Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina

Rango Ley
Publicación 2002-05-03
Última actualización 2021-12-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Artículo 49. Requisitos y criterios para el otorgamiento de la autorización.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca otorgará, en su caso, autorización a los proyectos de acuicultura que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Adecuación a los criterios técnicos que reglamentariamente se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca.

b)

Destinarse al cultivo de especies autorizadas.

2. Cuando se trate de proyectos que se ubiquen en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, la Dirección General competente en la materia resolverá valorando los siguientes criterios:

a)

La importancia socioeconómica del proyecto.

b)

La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura.

c)

La utilización de nuevas tecnologías y menor impacto medioambiental.

d)

La generación de empleo, y en particular la contratación de mariscadores o pescadores profesionales.

e)

El cultivo de especies preferentes y dentro de sus límites de producción.

f)

El abastecimiento de alimentos al mercado comunitario.

En todo caso, y en igualdad de condiciones, los proyectos presentados por entidades asociativas de profesionales de la pesca y la acuicultura gozarán de preferencia en el otorgamiento de las autorizaciones.

Artículo 50. Condiciones de la autorización.

1. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización expresará el titular, y las condiciones técnicas y administrativas en las que se autoriza la explotación.

2. Las modificaciones o reformas a un proyecto de acuicultura ya autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento, requerirá, previa solicitud de su titular, autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La autorización de actividad podrá ser transferida por actos intervivos o mortis causa, debiéndose comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 51. Obligaciones de la autorización.

La autorización de cultivos marinos obliga a su titular a:

1) Cultivar las especies autorizadas, instalar y explotar el establecimiento de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones que se determinan expresamente en la resolución de autorización.

2) Mantener en buen estado el Dominio Público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de acuicultura.

3) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.

Artículo 52. Vigencia de la autorización.

1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será coincidente con la establecida en el correspondiente título de concesión de ocupación.

2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.

Se modifica el art. 5.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 53. Extinción de la autorización.

1. La autorización de cultivos marinos podrá extinguirse por las siguientes causas:

a)

Por causas naturales y acontecimientos de naturaleza sanitaria, biológica o medioambiental que impidan el cultivo o la comercialización de las especies.

b)

Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para el uso acuícola.

c)

Por daños ecológicos notorios o significativos sobre el patrimonio histórico, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análogas consecuencias, debidas a las instalaciones de acuicultura o a su funcionamiento.

d)

Cuando exista incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.

e)

Por renuncia expresa del titular.

2. Para establecimientos ubicados en Dominio Público marítimo-terrestre, la autorización podrá extinguirse además de por las causas recogidas en el apartado primero, en los siguientes supuestos:

a)

Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.

b)

Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.

3. Extinguida la autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al medio, y restaurar la zona a su estado natural, previo informe de la Administración Ambiental. No obstante, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.

Artículo 54. Experiencias de cultivos marinos.

Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

La Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones y el tiempo por el que se otorga la autorización. No obstante, la vigencia de la autorización, cuando se trate de ocupación de Dominio Público marítimoterrestre, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente, para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.

CAPÍTULO III. Medidas de fomento y desarrollo de la acuicultura marina

Artículo 55. Zonas de Interés para Cultivos Marinos.

El titular del Departamento competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno la declaración de Zonas de Interés de Cultivos Marinos, como medida tendente a promover el desarrollo económico y fomento del empleo en las costas andaluzas, a través de expansión de la acuicultura. Ello sin perjuicio de las autorizaciones para realizar cultivos marinos que puedan otorgarse.

La declaración de zonas de interés de cultivos marinos irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de la actividad acuícola.

Artículo 56. Planes de aprovechamiento integral.

1. En las áreas geográficas declaradas como Zonas de Interés para Cultivos Marinos, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá aprobar planes de aprovechamiento integral de la acuicultura que tendrán las siguientes finalidades:

a)

Consolidar la acuicultura implantada en la zona mediante la optimización y modernización de las instalaciones existentes.

b)

Reforzar la capacidad de gestión tecnológica de las empresas acuícolas.

c)

Promover el acceso de las empresas acuícolas a nuevas tecnologías que mejoren la productividad y el comportamiento medioambiental de las instalaciones.

d)

Apoyar la creación de infraestructuras comunes a distintas instalaciones.

e)

Potenciar las medidas correctoras que contribuyan a minimizar, en lo posible, el impacto ambiental de las instalaciones de acuicultura y su funcionamiento.

f)

Fomentar la instalación de establecimientos de acuicultura destinadas a usos acuícolas que se determinen idóneos para la zona y garanticen la protección medioambiental.

g)

Mejorar las condiciones de comercialización de los productos de acuicultura.

h)

Estimular la creación de organizaciones representativas del sector de la acuicultura.

i)

Aquellas otras finalidades que se determinen.

2. En los planes de aprovechamiento se establecerán las especies y sistemas de cultivo preferentes y, en su caso, los límites de producción.

Artículo 57. Registro de establecimientos de acuicultura.

Para el adecuado ejercicio de las competencias que conforme a esta Ley le corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, se crea un Registro Oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO IV. Medidas de conservación de los recursos acuícolas

Artículo 58. Restricciones al cultivo.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá restringir, temporal o indefinidamente, el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, motivadamente en base a criterios biológicos, medioambientales y de protección de los recursos pesqueros y acuícolas.

Artículo 59. Inmersión de especies acuícolas.

La inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura necesitará ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe de la Administración Ambiental, para las especies procedentes de países no comunitarios, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V. La comercialización de los productos de la acuicultura

Artículo 60. Comercialización.

1. El proceso de comercialización de los productos de la acuicultura abarca todas aquellas actividades comprendidas desde la primera puesta en el mercado hasta el consumidor final.

2. La comercialización de los productos de la acuicultura se efectuará de acuerdo con lo establecido, de manera general, en la presente Ley y en especial con los siguientes principios:

a)

La comercialización en origen de los productos de la acuicultura se efectuará a través de los establecimientos de acuicultura autorizados.

b)

Cumplimiento de la normativa vigente sobre el etiquetado a lo largo de todo el proceso de comercialización.

c)

Observancia de las tallas comerciales que, reglamentariamente, se establezcan.

Todo ello, con independencia de las obligaciones que, conforme a la legislación vigente, se establezcan en materia de sanidad.

TÍTULO VIII. La comercialización de los productos de la pesca

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 61. Objetivo.

La regulación y fomento del proceso de comercialización de los productos de la pesca tiene como objetivo general la mejora de las condiciones de venta de la producción y en particular de las siguientes:

1) La salubridad e higiene tanto de los productos como de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos de recepción, manipulación, conservación, expedición y venta.

2) La modernización de los establecimientos de comercialización en origen y en destino, de las instalaciones auxiliares y de las industrias de transformación.

3) La calidad de los productos de la pesca mediante su adecuación a las normas de comercialización que conforman el mercado único de los productos de la pesca.

4) La participación del sector pesquero, a través de sus organizaciones, en los procesos y en los procedimientos de venta de la producción.

5) La revalorización de la producción, mediante la normalización e identificación de los productos andaluces, sobre todo los procedentes de la pesca artesanal de alto valor comercial y su promoción en los mercados.

6) El ejercicio de un comercio responsable.

CAPÍTULO II. La ordenación y control de la comercialización en origen

Artículo 62. La comercialización en origen.

En cuanto afecta a la ordenación del sector pesquero, se entiende por comercialización en origen el proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca todas o alguna de las siguientes actividades:

1) El desembarco de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o su introducción en el territorio de esta Comunidad Autónoma sin haber sido sometidos a primera venta.

2) El transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado de origen.

3) La primera puesta en el mercado de origen y su venta.

4) La expedición a los mercados de destino.

Artículo 63. Desembarcos de los productos de la pesca.

1. Los desembarcos de los productos de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía habrán de realizarse en el recinto portuario pesquero destinado a tal fin. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, previa conformidad de la Autoridad Portuaria, podrá autorizar la descarga de los productos de la pesca en otros puertos o instalaciones marítimas.

2. Los recintos portuarios pesqueros comprenderán los muelles de descarga, la superficie de la lonja y sus instalaciones auxiliares y el espacio accesorio que permita el ejercicio de las actividades comerciales de primera venta. Los recintos portuarios pesqueros deberán cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a)

Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de las embarcaciones.

b)

Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias de acuerdo con la normativa en vigor.

c)

Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

3. En los informes preceptivos de los planes de utilización de los espacios portuarios, la Consejería de Agricultura y Pesca tendrá en cuenta las necesidades de espacio para el ejercicio de las actividades relacionadas con el desembarco y la primera venta de los productos de la pesca.

Artículo 64. Mercados en origen.

1. Los establecimientos autorizados como mercados en origen son centros de control de los desembarcos y centros de contratación en primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo.

2. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior.

3. Las lonjas son inmuebles portuarios que actúan como mercados en origen de los productos frescos de la pesca, cuya gestión se desarrollará conforme a la normativa en materia de ordenación del sector pesquero, con las especificidades siguientes:

a)

Las lonjas serán gestionadas por las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades, públicas o privadas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

b)

Los pliegos de condiciones de explotación de las lonjas serán informados por la Consejería de Agricultura y Pesca. Los informes serán vinculantes en las materias relacionadas con la ordenación del sector pesquero.

4. Los títulos habilitantes de autorización de los mercados en origen recogerán las condiciones de la autorización y su incumplimiento podrá ser motivo de revocación de la misma.

5. Los productos de la acuicultura marina estarán sometidos a los controles reglamentarios antes de su expedición a los establecimientos de comercialización en destino.

Artículo 65. Actividades comerciales de primera venta.

1. La actividad comercial de primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, tanto los desembarcados en puertos andaluces como los procedentes de otros puertos de la Unión Europea, se ejercerá conforme al principio de libre comercio.

2. Como norma general, la primera venta de los productos frescos de la pesca tendrá lugar a través de las lonjas pesqueras, respetando los principios de concurrencia y transparencia, así como los siguientes criterios:

a)

Las actividades comerciales de las lonjas consistentes en dar salida a los productos mediante su primera puesta en venta, corresponde a los productores a través de sus asociaciones de carácter comercial.

b)

En aquellos puertos en los que no existan asociaciones de productores de carácter comercial, las actividades comerciales de primera venta serán desarrolladas preferentemente por los titulares de las lonjas. En cualquier caso, los titulares deberán poner a disposición de los agentes de la primera venta las instalaciones de la lonja destinadas a la puesta en el mercado de los productos, y ejercer un control de las actividades comerciales de primera venta.

c)

Los compradores y los agentes que realicen operaciones de intermediación en la primera venta deberán disponer de la debida autorización para desarrollar actividades comerciales en las lonjas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 66. Control de la comercialización en origen.

1. Durante el proceso de comercialización en origen, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles:

a)

Los requisitos higiénicos-sanitarios.

b)

Las normas comerciales referidas a categorías de calidad, calibrado, al embalaje, así como al etiquetado de los productos.

c)

Las dimensiones de las especies en tamaño y peso, la comercialización de especies capturadas en épocas de veda y demás obligaciones reguladas en la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de protección de los recursos pesqueros.

d)

La información referida a los datos de producción y primera venta de productos de la pesca.

2. Como norma general, los productos frescos de la pesca serán sometidos a los controles anteriores a través de las lonjas portuarias.

3. Reglamentariamente se establecerán los lugares de control de aquellos productos que por dedicarse a la exportación u otras razones justificadas no pasen por el recinto físico de la lonja.

Artículo 67. Otras instalaciones de comercialización en origen.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#dd

CAPÍTULO III. La ordenación y control de la comercialización en destino

Artículo 68. Actividades comerciales en destino.

1. En cuanto afecta al comercio interior, se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos de pesca, tras su expedición, una vez realizada la primera venta, y que abarca todas o algunas de las siguientes actividades:

a)

El transporte y la distribución.

b)

El almacenamiento, la manipulación, la transformación y el envasado.

c)

La exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.

d)

La exposición, puesta en venta y venta al por menor, en mercados minoristas y en establecimientos de venta al público.

e)

El ofrecimiento al consumo en centros de restauración.

2. Reglamentariamente se establecerá un Registro para los establecimientos que desarrollen alguna de las actividades contempladas en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, en el que se determinarán las condiciones y régimen jurídico del mismo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 69. Normas de comercialización en destino.

1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia de productos de la pesca que tengan una talla inferior a la reglamentaria o hayan sido capturados en época de veda, en cualquier momento del proceso de comercialización, incluso en los supuestos de venta o cesión de pequeñas cantidades realizadas en el mercado local al detallista o directamente al consumidor.

2. Las tallas mínimas reglamentarias de los productos de la pesca y las épocas de veda serán las establecidas en la normativa comunitaria, nacional o autonómica de protección de los recursos pesqueros aplicable a las zonas de pesca de las aguas adyacentes al litoral andaluz.

3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización de productos de la pesca procedentes de un país comunitario o de un país tercero, con dimensiones inferiores a las categorías mínimas establecidas en las normas comunitarias de comercialización que regulan el calibrado de las especies.

4. Queda eximido de las prohibiciones de este artículo, el traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas autorizaciones.

Artículo 70. Control de la comercialización en destino.

1. Durante el proceso de comercialización en destino, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles reglamentarios:

a)

Los requisitos higiénico-sanitarios.

b)

Las dimensiones de las especies en tamaño y peso.

c)

Las normas de comercialización.

2. Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies comerciales, los comercios y pescaderías, y en general todos los establecimientos que expongan productos para su venta o que los vendan, deberán cumplir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, como mínimo los siguientes requisitos:

a)

Indicarán para cada especie, como mínimo el origen, la categoría de frescura y calibrado, el nombre comercial, la forma de obtención y el modo de presentación y tratamiento.

b)

Así mismo, harán figurar de forma y en lugar visible, las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas en venta.

3. Los centros de restauración y en general los establecimientos públicos de consumo de pescado deberán tener a disposición de los consumidores, información sobre los aspectos contenidos en los dos epígrafes del apartado anterior.

Artículo 71. Controles documentales y de identidad.

1. El intercambio comercial de los productos comunitarios de la pesca que hayan sido sometidos a primera venta, así como de los productos de la acuicultura se ajustarán a las siguientes normas:

a)

En la documentación que acompañe a los productos constará el centro expedidor, así como las demás especificaciones exigidas por la normativa en vigor.

b)

Los moluscos bivalvos vivos y demás invertebrados marinos serán envasados y llevarán una marca sanitaria que permita identificar, en todo momento del transporte, distribución y entrega, el detallista y el centro expedidor de procedencia, así como aquellas indicaciones establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación.

c)

No se permitirá en el territorio andaluz el comercio de productos comunitarios de la pesca y de la acuicultura expedidos por un centro que no esté autorizado para el intercambio comercial intracomunitario.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, el intercambio comercial de productos importados de países no comunitarios se ajustará a las siguientes normas:

a)

No se permitirá el comercio en el territorio andaluz de productos importados que no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronterizo autorizado o un puerto designado en el que hayan sido sometidos a los controles reglamentarios.

b)

Los productos importados sometidos a normas comunes de comercialización deberán estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen, la denominación de la especie, forma de presentación, categoría de frescura y calibrado, fecha de expedición y clasificación, peso y datos identificativos del expedidor.

CAPÍTULO IV. Mejora de las condiciones de venta de la producción

Artículo 72. Medidas estructurales.

La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la realización de inversiones para la mejora del equipamiento de los puertos pesqueros, así como para la mejora de los establecimientos de comercialización, almacenamiento y transformación de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 73. Mejora de las condiciones de venta de la producción.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca impulsará las iniciativas del sector pesquero tendentes a fomentar la participación de los productores en el proceso de comercialización con acciones dirigidas a:

a)

La promoción de asociaciones de carácter comercial que presenten una oferta conjunta de la producción de sus asociados.

b)

La promoción de acuerdos entre las organizaciones del sector extractivo y el sector comercial para concentrar la oferta.

c)

La consecución de una mayor transparencia del proceso de concentración de la oferta, garantizando una información fidedigna y rápida en las transacciones comerciales.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca impulsará las iniciativas del sector pesquero orientadas a ejercer un mayor control y una mejora de los procesos y procedimientos de venta, con la finalidad de conseguir mayor valor añadido de la producción.

Serán prioritarias las iniciativas que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a)

La gestión de los establecimientos autorizados como mercados de origen y de las instalaciones de primera venta por las organizaciones del sector pesquero extractivo, y la mejora de su funcionamiento.

b)

La mejora de los procedimientos de primera venta de los productos frescos de la pesca, fomentando fórmulas complementarias a la subasta, tales como contratos de aprovisionamiento y fijación de precios de retirada, e implantando sistemas de garantía para que los compradores puedan acceder a la subasta.

c)

El apoyo a la capacidad financiera de las asociaciones de carácter comercial, para que puedan hacerse cargo del servicio comercial de ventas de las lonjas y comercializar directamente los productos de sus asociados.

d)

La comercialización de la producción en los grandes establecimientos mayoristas, o directamente, cuando se trata de productos frescos de la pesca artesanal de alto valor comercial.

Artículo 74. Revalorización de la producción.

La Consejería de Agricultura y Pesca, en el marco de la normativa comunitaria, impulsará estrategias integrales de mejora de la calidad y promoción de los productos andaluces de la pesca, con la finalidad de revalorizar la producción, adoptando las siguientes medidas:

1) Una normalización específica de los productos de la pesca andaluces en el marco de la normativa comunitaria en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de la producción.

2) La concienciación de los productores sobre la necesidad de normalizar la producción y la cualificación del personal de a bordo y de tierra en las tareas de normalización.

3) La identificación de los productos andaluces normalizados, sobre todo de la pesca artesanal, que por sus características y calidad puedan diferenciarse con distintivos de calidad.

4) El impulso de actuaciones conjuntas de las asociaciones de carácter comercial con los compradores en lonja y los mayoristas en destino, para comercializar los productos andaluces de la pesca normalizados y diferenciados.

5) El desarrollo de campañas de promoción de los productos andaluces de la pesca normalizados y diferenciados.

TÍTULO IX. Investigación, desarrollo tecnológico y formación en materia pesquera y acuícola

CAPÍTULO I. Investigación y desarrollo tecnológico

Artículo 75. Objetivo.

Se considera actividad fundamental para el sector pesquero y acuícola la realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, necesarios para orientar con mayor eficacia el ejercicio de una pesca sostenible, la conservación y mejora de los recursos marinos vivos, la modernización de las estructuras e industrias pesqueras, así como de la comercialización y transformación de los productos de la pesca.

Artículo 76. Medidas de fomento.

La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la investigación y el desarrollo tecnológico sobre los recursos, estructuras, industrias y mercados pesqueros a través de:

1) La planificación y programación de las estrategias y líneas prioritarias de actuación de acuerdo con las necesidades del sector pesquero y acuícola.

2) La financiación de proyectos, dentro de los programas aprobados, para lo cual destinará fondos de su presupuesto para su ejecución.

3) La promoción de la cooperación mediante relaciones y acuerdos entre entidades y sectores pesquero y acuícola, así como la participación en programas a cualquier nivel que contribuyan al avance y desarrollo de la investigación y tecnología pesquera y acuícola.

Artículo 77. Actuaciones.

La Consejería de Agricultura y Pesca a través de sus servicios u órganos competentes promoverá la realización de actuaciones de investigación aplicada y desarrollo tecnológico preferentemente dirigidas a:

1) Alcanzar resultados y mejoras técnicas que permitan el ejercicio de la actividad de la pesca y la acuicultura de manera sostenida, rentable y respetuosa con el medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida y trabajo a bordo.

2) Aumentar y controlar los recursos pesqueros a través del estudio de sus poblaciones, del medio marino, mejoras tecnológicas de las estructuras pesqueras y de todos aquellos instrumentos relacionados con la ordenación y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas.

3) Transferir tecnología y difundir datos y resultados de estudios, controles, investigaciones pesqueras y acuícolas.

4) Crear bases de datos y producir información estadística en materia de pesca con objeto de implantar un sistema de información pesquera de Andalucía.

5) Adecuar el desarrollo pesquero con las condiciones socioeconómicas del sector.

Artículo 78. De la coordinación de las actuaciones de investigación más desarrollo.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá, en el ámbito de sus competencias y en el marco del Plan Andaluz de Investigación Científica y Técnica, las medidas convenientes para lograr un sistema de investigación más desarrollo pesquero y acuícola, coordinado, coherente y eficaz contemplando, al menos, los aspectos siguientes:

a)

La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de investigación, tecnología y formación, así como el establecimiento de criterios básicos y comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas y centros.

b)

La coordinación del desarrollo de los programas de investigación aplicada y tecnología y de asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca participará en la elaboración de los planes y programas que, sobre investigación más desarrollo de los recursos pesqueros y acuícolas y sus productos, emanen de las políticas generales de investigación científica y gestión de los recursos naturales acuáticos.

CAPÍTULO II. Formación pesquera y acuícola

Artículo 79. Fomento de la formación en los sectores de la pesca y acuicultura.

Se considera la formación y capacitación profesional como elementos necesarios e indispensables en el desarrollo y modernización de los sectores pesquero y acuícola. Por la Administración de la Junta de Andalucía se promoverán las actuaciones dirigidas a esta finalidad.

Artículo 80. Competencias.

Es competencia de la Consejería de Agricultura y Pesca la formación no reglada y capacitación profesional marítimo pesquera dirigida a la obtención de titulaciones administrativas y tarjetas profesionales necesarias para ejercer la actividad pesquera, así como de las acreditaciones profesionales que se establezcan.

La Consejería de Agricultura y Pesca dictará normas sobre condiciones y requisitos para la obtención de títulos administrativos y acreditaciones profesionales pesqueros y acuícolas; asimismo, coordinará y homologará las acciones que para todo ello sea necesario.

Artículo 81. Actuaciones.

La Consejería de Agricultura y Pesca en el ámbito de sus competencias y a través de sus servicios u órganos competentes desarrollará las siguientes actuaciones:

a)

Programar anualmente la oferta e impartición de cursos, actividades formativas y medidas, adaptadas a las demandas del sector pesquero y acuícola, incluyéndose la formación de formadores.

b)

Promover colaboraciones entre los distintos organismos y entidades competentes en materia de pesca, educación y trabajo, para conseguir una mayor adecuación en la formación de los trabajadores del sector pesquero y acuícola.

c)

Dotar de los recursos materiales y humanos necesarios y adecuados que posibiliten el desarrollo y ejecución de los programas y medidas que se establezcan.

TÍTULO X. Control e Inspección

CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales

Artículo 82. Objetivo.

El régimen de control establecido en la presente Ley tiene como objetivo garantizar no sólo el cumplimiento de la normativa contemplada en la misma, sino también de la comunitaria, estatal y el resto de la autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 83. Competencias en materia de control.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca el control de las actividades reguladas en la presente Ley en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, ordenación del sector pesquero y de las actividades de comercialización de los productos de la pesca.

Artículo 84. De la Inspección pesquera.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y medidas de inspección atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca, ésta llevará a cabo, a través de la Inspección pesquera, las funciones ordinarias de inspección, así como las que le correspondan en el marco de un plan de actuación coordinado, el cual se establecerá reglamentariamente, o cuando especiales circunstancias lo demanden.

2. Los inspectores de la Inspección pesquera tendrán la consideración de agentes de la autoridad pública en el desempeño de las funciones que le son propias.

3. Los inspectores de la Inspección pesquera serán funcionarios de la Consejería de Agricultura y Pesca que han accedido a la función inspectora en virtud de los requisitos de publicidad, capacidad y mérito que reglamentariamente se exijan.

Artículo 85. Procedimiento ordinario de inspección.

1. Las funciones ordinarias de inspección se desarrollarán dentro de las actividades de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina, así como la correspondiente a la ordenación del sector pesquero que incluyen las actividades de comercialización en origen de los productos de la pesca.

2. Tales funciones serán también ejercidas por la Unidad de Policía de la Junta de Andalucía en coordinación con la Inspección pesquera.

3. El Consejo de Gobierno atribuirá las funciones ordinarias de inspección de las actividades de comercialización en destino de los productos de la pesca entre los departamentos con competencias en materia de salud, consumo, puertos, transporte y medio ambiente.

Artículo 86. Procedimientos extraordinarios de inspección.

1. En el marco de un plan de actuación coordinado o cuando el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca lo considere necesario o cuando circunstancias especiales lo demanden, podrán ejercer funciones extraordinarias de inspección:

a)

Los inspectores de la Inspección pesquera en los ámbitos correspondientes a la ordenación de la comercialización de los productos de la pesca en destino.

b)

La Unidad de la Policía de la Junta de Andalucía y los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en todos los ámbitos de inspección.

2. Las funciones anteriores se distribuyen sin perjuicio de lo determinado con carácter general para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de las competencias que en los términos de la Legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondan a los ayuntamientos.

Artículo 87. Programación de las actividades de inspección.

Sin perjuicio de actuaciones singulares, la inspección ordinaria de las actividades reguladas en la presente Ley se desarrollará de acuerdo con los planes y programas generales y específicos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 88. Lugares de inspección y acceso a los mismos.

1. Los inspectores con competencias en estas materias, en el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, podrán acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades reguladas en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a)

Embarcaciones y artefactos flotantes.

b)

Instalaciones portuarias.

c)

Industria de construcción, reparación y mantenimiento de embarcaciones y de sus equipos y establecimientos de suministros navales, de redes y de avituallamiento de embarcaciones.

d)

Establecimientos de acuicultura.

e)

Establecimientos de comercialización en origen y en destino de los productos de la pesca.

f)

Vehículos y demás medios de transporte de productos de la pesca.

2. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

3. Asimismo, podrán examinar las instalaciones, equipos, enseres, artes y productos de la pesca que se encuentren en los lugares determinados en el apartado 1, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de industrias y establecimientos recogidos en el apartado 1 de este artículo que sean objeto de inspección, deberán facilitar a los inspectores el acceso a los mismos y el desempeño de las tareas de comprobación.

5. La función inspectora, en materia de ordenación del sector pesquero, podrá iniciarse desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas.

En materia de ordenación de la comercialización, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 89. De las actas de inspección.

1. Las actas de inspección levantadas por aquellos a los que faculta la presente Ley gozarán de las condiciones de documento público, así como de valor probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar o señalar los interesados.

2. En dichas actas se indicarán los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para la constatación de los hechos, así como todas las circunstancia que rodean a la infracción detectada, en su caso, que puedan servir para lograr un buen fin del procedimiento.

TÍTULO XI. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 90. Objeto.

El régimen sancionador tiene como objeto garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones en la materia, mediante la aplicación de las medidas contenidas en este título.

De las resoluciones que se adopten en materia de infracciones y sanciones se dará cuenta a la Unión Europea de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 91. Potestad sancionadora.

Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura marina la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, conforme al procedimiento 10.1.4 del Anexo I, sin perjuicio de la aplicación del plazo máximo previsto en la normativa básica del Estado en lo que se refiere a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, establecido en el artículo 94 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se modifica por el art. 5.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 92. Infracciones y sanciones.

1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

2. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 93. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley se estructuran en: infracciones en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, pesca marítima de recreo en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y de la comercialización de los productos de la pesca.

Las infracciones reguladas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 94. Medidas provisionales.

1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar motivadamente las medidas provisionales que a continuación se relacionan:

a)

Fianza.

b)

Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimo-pesquera del patrón.

c)

Suspensión temporal de la licencia de pesca o de la actividad.

d)

Inmovilización temporal de la embarcación o del medio de transporte.

e)

Cierre temporal de las instalaciones o establecimientos.

f)

Incautación de productos de la pesca y acuicultura.

g)

Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios no reglamentarios o prohibidos.

h)

Incautación de artes, aparejos, útiles, equipos u otros accesorios reglamentarios utilizados de modo antirreglamentario.

2. En todo caso, se adoptarán necesariamente las medidas provisionales contempladas en los apartados f) y g), cuando se trate de productos con talla no reglamentaria.

3. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento por el órgano administrativo competente para instruirlo. También podrán adoptarse antes de la iniciación del procedimiento administrativo, y por razones de urgencia, por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección.

4. Las medidas provisionales adoptadas con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Durante la tramitación del mismo, éstas podrán ser modificadas o levantadas, todo ello en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

Para el supuesto en que la medida provisional haya sido adoptada antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el acuerdo de iniciación del mismo deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de una infracción.

Artículo 95. Medidas restauradoras y ejecución subsidiaria.

1. El infractor estará obligado a realizar a su costa aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente, con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.

2. En defecto de la actuación exigida al interesado, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 96. Clases de sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

d)

Decomiso de productos y bienes.

e)

Suspensión, retirada o no renovación de licencias y autorizaciones por período de hasta cinco años.

f)

Retención temporal de la embarcación o incautación de la misma.

g)

Inhabilitación por período de hasta cinco años para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, reguladas en la presente Ley.

h)

Imposibilidad temporal de obtención de subvenciones, préstamos o ayudas públicas por período de hasta cinco años.

2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el correspondiente requerimiento. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 97. Criterios de graduación.

1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a)

La naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.

b)

La existencia de intencionalidad.

c)

La reincidencia.

d)

El beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.

2. Se considera circunstancia atenuante, haber procedido a corregir la infracción cometida en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 98. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 99. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones a la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

a)

En los casos de infracciones cometidas en el desarrollo de la actividad pesquera, los propietarios de embarcaciones, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras.

b)

En los casos de infracciones cometidas en el transporte de los productos de la pesca, los transportistas o personas que participen en el transporte de productos pesqueros.

c)

En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, los titulares de las concesiones de las lonjas, los operadores de las mismas, tanto compradores como vendedores, los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y el personal responsable de la misma.

3. La tenencia de especies de talla inferior a la reglamentaria por alguna persona en mercado, tienda, almacén, contenedor u otro lugar o cosa de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

Artículo 100. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad administrativa por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley no excluye la que pudiera derivarse de la comisión de otras infracciones del ordenamiento jurídico.

2. No se podrá exigir responsabilidad administrativa de los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando vinculado por los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos, como consecuencia de una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 101. De los bienes aprehendidos, incautados y de comisados.

1. El destino de los productos de la pesca incautados o decomisados será el siguiente:

a)

Los productos de la pesca de talla o peso antirreglamentario serán destinados a su destrucción o a instituciones sin ánimo de lucro, previa estimación de su valor.

b)

Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario serán destinados a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente.

c)

Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario congelados serán destinados, a elección del propietario, a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente, o a su depósito en cámaras frigoríficas, corriendo los gastos y custodia por cuenta del propietario.

2. Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se devolverá al interesado los productos o, en su caso, su valor.

3. Las embarcaciones aprehendidas serán liberadas previa constitución de una fianza, cuya cuantía será fijada por el órgano encargado de resolver el correspondiente expediente sancionador, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.

El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causa justificada por el mismo tiempo.

4. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios, incautados, serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución del expediente apreciase la inexistencia de infracción.

5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado, si de la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo

Sección I. Infracciones

Artículo 102. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

2) La anotación incorrecta en la cumplimentación de los documentos de captura y desembarco, establecidos reglamentariamente, que no suponga una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo pesquero.

3) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria, o prevista en tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea, que afecte a la actividad pesquera y que no supongan infracción grave o muy grave.

Artículo 103. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de la correspondiente autorización.

2) El incumplimiento de los horarios y jornadas de pesca reglamentariamente establecidos.

3) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros, o períodos no autorizados o en zonas o en época de veda.

4) El retraso en la notificación, la no cumplimentación o falsificación de los documentos relativos al desembarco establecidos reglamentariamente.

5) La alteración de los datos y circunstancias que figuran en la correspondiente autorización de pesca.

6) La no tenencia a bordo de los documentos relativos a las capturas establecidos reglamentariamente, no cumplimentarlos, hacerlo infringiendo la normativa vigente o alterando los datos relativos a las capturas, así como el retraso en la notificación de los datos contenidos en ellos.

7) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo las autorizaciones de pesca o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

8) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los puertos o lugares autorizados al efecto.

9) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación, impedir su visibilidad o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

10) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

11) No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

12) Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

13) No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.

14) No tener reglamentariamente balizado el arte, aparejo o útil de pesca o utilizar boya o balizas antirreglamentarias.

15) La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

16) Sobrepasar el tope de capturas máximo autorizado.

17) La pesca, tenencia, transbordo o desembarco de especies que no alcancen la talla reglamentaria, o que se encuentren vedadas o prohibidas para la modalidad autorizada.

18) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias, o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

19) Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras, sin la correspondiente autorización administrativa.

20) El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca distintos a los que corresponden a la modalidad autorizada.

21) El uso o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles de pesca.

22) El uso, así como la tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca no reglamentarios.

23) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

24) El incumplimiento de la normativa sobre transporte y arrumaje de artes y aparejos.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.

2) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

3) La realización de actividades con el objeto de impedir el ejercicio de la actividad pesquera.

4) Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.

5) Tenencia, retención a bordo, transbordo o desembarco de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios, en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.

6) La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.

7) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

Sección II. Sanciones

Artículo 105. Sanción principal.

Las infracciones cometidas en materia de pesca marítima profesional, en aguas interiores y marisqueo, serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Todas las infracciones de carácter leve serán sancionadas con multa de 60 a 300 euros.

2. Todas las infracciones de carácter grave serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.

3. Todas las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.

Artículo 106. Sanciones accesorias.

1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y de marisqueo podrán llevar aparejada como sanción accesoria:

1.1 Las de carácter leve:

a)

Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta un año.

b)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta un año.

1.2 Las de carácter grave y muy grave:

a)

Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

b)

Decomiso de equipos y productos obtenidos ilegalmente.

c)

Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones y licencias por un período de hasta cinco años.

d)

Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.

e)

Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta cinco años.

f)

Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.

2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima de recreo en aguas interiores

Sección I. Infracciones

Artículo 107. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1) El ejercicio de la pesca marítima de recreo desde tierra, en lugares acotados o reservados, o en zonas expresamente prohibidas.

2) El ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las distancias establecidas reglamentariamente respecto a las zonas de baños.

3) El ejercicio de la pesca recreativa submarina o desde embarcación, sin guardar las distancias reglamentariamente establecida respecto de las cañas de los pescadores deportivos.

4) Ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las distancias establecidas reglamentariamente respecto de cualquier arte, aparejo o útil de pesca.

5) El ejercicio de la pesca recreativa desde tierra, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 108. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o submarina, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.

2) La venta o comercialización de las capturas obtenidas.

3) La captura o tenencia de especies prohibidas en el ejercicio de la pesca recreativa.

4) La captura o tenencia de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria, o en época de veda, o sobrepasando la cantidad de capturas permitida.

5) El incumplimiento de los horarios de pesca reglamentariamente establecidos.

6) La tenencia o utilización de cualquier arte, útil, equipo o instrumento prohibido para esta actividad.

7) El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o submarina, en zona prohibidas o vedadas para esta actividad.

8) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

Artículo 109. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) El ejercicio de la pesca marítima submarina con arpón impulsado con medios distintos a los autorizados.

2) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.

3) La captura o tenencia de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria y sobrepasando el volumen de capturas permitida.

Sección II. Sanciones

Artículo 110. Sanción principal.

Las infracciones cometidas en materia de pesca marítima de recreo serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Las de carácter leve: Serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 300 euros.

2. Las de carácter grave: Serán sancionadas con multa de 301 a 3.000 euros.

3. Las de carácter muy grave: Serán sancionadas con multa de 3.001 a 60.000 euros.

Artículo 111. Sanciones accesorias.

1. Las sanciones que se impongan a las infracciones administrativas, en materia de pesca marítima recreativa, podrán llevar como sanción accesoria:

1.1 Las de carácter leve:

a)

Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

b)

Decomiso de capturas y equipos.

1.2 Las de carácter grave y muy grave:

a)

Decomiso de capturas y equipos.

b)

Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c)

Retirada de la licencia por un período de hasta cinco años.

d)

Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.

2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones en materia de cultivos marinos

Sección I. Infracciones

Artículo 112. Infracciones leves.

Constituye infracción leve, la falta de aportación de la documentación o de la información que deba ser suministrada a la Administración, en cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 113. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) Realizar cultivos marinos sin la preceptiva autorización administrativa.

2) La ampliación o sustitución de las especies objeto de cultivo inicialmente autorizadas, sin la preceptiva autorización administrativa.

3) La introducción para el cultivo o tenencia en un establecimiento acuícola de especies importadas sin cumplir los requisitos establecidos para su inmersión.

4) La comercialización de productos acuícolas con destino al consumo humano con talla inferior a la mínima establecida reglamentariamente.

5) La realización de actividades de ventas en forma y lugar no autorizados reglamentariamente o con incumplimiento de las normas de comercialización sobre identificación, clasificación y presentación de los productos de la pesca.

6) El incumplimiento de la obligación de señalar o balizar el establecimiento acuícola, conforme a las normas establecidas reglamentariamente.

7) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

8) El falseamiento de la información que deba ser suministrada a la Administración.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) El cultivo o tenencia, en un establecimiento acuícola, de especies prohibidas.

2) Las acciones u omisiones que conduzcan a la propagación de enfermedades para las especies cultivables.

3) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

4) La utilización del establecimiento acuícola como medio de comercialización fraudulenta de productos de la pesca, en época de veda o de talla inferior a la reglamentaria.

Sección II. Sanciones

Artículo 115. Sanción principal.

Las infracciones a la presente Ley, en materia de acuicultura, serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Las infracciones de carácter leve, con multas de 60 a 300 euros.

2. Las infracciones de carácter grave, con multas desde 301 a 30.000 euros.

3. Las infracciones de carácter muy grave, con multas desde 30.001 a 150.000 euros.

Artículo 116. Sanciones accesorias.

Las infracciones graves y muy graves, reguladas en la presente Ley en materia de cultivos marinos, podrán llevar consigo las siguientes sanciones accesorias:

1) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta cinco años.

2) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de la actividad por un período de hasta cinco años.

3) Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.

4) Retirada y eliminación de ejemplares o productos no autorizados en el establecimiento de cultivos marinos. Esta sanción se impondrá cuando la Consejería de Agricultura y Pesca considere que la existencia de dichos ejemplares o productos en el establecimiento acuícola entraña un riesgo para el medio ambiente o para la protección de los recursos pesqueros y acuícolas.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca

Artículo 117. Normativa de aplicación.

El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el previsto en la legislación estatal vigente, con las particularidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 118. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1) La cumplimentación incompleta de la obligación de información a las administraciones públicas.

2) La carga de los productos de la pesca fuera de los horarios establecidos.

Artículo 119. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) No cumplimentar las obligaciones de información a las administraciones públicas en materia de ordenación de sector pesquero.

2) El desembarco de productos pesqueros fuera de los horarios autorizados.

3) La tenencia, almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros capturados en época de veda.

Artículo 120. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) La falsificación de la información sobre datos de producción, desembarque, venta o transporte de productos pesqueros, así como sobre la identificación de los productos o de las autorizaciones necesarias para realizar actividades de comercialización.

2) La comercialización de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénicos sanitarios.

CAPÍTULO VI

Competencia sancionadora

Artículo 121. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en la presente Ley corresponderá:

a)

Al titular de la Delegación Provincial competente, en el supuesto de infracciones leves.

b)

Al titular de la Dirección General competente, en el supuesto de infracciones graves.

c)

Al titular de la Consejería competente, en el supuesto de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Establecimiento de líneas divisorias en desembocaduras de ríos.

Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Pesca propondrá el establecimiento mediante Decreto, de forma general o particularmente para la desembocadura de los ríos, las líneas divisorias a efectos de aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Medidas de conservación y protección de los recursos.

Las medidas de conservación y protección de los recursos previstas en el capítulo II del título II de la presente Ley, se adoptarán de acuerdo con el ordenamiento jurídico comunitario sin perjuicio del deber de información previsto en el mismo.

Disposición adicional tercera. Zonas marítimas protegidas.

Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las zonas que serán declaradas como zonas marítimas protegidas, que irán acompañadas de su delimitación geográfica, así como de las medidas de prohibición y restricción para el ejercicio de cualquier actividad en las mismas.

Disposición adicional cuarta. Colaboración en la inspección.

En el marco de una actuación coordinada y mediante los oportunos mecanismos de cooperación, los agentes que realizan tareas de inspección podrán colaborar con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Agentes de la Administración del Estado encargados del control y policía de pesca marítima.

Disposición adicional quinta. Aparejos de anzuelo en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Reglamentariamente se establecerá el tipo y características de los aparejos de anzuelo permitidos en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Disposición adicional sexta. Actualización de sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional séptima. Prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos marinos.

1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que hayan obtenido la autorización de cultivos marinos antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán solicitar, ante el órgano competente en materia de acuicultura marina, la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivos marinos y la prórroga extraordinaria de ocupación de Dominio Público marítimo-terrestre, si bien a esta última le será de aplicación el régimen jurídico previsto en el artículo segundo de la mencionada Ley 2/2013, de 29 de mayo.

2. La solicitud de la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivo podrá presentarse antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada y, en todo caso, con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de cultivo.

3. La autorización de cultivo será prorrogada hasta el plazo máximo en que haya sido prorrogada la ocupación de Dominio Público por la persona titular de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina.

4. La solicitud de la prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos incursas en un procedimiento de extinción no suspenderán los efectos de éste, siendo en todo caso la resolución de extinción causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.

5. La prórroga extraordinaria no será de aplicación a las autorizaciones de cultivos marinos en zonas de servicio de los puertos ni a las autorizaciones y concesiones de cultivos experimentales.

Se añade por el art. 5.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Disposición transitoria primera. Licencias para el marisqueo.

Hasta que no se establezca regulación al respecto, se considerará como licencia para el marisqueo a pie los carnets de mariscadores expedidos por la Consejería de Agricultura y Pesca. Así mismo, la inclusión en el censo de embarcaciones marisqueras se considerará como licencia para el ejercicio de la actividad marisquera desde embarcación.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las autorizaciones de cultivos marinos.

Las autorizaciones de cultivos marinos otorgadas en terrenos de titularidad privada que pasen a formar parte del dominio público marítimo-terrestre mantendrán su vigencia acorde con la del título habilitante de ocupación del dominio público que se otorgue para cada establecimiento.

Disposición transitoria tercera. Elaboración de censos.

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