Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación

Rango Real Decreto
Publicación 2002-04-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
artículos 78
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El Decreto 2358/1967, de 19 de agosto, autorizó la constitución del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden de 4 de julio de 1968. La Orden de 20 de diciembre de 1983 modificó los artículos 21 y 23 de estos Estatutos, referentes a la composición de la Junta y a la adopción de sus acuerdos respectivamente. La promulgación, por una parte de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, de la Constitución y de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el funcionamiento de los Colegios Profesionales al sistema democrático, y, por otra parte, la aprobación del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, luego convertido en Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, la cual introduce diversas modificaciones en los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y obliga en su disposición adicional a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, hacen necesaria su adaptación a las normas vigentes.

En otro orden de cosas, la existencia de las Comunidades Autónomas y la transferencia a éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales, hace que deba preverse expresamente la posibilidad de creación y regulación por parte de las Comunidades Autónomas de los correspondientes Colegios Oficiales de Ingenieros de Telecomunicación.

La Junta general, en su reunión del día 30 de mayo de 2000, ha tomado el acuerdo de remitir un proyecto de nuevos Estatutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para su aprobación, por el Gobierno, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, cuya constitución se autorizó por el Decreto 2358/1967, de 19 de agosto, que figuran a continuación de este Real Decreto.

Disposición adicional única. Ámbito territorial del Colegio.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación establecido en el artículo 3 de los Estatutos se entiende sin perjuicio del que pueda resultar tras el proceso de segregación de una o varias Demarcaciones territoriales y su posterior constitución en Colegio independiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 4 de julio de 1968, por la cual se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, y la Orden de 20 de diciembre de 1983 que modificó dichos Estatutos.

Disposición final primera. Ámbito territorial del Colegio.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación fijado en los Estatutos mediante este Real Decreto, se establece, sin perjuicio del que resulte en caso de que las Comunidades Autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Ingenieros de Telecomunicación en sus respectivos territorios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Constitución y definición.

El Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación fue constituido en cumplimiento del Decreto 2358/1967, de 19 de agosto, como corporación de derecho público de ámbito nacional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Es una corporación reconocida y amparada por el artículo 36 de la Constitución española de 1978 y regulada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, y Real Decreto-ley 6/2000, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Se regirá por los presentes Estatutos y las normas legales que le sean de aplicación, relacionándose orgánicamente con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 2. Domicilio.

La sede central del Colegio radicará en Madrid, sin perjuicio del establecimiento de otras sedes en las Demarcaciones que puedan constituirse, con respeto a las competencias de las Administraciones Territoriales.

Artículo 3. Ámbito personal y territorial.
1.

El Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación agrupará a quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación en los términos previstos en el artículo 6. También agrupará a aquellas otras personas a las que se refiere el capítulo II de estos Estatutos en los términos previstos en los mismos.

2.

El ámbito del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación es estatal teniendo como principio fundamental de su organización territorial la unidad colegial, compatible con la autonomía de sus órganos en las distintas Demarcaciones territoriales y la solidaridad entre todas ellas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única del real decreto de aprobación de los presentes Estatutos Generales.

Artículo 4. Fines y funciones del Colegio.

Son fines fundamentales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

Constituyen las funciones del Colegio, para el legítimo cumplimiento de sus fines:

a)

Ostentar la representación colegiada de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación ante los poderes públicos, autoridades y empresas.

b)

Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.

c)

Velar por el prestigio moral, social y técnico de sus colegiados, promoviendo los sentimientos corporativos de todo orden, tendentes al bien recíproco.

d)

Defender los derechos e intereses de la profesión en todos los ámbitos.

e)

Asesorar a los organismos oficiales, entidades y particulares en las materias de su competencia, así como emitir informes y resolver las consultas que le sean interesadas por los mismos o por los colegiados.

f)

Impulsar y contribuir, incluso económicamente, en estrecha colaboración con la Asociación Española de Ingenieros de Telecomunicación, al progreso de las técnicas propias de la profesión, a la difusión de las mismas, ayudando a la investigación científica y al establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los titulados en el desarrollo de sus actividades.

g)

Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

h)

Proponer a los organismos competentes la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias a tales fines.

i)

Gestionar el cobro y percibir los honorarios profesionales devengados por los colegiados, en sustitución legal de los mismos, cuando lo soliciten libre y expresamente, y en las condiciones que se determinen en los Estatutos y demás normas colegiales, así como establecer los requisitos de la nota de encargo que los colegiados deberán presentar a sus clientes.

j)

Visar los trabajos profesionales de los colegiados, conforme a lo dispuesto en los Estatutos y demás normas corporativas. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

k)

Establecer, con carácter meramente orientativo, los baremos de honorarios para los servicios profesionales de los colegiados.

l)

Defender el decoro de la profesión, velar porque sus colegiados observen intachable conducta respecto a sus compañeros y a sus clientes, exigir el cumplimiento de las normas de ética y moral y ejercer las medidas disciplinarias relativas a sus colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos.

m)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

n)

Impedir e incluso perseguir ante los Tribunales de Justicia todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los Ingenieros de Telecomunicación y al ejercicio de la profesión por quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.

ñ) Cooperar con las Escuelas Técnicas Superiores y con la Asociación Española de Ingenieros de Telecomunicación en las labores científicas y culturales relacionadas con la especialidad.

o)

Cooperar con los organismos oficiales correspondientes en la forma que proceda en la designación de los Ingenieros de Telecomunicación para la emisión de informes, dictámenes, tasaciones, valoraciones, etc., en intervenciones profesionales de asuntos judiciales, tanto civiles como criminales.

p)

Designar entre los colegiados, árbitros, comités de arbitraje o de valoraciones periciales a requerimiento de entidades, particulares o de los propios colegiados.

q)

El desarrollo y organización, en su caso, de la previsión entre los colegiados y sus familiares.

r)

Todas las demás actividades que legalmente pueden desarrollarse tendentes a la ordenación y perfeccionamiento de la profesión y de los colegiados.

CAPÍTULO II. De los colegiados y el ejercicio profesional

Sección 1.a De los colegiados

Artículo 5. Miembros.
1.

El Colegio está integrado por dos clases de miembros, a saber:

a)

Colegiados de Honor.

b)

Colegiados de Número.

2.

Son Colegiados de Honor las personas a las que se otorgue tal título por la Asamblea General de Colegiados, sean o no Ingeniero de Telecomunicación.

3.

Son Colegiados de Número los Ingenieros de Telecomunicación que pertenezcan al Colegio.

4.

Mientras no se especifique otra cosa, las normas colegiales se entienden referidas únicamente a los Colegiados de Número.

5.

Para pertenecer al Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación como Colegiado de Número será requisito disponer de la titulación requerida, acreditando que ostenta el título universitario oficial de Ingeniero de Telecomunicación u otro homologado o reconocido por la autoridad competente a los efectos del ejercicio en España de dicha profesión.

Artículo 6. Colegiación. Requisitos para el ejercicio de la profesión.

Para ejercer la profesión de Ingeniero de Telecomunicación ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación.

La colegiación será voluntaria para los Ingenieros de Telecomunicación que estén al servicio de la Administración pública en el marco de una relación funcionarial y se limiten a desempeñar las funciones de su cargo oficial, pero será forzosa cuando dichos Ingenieros realicen trabajos de carácter particular de los indicados en la sección 2.a de este capítulo, al margen de su relación funcionarial. También será voluntaria para aquellos Ingenieros de Telecomunicación que no ejerzan ninguna actividad profesional.

Artículo 7. Ejercicio de la profesión.

Los miembros del Colegio, por el mero hecho de solicitar o aceptar la colegiación, quedan sometidos a los Estatutos del Colegio, sin perjuicio de los derechos de impugnación que legalmente les correspondan.

El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de honorarios, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal.

Artículo 8. Solicitud de colegiación.

El ingreso en el Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Decano-Presidente del mismo, quien dará cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación si procede. La colegiación se concederá obligadamente a cuantos posean el título superior de Ingeniero de Telecomunicación, según la legislación española, o se encuentren en la situación definida en el artículo 5.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar las cuotas que se tengan señaladas, expidiéndose la certificación que lo acredite, con el visto bueno del Decano-Presidente.

El Colegio podrá instar a la colegiación a un Ingeniero de Telecomunicación, cuando, sin estar colegiado, realizare, a criterio de la Junta de Gobierno, cualquier acto de ejercicio profesional que requiera la colegiación.

En los casos expresados en el párrafo precedente, la Junta de Gobierno actuará mediante resolución, que será notificada al nuevo Colegiado a fin de que pueda interponer los recursos procedentes, respetando para todo ello los plazos y formas previstos en la Ley.

Artículo 9. Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de colegiado se pierde:

a)

Por renuncia o baja voluntaria, comunicada por medio fehaciente, que el interesado dirigirá al Decano-Presidente.

b)

Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos y Reglamento general de régimen interior, pudiendo el interesado interponer los recursos procedentes, de acuerdo con lo establecido en los mismos y en la Ley.

c)

Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.

d)

Por impago de más de dos cuotas semestrales colegiales, previa advertencia al colegiado. En tal caso, el Decano-Presidente podrá acordar la baja del colegiado y, para el caso de ponerse al corriente en el pago de las mismas, también su posible rehabilitación, sin pago de las cuotas que por el alta estuvieran acordadas.

Artículo 10. Obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados las que a continuación se especifican:

a)

Acatar y cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y el Reglamento que los desarrolle, así como los acuerdos que se adopten.

b)

La asistencia a los actos corporativos, siempre que sea compatible con sus actividades.

c)

Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encomienden por los órganos directivos del Colegio, salvo que existan causas que lo justifiquen.

d)

Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para el sostenimiento del Colegio y a fines de previsión.

e)

Someter al visado del Colegio la documentación correspondiente a todos los trabajos de carácter profesional realizados en el ejercicio de la profesión, en los términos establecidos en estos Estatutos.

f)

Cumplir respecto de los órganos directivos del Colegio y de los miembros colegiados los deberes de disciplina y armonía profesional.

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