Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2002-05-24
Última actualización 2025-05-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 84
Historial de reformas JSON API

Los tributos devengados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.

Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico.

Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria tercera.

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, los órganos previstos en el capítulo III del presente Concierto Económico conocerán, con arreglo a los procedimientos y competencias que en éste se le atribuyen, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de resolución entre las dos Administraciones en el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

Una Comisión Mixta Paritaria, Ministerio de Hacienda-Diputación Foral de Álava, determinará la compensación que proceda establecer en favor de la Diputación Foral, en tanto ésta continúe desarrollando competencias y prestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco y que en provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas para la revisión anual de esta compensación en base al calendario de transferencia de competencias al País Vasco.

La determinación y aplicación de esta compensación no afectará a las normas de determinación del Cupo establecidas en este Concierto, si bien se hará efectiva mediante reducción de los importes de los cupos correspondientes a Álava en virtud del artículo 41.dos.e) del Estatuto de Autonomía.

Disposición transitoria quinta.

El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico será el correspondiente al País Vasco cuando no superen su ámbito territorial.

Disposición transitoria sexta.

La exacción del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que se devengue por la tenencia de dichos productos en el momento de la entrada en vigor del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.

Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 27 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568

Se suprime por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.

Disposición transitoria séptima.

En tanto no se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de las Labores del Tabaco, el ajuste para el Impuesto Especial de Fabricación de Labores de Tabaco, recogido en el artículo 54 del presente Concierto Económico, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

RFPV = RRPV +c’ * RRTC [(1–c’) * RRPV]

Siendo:

RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Labores de Tabaco.

RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Labores de Tabaco.

RRTC = Recaudación real anual del territorio común por Labores de Tabaco.

c’ = Labores del tabaco suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en el País Vasco
c’ = Labores de tabaco suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en territorio de aplicación del Impuesto
Disposición transitoria octava.

Las devoluciones parciales en el Impuesto sobre Hidrocarburos derivadas del establecimiento del tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales que autoriza la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.

Se añade por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576

Disposición transitoria novena.

Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de costes de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.

Se añade por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576

Disposición transitoria décima.

El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos desde el 16 de enero de 2021, se ajustará a las reglas siguientes:

Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.

Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Quinta. Los actos administrativos dictados por las instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.

Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.

Se añade por el art. único de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, en los términos establecidos en el anexo. Ref. BOE-A-2022-2051

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713

Se añade por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576

Disposición transitoria undécima.

El régimen transitorio del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se ajustará a las reglas siguientes:

Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.

Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.

Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.

Se modifica por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Ocho. Ref. BOE-A-2023-8455

Se añade por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.

Disposición transitoria duodécima.

La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las apuestas mutuas hípicas estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto su comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que corresponda al País Vasco. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado presentará declaraciones informativas anuales de las cantidades jugadas imputables al País Vasco de acuerdo al artículo 36.Dos del Concierto Económico.

Se añade por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.

Disposición transitoria decimotercera.

El artículo 34 del Concierto Económico en su redacción original aprobada mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, se mantendrá en vigor a partir de 1 de enero de 2013, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos.

Se añade por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.

Disposición final única.

La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto Económico aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión entonces vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.