Historial de reformas
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León
4 versiones
· 2002-05-15
2013-07-03
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castill
Cambios del 2013-07-03
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1. Están sometidos a la fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León:
a) La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los Órganos e Instituciones dependientes de ellas.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma, así como sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad, y sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
d) Las Universidades públicas de Castilla y León, así como los organismos, entes y sociedades dependientes de ellas.
2. En relación a los entes públicos sujetos a su fiscalización, el ámbito de actuación de Consejo de Cuentas se extiende a:
a) Sus aportaciones a Consorcios, Fundaciones públicas o a cualquier otra entidad.
b) La concesión, aplicación y resultado de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Los demás instrumentos jurídicos con repercusiones presupuestarias.
a) La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los órganos e instituciones dependientes de ellas.
b) La Administración General de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades del sector público autonómico, en los términos que lo define la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como las entidades del sector público que lo integran.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación conjunta de las entidades sujetas a fiscalización sea superior al cincuenta por ciento.
e) Las fundaciones en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento el conjunto de las entidades sujetas a fiscalización.
f) Los consorcios cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos incluidos en los párrafos anteriores de este artículo suponga mas del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje.
2. Corresponde también al Consejo de Cuentas de Castilla y León la fiscalización de las subvenciones, aportaciones a la financiación de entidades, entregas dinerarias sin contraprestación, créditos, avales y otras ayudas de las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior percibidas por personas físicas o jurídicas, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
> <small>Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
## TÍTULO II. La función fiscalizadora
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1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización deberá extenderse, asimismo, al análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, al coste de los medios elegidos para su consecución y a sí tales medios se utilizaron en la forma más adecuada.
2. Se implantarán progresivamente fiscalizaciones operativas o de gestión para el análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, siguiendo los nuevos modelos de control de las finanzas públicas.
3. La función fiscalizadora se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.
4. En las fiscalizaciones especiales de carácter financiero el informe incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
> <small>Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 6. Técnicas de fiscalización.
1. Para el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos que resulten idóneos a la fiscalización pretendida, siguiendo criterios y métodos homogéneos a los establecidos por el Tribunal de Cuentas.
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1. Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad se remitirá al Consejo en el plazo de un mes desde su formación.
2. El Consejo de Cuentas examinará la Cuenta General dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción.
3. El informe sobre la Cuenta General incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
2. El Consejo de Cuentas enviará a las Cortes de Castilla y León el informe de fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad en el plazo de un año desde su recepción.
3. El informe sobre la Cuenta General incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas y se elevará a las Cortes a los efectos de la resolución que proceda, dando traslado a la Junta de Castilla y León.
4. Las Cortes de Castilla y León remitirán para su examen al Consejo de Cuentas cuanta documentación contable, presupuestaria y económica reciban de la Junta de Castilla y León en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad y en las demás disposiciones legales.
5. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y la Junta de Castilla y León podrán determinar de común acuerdo los términos y contenido de la documentación que ésta pueda remitir a aquella con carácter previo a la rendición de la Cuenta General.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 5 por el art. 5.3 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 8. Fiscalización de las Cuentas de las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por sus respectivos Plenos.
1. Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del plazo de un mes desde la fecha señalada en dicha norma para la aprobación de sus respectivas cuentas.
2. El Consejo examinará las cuentas de las entidades locales previstas en el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
3. El informe sobre las mencionadas cuentas también incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
3. Las Entidades Locales deberán remitir al Consejo de Cuentas con carácter previo a la rendición de sus cuentas, aquella documentación que les haya sido requerida por aquel para la fiscalización de las mismas.
> <small>Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 9. Fiscalización de las cuentas de los demás entes.
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###### Artículo 13. Procedimientos de fiscalización y requerimientos de colaboración.
1. Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta Ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de audiencia de los sujetos interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para ello los oportunos soportes informatizados. El Reglamento que desarrolle la presente Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de colaboración.
1. Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de audiencia de los interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para ello los oportunos soportes informáticos. El reglamento que desarrolle la presente Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de colaboración.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano competente del Consejo de Cuentas, cualquier clase de datos necesarios con trascendencia para la actividad de fiscalización de los entes sometidos a control.
4. En caso de que, efectuado tal requerimiento, se siguieran incumpliendo las obligaciones señaladas en el apartado segundo, el Pleno del Consejo podrá imponer, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, en su caso, multas coercitivas. Las cuantías de las multas serán establecidas en las correspondientes leyes de acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y tendrán a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.
5. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar.
> <small>Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 14. Informes de fiscalización.
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###### Artículo 16. Función consultiva.
1. El Consejo de Cuentas asesorará a las Cortes de Castilla y León, cuando sea requerido para ello por la Comisión competente en materia de Presupuestos, emitiendo dictamen respecto de Proyectos y Proposiciones de Ley relativos a procedimientos presupuestarios, contabilidad pública, intervención y auditoría.
2. Asimismo, el Consejo de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones de carácter general que le solicite la Junta de Castilla y León, por conducto de las Cortes.
El Consejo de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones de carácter general relativos a procedimientos presupuestarios, contabilidad pública, intervención y auditoría cuando así se lo solicite la Junta de Castilla y León, por conducto de las Cortes.
> <small>Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
## TÍTULO IV. Organización del Consejo de Cuentas
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c) Los Consejeros.
d) La Secretaría General.
> <small>Se suprime la letra d) por el art. 5.7 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 19. El Pleno del Consejo de Cuentas.
1. El Pleno es el órgano colegiado del Consejo de Cuentas. Está integrado por tres Consejeros, uno de los cuáles será designado su Presidente, conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. A las sesiones del Pleno asistirá el Secretario general, que actuará con voz pero sin voto.
2. Las funciones de secretaría del Pleno serán ejercidas por quien designe el Presidente de entre el personal funcionario al servicio del Consejo.
Sus funciones son:
a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros.
c) Recibir los escritos y documentos de los que debe conocer el Pleno, así como los actos de comunicación entre este y sus miembros.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de los informes, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Ordenar y custodiar la documentación del Pleno.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
El desempeño de estas funciones no conllevará la percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.
3. Para la válida constitución del Pleno y la adopción de acuerdos se seguirán las normas básicas de régimen jurídico de las Administraciones Públicas en materia de órganos colegiados.
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6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo de Cuentas se levantará acta por el Secretario general que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
7. De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo de Cuentas se levantará acta que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
8. En todo lo no previsto en esta Ley y en su propio Reglamento, el funcionamiento del Pleno se regirá por lo establecido en las normas reguladoras del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 5.8 y 9 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 3.2 a 4 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. [Ref. BOE-A-2011-15817](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-15817).</small>
###### Artículo 20. Funciones del Pleno.
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e) Proponer a uno de sus miembros como Presidente para su nombramiento por las Cortes de Castilla y León.
f) Elaborar y proponer para su aprobación a las Cortes de Castilla y León el Proyecto del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como los posibles Proyectos de reforma del mismo.
g) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo.
f) Elaborar y proponer para su aprobación por la Mesa de las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como los posibles proyectos de reforma del mismo.
g) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Consejo y remitirlo a las Cortes de Castilla y León.
h) Establecer la organización administrativa que resulte necesaria para el funcionamiento del Consejo de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento.
i) Proponer a las Cortes de Castilla y León la relación de puestos de trabajo del Consejo.
j) Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo.
i) Proponer a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la plantilla de personal del Consejo.
j) Imponer las multas coercitivas a que se refiere el artículo 13.4.
k) Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo.
> <small>Se modifican las letras f), g), i) y j) y se añade la k) por el art. 5.10 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 21. El Presidente del Consejo de Cuentas.
1. El Presidente del Consejo de Cuentas será designado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta a propuesta del Pleno del Consejo entre sus miembros y por un período de tres años, pudiendo ser reelegido por un período igual.
2. El nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el Presidente será sustituido en sus funciones por el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.
1. El Presidente del Consejo de Cuentas será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo y, si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad.
2. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3. El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.
4. Son atribuciones del Presidente:
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b) Convocar y presidir el Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate.
c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para la presentación de las actuaciones del Consejo.
c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para presentar las actuaciones del Consejo.
Comparecer, así mismo, anualmente para informar sobre el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de las fiscalizaciones realizadas.
d) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio del mismo.
e) Disponer los gastos propios del Consejo y realizar la contratación de obras, bienes, servicios y suministros y demás prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
f) Las demás facultades que le reconozca la presente Ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo.
e) Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo. Disponer los gastos propios del mismo y realizar la contratación de aquellas materias de su competencia, en aquellos ámbitos no reservados a la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias.
f) Las demás facultades que le reconozca la presente ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo.
5. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.
La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.
> <small>Se modifica por el art. 5.11 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 22. Los Consejeros.
1. Los tres Consejeros de Cuentas serán elegidos por las Cortes de Castilla y León, por un periodo de seis años, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.
1. Los tres Consejeros de Cuentas serán elegidos por las Cortes de Castilla y León por un periodo de cuatro años, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesario.
2. En el supuesto de que se produjera alguna vacante, el Presidente del Consejo lo pondrá en conocimiento de las Cortes de Castilla y León para que se proceda a su provisión de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y por el tiempo que reste de mandato.
3. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca el nombramiento del nuevo Consejero.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 5.12 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.5 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. [Ref. BOE-A-2011-15817](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-15817).</small>
###### Artículo 23. Funciones de los Consejeros.
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d) Cualquier otra persona que, de acuerdo con esta Ley, haya de rendir cuentas ante el Consejo de Cuentas.
###### Artículo 25. Incompatibilidades de los Consejeros.
La condición de Consejero de Cuentas es incompatible con los siguientes cargos o funciones:
a) Procurador de las Cortes de Castilla y León.
b) Diputado del Congreso de los Diputados.
c) Senador.
d) Parlamentario europeo.
e) Concejal.
f) Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
g) Defensor del Pueblo.
h) Procurador del Común.
i) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Locales, y de sus organismos autónomos, entes o empresas públicas o participadas, o de cualquier otra Institución pública.
j) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
k) El ejercicio de cualquier otra actividad profesional pública o privada excepto la administración de su propio patrimonio, salvo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, las publicaciones derivadas de las mismas, así como la colaboración o la asistencia ocasional a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
###### Artículo 25. Régimen de incompatibilidades.
1. La condición de miembro del Consejo de Cuentas de Castilla y León es incompatible, en todo caso, con:
a) Cualquier cargo político o mandato representativo en el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Unión Europea u Organismos Internacionales o puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquiera de dichas instancias.
b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales.
c) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.
d) El desempeño, durante su mandato, de cualesquiera cargos, funciones o actividades a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.
2. Los miembros del Consejo de Cuentas podrán optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.
3. Los miembros del Consejo en régimen de dedicación exclusiva no podrán ejercer, ni por sí mismos ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
4. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Cuentas con dedicación parcial será el que les corresponda por razón de su otro cargo o actividad, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.
> <small>Se modifica por el art. 5.13 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 26. Causas de abstención y recusación.
Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido con anterioridad a su designación como Consejeros de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, sean de la competencia de éste.
###### Artículo 27. Pérdida de la condición de Consejeros.
Los Consejeros de Cuentas perderán su condición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia aceptada por las Cortes de Castilla y León.
c) Por finalización de su mandato, sin perjuicio de su posible reelección.
d) Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme.
e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia judicial firme.
f) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León.
g) Por haber sido condenados en virtud de sentencia judicial firme a causa de delito.
h) Por incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, de acuerdo con las normas de régimen interior del Consejo, que será apreciado por las Cortes de Castilla y León.
###### Artículo 28. La Secretaría General.
1. Le corresponde a la Secretaría General:
a) La organización y dirección de los servicios generales del Consejo.
b) El asesoramiento jurídico al Pleno y a los Consejeros.
c) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Consejo.
d) La redacción del proyecto de Memoria anual.
e) La elaboración de la propuesta de presupuesto del Consejo.
2. El Secretario general será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo de Cuentas a propuesta de su Presidente entre funcionarios de cualquier Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público comprendidos en el grupo A, y que tengan como mínimo diez años de antigüedad en dicho grupo.
Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido.
> <small>Se modifica por el art. 5.14 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 27. Pérdida de la condición de Consejero.
1. Los miembros del Consejo de Cuentas perderán su condición por las siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.
d) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
f) Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.
g) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.
h) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 25.
2. La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Cuentas por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por incompatibilidad sobrevenida será declarada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, por mayoría de tres quintos, en sesión convocada al efecto, a la que el Consejero afectado podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para el debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.
> <small>Se modifica por el art. 5.15 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 28. Régimen retributivo.
1. El Presidente del Consejo de Cuentas podrá desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, parcial cuando así lo autorice el Pleno del Consejo. En el primero de los casos, sus retribuciones serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar la establecida para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en dedicación exclusiva.
2. Las retribuciones de los Consejeros del Consejo de Cuentas en régimen de dedicación exclusiva serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo de Consejero en régimen de dedicación exclusiva.
> <small>Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 29. Personal al servicio del Consejo de Cuentas.
1. El personal que preste sus servicios en el Consejo de Cuentas se regirá por la legislación básica estatal, por los preceptos de esta Ley, por las disposiciones de régimen interior que le sean de aplicación y, en su defecto, por la legislación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León.
2. La relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas deberá ser aprobada por la Mesa de las Cortes de Castilla y León, y determinará los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.
3. Los puestos de trabajo del Consejo se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.
1. El personal al servicio del Consejo de Cuentas tendrá la condición de funcionario, laboral o eventual. Al personal funcionario le resultará de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Al personal eventual y laboral le será aplicable dicho régimen jurídico en lo que sea adecuado a su condición.
2. La plantilla de personal del Consejo de Cuentas será remitida por el Pleno del Consejo a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, para su aprobación, si procede. En la plantilla se determinarán los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.
3. Los puestos de trabajo del Consejo, reservados a personal funcionario, se cubrirán, preferentemente por concurso, entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.
4. La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá al Pleno del Consejo.
###### Artículo 30. Medios materiales.
1. El Consejo de Cuentas dispondrá de los medios materiales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.
2. El Presidente del Consejo presentará a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la propuesta de su presupuesto para su aprobación si procede.
5. Los conceptos y cuantías retributivas del personal al servicio del Consejo serán las que se establezcan anualmente para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad.
> <small>Se modifica por el art. 5.17 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Artículo 30. Medios materiales y personales.
1. El Consejo de Cuentas dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.
2. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
> <small>Se modifica por el art. 5.18 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2013-7748](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7748).</small>
###### Disposición adicional primera. Normas de procedimiento para la elección de Consejeros.
2011-09-29
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castill
2008-10-21
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castill
2002-04-22
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Cast
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