente solicitud de autorización administrativa, para la construcción, ampliación, modificación y/o explotación de instalaciones gasistas de almacenamiento, regasificación, transporte y/o distribución, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las Áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el presente título serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

3. Las nuevas instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural para las cuales se solicite autorización administrativa estarán incluidas en la planificación gasista. Excepcionalmente, se podrán incorporar nuevas instalaciones cuando, habiéndose presentado como un hecho imprevisto, sea aconsejable y se cumplan los criterios de planificación establecidos.

4. Las actuaciones de carácter excepcional consideradas en el punto 3 deberán ser propuestas por el Gestor Técnico del Sistema explicando los motivos de su funcionalidad, correspondiendo a la Dirección General de Política Energética y Minas su aprobación previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 76. Contenido de la solicitud de autorización administrativa.

La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el anterior artículo 74.

Asimismo se acompañará a la solicitud un proyecto de la instalación, que, como mínimo, deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

a)

Ubicación de la instalación o, cuando se trate de instalaciones de transporte o distribución de gas natural, origen, recorrido y fin de la misma.

b)

Objeto de la instalación.

c)

Características principales de la misma.

B) Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.

C) Presupuesto estimado de la misma.

D) Separatas técnicas relativas a las afecciones, en su caso, de la instalación a bienes o servicios dependientes de las Administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general.

E) Los demás datos que la Administración encargada de tramitar el expediente estime oportuno reclamar.

Artículo 77. Trámites de evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos de instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución de gas natural e instalaciones complementarias se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdo con la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental será llevada a cabo en la presente fase de autorización administrativa.

Artículo 78. Información pública.

1. Las solicitudes formuladas conforme al artículo 75 se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias donde radique la instalación o «Diario Oficial» de la o las Comunidades Autónomas respectivas, y además en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos de los periódicos de mayor difusión en el correspondiente ámbito territorial. En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya provincia tenga su origen la instalación.

Durante el citado plazo de veinte días, podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas.

2. En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública, la información pública a que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de utilidad pública.

Artículo 79. Alegaciones.

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al peticionario, para que éste, a su vez, comunique a la Dirección del área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias encargadas de la tramitación, lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días. Las Direcciones del área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía remitirán las alegaciones recibidas en sus respectivas provincias y las manifestaciones del peticionario en relación con las mismas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Artículo 80. Información a otras Administraciones públicas.

1. Por la Administración competente para la tramitación, se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general de la documentación relativa a la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

2. A los anteriores efectos, será remitida, por la Administración competente para la tramitación del expediente, una separata del proyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada.

Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, la Administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración, organismo o empresa requerida, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la autorización de la instalación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas Administraciones.

3. Por la Administración encargada de la tramitación se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

Artículo 81. Resolución de la autorización.

1. Concluidos los trámites de información pública y petición de informes a otras Administraciones y organismos, a que se refieren los artículos 79 y 80 precedentes, las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía los expedientes administrativos de la instalación, junto con sus informes, así como el correspondiente proyecto de la misma.

En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el proyecto será remitido por el órgano administrativo que haya efectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origen la correspondiente instalación gasista.

2. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de Energía, que deberá emitir informe con carácter preceptivo.

3. Una vez recibidos los expedientes e informes indicados en los puntos precedentes, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la autorización de la instalación solicitada y notificará la resolución dentro de los seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.

4. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

5. La resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante.

6. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido.

7. Las autorizaciones de instalaciones de distribución deberán contener, entre sus requisitos, la delimitación concreta de la zona en que debe prestar la empresa distribuidora el suministro de gas, los compromisos de expansión de la red en dicha zona y, en su caso, el plazo para la ejecución de las instalaciones previstas en el proyecto autorizado.

Artículo 82. Constitución de fianza.

Una vez otorgada la autorización administrativa correspondiente a una nueva instalación gasista, y a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, el titular deberá constituir una fianza o garantía del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones afectadas, a disposición del Director general de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Dicha fianza o garantía se devolverá al interesado una vez que, formalizada el acta de puesta en servicio de las instalaciones, el interesado lo solicite y justifique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la autorización.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, podrá procederse a la aplicación de la fianza depositada de conformidad con el punto 7 del anterior artículo 73, en el caso de instalaciones autorizadas mediante el procedimiento de concurrencia.

Artículo 83. Solicitud de aprobación del proyecto de ejecución.

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones gasistas se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, por los titulares o peticionarios de una autorización administrativa de las previstas en el artículo 75 del presente Real Decreto, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones para la construcción, ampliación o modificación de instalaciones gasistas, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A la citada solicitud se deberá adjuntar el proyecto de ejecución de las instalaciones elaborado de conformidad a los Reglamentos técnicos y de seguridad vigentes en la materia, así como separatas técnicas correspondientes a aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

4. Cuando se trate de instalaciones de gas de carácter interprovincial, deberá realizarse el trámite indicado en el número anterior por provincias, presentando como mínimo para cada una de las provincias afectadas la parte correspondiente del proyecto de la instalación y sus separatas.

5. Serán competentes para la tramitación de la aprobación del proyecto de ejecución las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación.

Artículo 84. Condicionados y aprobación del proyecto.

1. La Administración competente para la tramitación del expediente remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, que no hubieran otorgado ya su autorización, concesión, permiso o licencia con el condicionado correspondiente en la fase de autorización administrativa, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente, en el plazo de veinte días.

2. No será necesario obtener dicho condicionado:

a)

Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado, de conformidad con el Ministerio de Economía o los Departamentos autonómicos correspondientes, normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las canalizaciones de conducción de gas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el artículo anterior.

b)

Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurran veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el peticionario de la instalación en el proyecto de ejecución.

3. Se dará traslado al peticionario de los condicionados establecidos, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. La contestación del peticionario se trasladará a la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.

5. Concluidos los trámites precedentes, la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía practicará, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno y reunirá los condicionados técnicos, si los hubiere, y elevará el correspondiente informe sobre aprobación del proyecto de ejecución a la Dirección General de Política Energética y Minas, junto con el correspondiente proyecto de ejecución de la misma. En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el proyecto será remitido por el órgano administrativo que haya efectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origen la correspondiente instalación gasista.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el apartado 4 anterior y para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución al Ministro de Economía, para su elevación al Consejo de Ministros.

7. El órgano competente deberá resolver y notificar la correspondiente resolución en un plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

8. La resolución deberá ser notificada al peticionario.

9. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada.

10. La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual está prevista la ejecución de la instalación.

Artículo 85. Autorización de explotación. Acta de puesta en servicio.

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.

A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con la normativa y especificaciones contempladas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica y de seguridad aplicable a las instalaciones objeto del proyecto.

2. El acta de puesta en servicio se extenderá por las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de gas que afecte a diferentes provincias, se extenderá acta de puesta en servicio por cada una de ellas.

Durante dicho plazo, las referidas Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, a petición del titular de la instalación, podrán extender acta de puesta en servicio para pruebas de la misma.

3. Asimismo, las citadas Direcciones de área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía podrán extender, a solicitud del interesado, actas de puesta en servicio parciales para determinadas partes del proyecto cuando el peticionario justifique la necesidad de su funcionamiento con anterioridad a la finalización del proyecto.

4. Las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de puesta en servicio de las instalaciones, remitiendo copia, en el plazo de un mes, de la correspondiente acta de puesta en servicio. Asimismo remitirá copia de la citada acta al titular de las instalaciones.

CAPITULO III. Transmisión de las instalaciones

Artículo 86. Solicitud.

1. La solicitud de autorización administrativa de transmisión de la titularidad de una instalación de almacenamiento, regasificación, transporte o distribución de gas natural deberá ser dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía por quien pretenda adquirir la titularidad de la instalación.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, así como una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

Artículo 87. Transmisión de las instalaciones.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, sobre la solicitud, resolverá y notificará sobre la solicitud, en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses, para efectuar la transmisión de la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquélla no ha tenido lugar.

La resolución será notificada al solicitante y al transmitente. Otorgada la autorización, el solicitante deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas la transmisión, en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

CAPITULO IV. Autorización de cierre de instalaciones

Artículo 88. Solicitud de autorización de cierre de instalaciones.

1. El titular de la instalación de almacenamiento, regasificación, transporte o distribución de gas natural que pretenda el cierre definitivo o temporal de la misma deberá dirigir la solicitud de autorización administrativa de cierre a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El peticionario deberá presentar por medios electrónicos la correspondiente solicitud de cierre de la instalación dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas o a la Dirección de las Áreas funcionales o, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos que acompañen a la referida solicitud en un soporte específico, no susceptible de digitalización, podrán ser presentados por el peticionario de manera presencial en el resto de los lugares a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El titular de la instalación acompañará la solicitud de un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

4. La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.4 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Artículo 89. Trámites de la solicitud de cierre de instalaciones.

1. La tramitación de la solicitud será realizada por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes.

2. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del Gestor Técnico del Sistema, éste emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.

3. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que ésta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.

Artículo 90. Otorgamiento de la autorización de cierre de instalaciones.

1. La Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, elevará el expediente de solicitud de cierre junto con su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, quien deberá, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, resolver y notificar sobre la autorización de cierre de la instalación en un plazo de tres meses.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

2. En todo caso, la autorización definitiva de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, que deberá ser asumido íntegramente por el titular de la instalación.

En caso de cierre definitivo, la resolución habrá de establecer el período de tiempo a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización administrativa de explotación si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar. Asimismo, recogerá la fecha en la que dejará de percibir, en su caso, la retribución.

En caso de cierre temporal la resolución habrá de establecer el período de tiempo de cierre de la instalación y sus posibles prórrogas. En caso de finalización del periodo de prórrogas, el cierre devendrá en definitivo, para lo cual será preciso dictar una resolución expresa por el órgano competente. Las instalaciones con cierre temporal no devengaran retribución durante dicho periodo.

3. La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de las provincias donde radique la instalación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Artículo 91. Acta de cierre.

Concedida la autorización de cierre, por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

Artículo 91 bis. Traslado y sustitución de instalaciones obsoletas.

1. El traslado de las instalaciones implicará el cierre de la instalación en el emplazamiento original y la necesidad de iniciar el procedimiento de construcción en la nueva ubicación que le corresponda según lo dispuesto en el presente real decreto.

2. La sustitución de instalaciones obsoletas una vez finalizada su vida útil, implicará disponer de la autorización de cierre de la instalación y la necesidad de iniciar el procedimiento de adjudicación y autorización de la nueva instalación según lo dispuesto en el capítulo II de este presente real decreto.

Se añade por el art. 2.6 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

CAPITULO V. Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones de propiedad

Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.

2. Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica por el art. 13.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-5

Artículo 93. Líneas directas.

La construcción de líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el presente capítulo, quedando sujetas al ordenamiento jurídico general.

Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinadas a la inyección de gas en él, son susceptibles de reconocimiento en concreto de utilidad pública.

Se modifica por el art. 13.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-5

Artículo 94. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en materia de expropiación e imposición de servidumbre, cabrán los recursos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y demás normativa aplicable.

Artículo 95. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo 92 será necesario que el peticionario efectúe la correspondiente solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud de reconocimiento en concreto de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa.

4. La solicitud se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación:

a)

Memoria justificativa y características técnicas de la instalación.

b)

Planos de situación general, a escala mínima 1:25.000.

c)

Planos parcelarios con identificación de fincas afectadas según el proyecto, situación de trazado de las canalizaciones e instalaciones auxiliares y afecciones resultantes.

d)

Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

e)

Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos así como de servidumbres de paso y limitaciones de dominio y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

5. Serán competentes para la tramitación de los expedientes de solicitud de utilidad pública las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación.

Artículo 96. Información pública.

La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de veinte días.

A estos efectos, se insertará anuncio, con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio, por limitaciones de dominio, o para la imposición de servidumbre de paso de las instalaciones gasistas, y sus instalaciones auxiliares, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

El anuncio se publicará también en dos de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

Asimismo, esta información se comunicará a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, en el tablón de edictos de los Ayuntamientos afectados por igual período de tiempo.

La información pública establecida a la que se refiere este artículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del presente Real Decreto, podrá realizarse conjuntamente con la de la autorización administrativa prevista en este Título.

Artículo 97. Alegaciones.

Si como consecuencia de la información practicada, de acuerdo con el artículo anterior, se hubiesen presentado alegaciones, éstas se pondrán en conocimiento del solicitante para que éste a su vez comunique al órgano encargado de la tramitación lo que estime pertinente en el plazo no superior a quince días, quien, a su vez, junto con el resto del expediente tramitado, remitirá dichas alegaciones y las manifestaciones del peticionario a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en el caso de necesaria expropiación, un informe basado en el proyecto presentado, relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 95 del presente Real Decreto.

Artículo 98. Información a otras Administraciones públicas.

1. Por el órgano encargado de la tramitación del expediente, simultáneamente al trámite de información pública, se dará cuenta de la solicitud y de la parte del documento técnico por el que las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general resulten afectados, a fin de que por éstas se emita el correspondiente informe. Se entenderá que no existe objeción alguna cuando pasados veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin recibir respuesta de dichas Administraciones u organismos públicos o empresas señaladas.

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