Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud
Cualquier otra actividad de competencia local relacionada con la gestión en materia de protección de la salud, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
2. Para el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en materia de protección de la salud, los entes locales pueden solicitar el apoyo técnico del equipo de protección de la salud del sector en la demarcación del cual se encuentre comprendido y pueden adscribir recursos humanos y materiales a la Agencia de Protección de la Salud a través de los convenios que suscriban de mutuo acuerdo.
Artículo 46. La prestación de servicios de protección de la salud.
1. Los entes locales pueden prestar los servicios de protección de la salud especificados por el artículo 45:
Directamente o mediante las formas de gestión reguladas por la legislación de régimen local.
Encomendando su ejecución a la Agencia de Protección de la Salud, de acuerdo con las actividades que especifica el artículo 17, a través de los correspondientes convenios.
2. Los convenios de encargo de prestación de servicios de protección de la salud deben estipular, como mínimo:
Los servicios mínimos, de competencia local, que la Agencia de Protección de la Salud ha de prestar en el territorio de la administración local que corresponda.
El acuerdo entre el ente local y la Agencia de Protección de la Salud con respecto al resto de servicios convenidos.
Los acuerdos respecto al personal y a los recursos que se adscriban, incluidos los referidos a los que se han aplicado a la prestación de servicios de protección de la salud hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
La contraprestación económica en caso de los servicios que, sin tener la consideración de servicios mínimos obligatorios, sean acordados por ambas partes.
3. Los entes locales, en ejercicio de sus competencias en materia de protección de la salud, pueden adoptar las medidas de intervención administrativa a que se refiere el capítulo II del título III.
4. En todos los casos, la Agencia de Protección de la Salud debe informar de los resultados de las intervenciones relacionados con los servicios que preste, tanto si se trata de servicios mínimos de competencia municipal como de servicios de competencia de la Generalidad, a la administración local que corresponda.
5. La gestión administrativa de los resultados de las actuaciones de la Agencia de Protección de la Salud en materias de competencia local incumbe a la correspondiente administración local, excepto en el caso de que el convenio firmado con la Agencia establezca algo distinto.
6. Los entes locales de Cataluña deben disponer de los recursos económicos y materiales suficientes para ejercer con eficacia y eficiencia las competencias en materia de protección de la salud.
7. Las organizaciones asociativas de entes locales más representativas de Cataluña y la Agencia de Protección de la Salud han de suscribir un convenio marco de relaciones que debe orientar los vínculos y obligaciones a establecer en los convenios que se suscriban entre los entes locales y la Agencia.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. De las infracciones
Artículo 47. Las infracciones.
De conformidad con la presente Ley y las disposiciones concordantes, constituye infracción en materia de protección de la salud:
Producir, distribuir o utilizar materias primas o productos aditivos obtenidos mediante tecnologías o manipulaciones no autorizadas o utilizarlas en cantidades superiores a las autorizadas o para un uso distinto del que está estipulado.
Producir, distribuir o comercializar alimentos o productos alimentarios obtenidos a partir de animales o vegetales a los cuales se hayan administrado productos zoosanitarios, fitosanitarios o plaguicidas autorizados en cantidad superior a la establecida o con finalidades distintas de las permitidas o a los cuales no se haya suprimido su administración en los plazos establecidos.
Utilizar materiales, sustancias o métodos no autorizados con una finalidad distinta o en cantidades superiores a las autorizadas en los procesos de producción, elaboración, captación, tratamiento, transformación, conservación, envasado, almacenaje, transporte, distribución y venta de alimentos, bebidas y aguas de consumo.
Incumplir los requisitos higiénicos y sanitarios, las obligaciones o las prohibiciones de la presente Ley y las normas concordantes.
Hacer funcionar instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o ejercer actividades sin la pertinente autorización sanitaria.
Dificultar o impedir la tarea de inspección por acción u omisión.
Negarse o resistirse a suministrar o facilitar la información requerida por las autoridades sanitarias, o proporcionarles información inexacta o documentación falsa.
Incumplir las medidas cautelares establecidas por la presente Ley y por las disposiciones concordantes.
Incumplir los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.
Distribuir productos sin las preceptivas marcas sanitarias o con marcas sanitarias que no se adecuen a las condiciones establecidas.
Distribuir o vender productos transcurrida la fecha de duración máxima o la fecha de caducidad indicada en las etiquetas, o manipular estas fechas.
Preparar, distribuir, suministrar o vender productos que contengan agentes físicos, químicos o biológicos en cantidad o en condiciones suficientes para producir o transmitir enfermedades o en cantidades que superen los límites establecidos reglamentariamente.
Desviar para el consumo humano productos que no aptos para el mismo o destinados específicamente a otros usos.
Incurrir en irregularidades por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
Distribuir o vender animales de compañía sin las preceptivas identificaciones, sin la información al público o sin las necesarias garantías sanitarias.
Artículo 48. Criterios para la calificación de las infracciones.
Las infracciones a que se refiere el artículo 47 se califican como leves, graves o muy graves, teniendo en cuenta los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia. Estos criterios pueden valorarse por separado o conjuntamente.
Artículo 49. Calificación de las infracciones.
1. En función de los criterios establecidos por el artículo 48, se consideran infracciones leves:
Las simples irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley, sin repercusión directa en la salud.
Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o el riesgo sanitario producidos hayan tenido escasa incidencia.
2. Se consideran infracciones graves:
Las que reciben expresamente esta calificación según la normativa específica de aplicación en cada caso, cuando tienen repercusión en la salud.
Las que son concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o han servido para facilitarlas o encubrirlas.
Las que producen un riesgo o daño grave para la salud.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en el período de los dos años anteriores.
3. Se consideran infracciones muy graves:
Las que reciben expresamente esta calificación según la normativa específica de aplicación en cada caso, cuando tienen trascendencia para la salud.
Las que son concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o han servido para facilitarlas o encubrirlas.
Las que producen un riesgo o daño muy grave para la salud.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el período de los cinco años anteriores.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 50. Sanciones.
1. Las infracciones a que hace referencia el capítulo I del presente título deben ser sancionadas con multas, de acuerdo con la siguiente gradación:
Infracciones leves, hasta 4.000 euros.
Infracciones graves, de 4.001 a 60.000 euros. Sin embargo, en caso de que el beneficio obtenido por los infractores supere esta última cantidad, el importe de las sanciones puede incrementarse hasta un importe que no puede superar el quíntuplo del beneficio obtenido de los productos o servicios objeto de la infracción.
Infracciones muy graves, de 60.001 a 600.000 euros. Sin embargo, en caso de que el beneficio obtenido por los infractores supere esta última cantidad, el importe de las sanciones puede incrementarse hasta un importe que no puede superar el quíntuplo del beneficio obtenido de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. En el supuesto de infracciones muy graves, el Gobierno puede acordar el cierre temporal de la instalación, establecimiento, servicio o industria por un plazo máximo de cinco años.
3. Las cuantías de las sanciones pueden ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el índice de precios al consumo.
Artículo 51. Otras medidas.
No tienen carácter de sanción la clausura o cierre de las instalaciones, establecimientos, servicios o industrias que no cuenten con las previas autorizaciones sanitarias, o la suspensión del funcionamiento de los mismos, hasta que sean enmendados los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección de la salud, ni tampoco la destrucción de productos si razones de protección de la salud así lo aconsejan.
CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador
Artículo 52. Principios generales.
El procedimiento sancionador en materia de protección de la salud debe ajustarse a las disposiciones legales relativas al procedimiento administrativo, a las normas dictadas por el Gobierno sobre procedimiento sancionador y a la normativa de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 53. Prescripción.
1. Las infracciones tipificadas como leves prescriben al año, las tipificadas como graves, a los dos años, y las tipificadas como muy graves, a los cuatro años.
El plazo de prescripción empieza a contar el día en que se ha cometido la infracción. El inicio del procedimiento sancionador, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe la prescripción de la infracción. El plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador queda paralizado más de un mes por causa no imputable a los presuntos responsables. Si los actos u omisiones constitutivos de infracción administrativa son desconocidos por falta de signos de manifestación externa, el plazo de prescripción empieza a contar desde la fecha en que estos signos se manifiesten.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años. El plazo de prescripción empieza a contar el día en que la resolución por la cual se impone la sanción adquiere firmeza y queda interrumpido con el inicio, con conocimiento de la persona o personas interesadas, del procedimiento de ejecución.
3. Una vez la Administración tiene conocimiento de la existencia de una infracción, finalizadas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la acción para su persecución caduca si han transcurrido seis meses sin que la autoridad competente haya ordenado incoar el pertinente procedimiento.
Artículo 54. Órganos de la Generalidad competentes para imponer las sanciones.
1. El Gobierno es competente para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley que sobrepasen la cifra de 400.000 euros.
2. El consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social es competente para imponer las sanciones comprendidas entre 60.001 y 400.000 euros.
3. El director o directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud es competente para imponer las sanciones de hasta 60.000 euros.
Artículo 55. Competencias sancionadoras de la Administración local.
1. Corresponde a los entes locales territoriales el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las respectivas competencias:
En el ámbito municipal, el alcalde o alcaldesa es competente para imponer las sanciones de hasta 100.000 euros, y el pleno de la corporación es competente para imponer las sanciones de hasta 300.000 euros.
En el ámbito comarcal, el presidente o presidenta del consejo comarcal es competente para imponer las sanciones de hasta 100.000 euros, y el pleno del consejo comarcal es competente para imponer las sanciones de hasta 300.000 euros.
Los expedientes sancionadores incoados e instruidos por los entes locales en los cuales, de acuerdo con la propuesta de resolución, corresponda imponer una sanción superior a 300.000 euros deben remitirse al órgano competente en función de su cuantía.
2. Los entes locales pueden encargar a la Agencia de Protección de la Salud, a través de los pertinentes convenios, la gestión de la instrucción de expedientes sancionadores en el ámbito de sus competencias. La formalización de dicho encargo no altera, en ningún caso, la titularidad de la potestad sancionadora, que corresponde al órgano local competente en la materia.
Artículo 56. Competencias sancionadoras de la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona.
1. El presidente o presidenta de la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona es competente para imponer las sanciones de hasta 60.000 euros, en ejercicio de las funciones que la presente Ley asigna a la Agencia de Protección de la Salud.
2. Los expedientes sancionadores incoados e instruidos por la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona en ejercicio de las funciones que la presente Ley asigna a la Agencia de Protección de la Salud, en los que, de acuerdo con la propuesta de resolución, corresponda imponer una sanción superior a 60.000 euros deben remitirse al órgano competente para que los resuelva, en función de su cuantía.
Artículo 57. Competencias sancionadoras del Consejo General de Arán.
1. El presidente o presidenta del Consejo General de Arán es competente para imponer las sanciones de hasta 60.000 euros, en ejercicio de las funciones que la presente Ley asigna a la Agencia de Protección de la Salud.
2. Los expedientes sancionadores, incoados e instruidos por los órganos sanitarios del Consejo General de Arán en ejercicio de las funciones que la presente Ley asigna a la Agencia de Protección de la Salud, en los cuales, de conformidad con la propuesta de resolución corresponda imponer una sanción superior a 60.000 euros deben remitirse al órgano competente para que los resuelva, en función de su cuantía.
Disposición adicional primera.
La Agencia de Protección de la Salud ha de asumir sus funciones en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Los partidos médicos, farmacéuticos y veterinarios deben irse extinguiendo a medida que entren en funcionamiento los correspondientes servicios regionales y sectores de la Agencia de Protección de la Salud y a medida que estos últimos vayan dotándose del correspondiente equipo establecido por el artículo 32.
Disposición adicional tercera.
A medida que se constituyan los correspondientes servicios regionales y sectores de la Agencia de Protección de la Salud han de ir suprimiéndose las casas de socorro.
Disposición adicional cuarta.
Una vez establecida la relación de puestos de trabajo de la Agencia de Protección de la Salud, las plazas correspondientes a los cuerpos de médicos, farmacéuticos, practicantes y comadrones titulares quedan amortizadas en el momento de quedar vacantes.
Disposición adicional quinta.
Las plazas de funcionarios adscritos a casas de socorro quedan amortizadas automáticamente una vez quede establecida la relación de puestos de trabajo de la Agencia de Protección de la Salud. Las personas titulares de las mismas tienen el derecho de opción según corresponda, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la presente Ley.
Disposición adicional sexta.
Los departamentos de la Generalidad competentes en las materias de agricultura, comercio, medio ambiente y sanidad han de establecer protocolos de coordinación con el objetivo de hacer efectivos los controles que prescribe la legislación vigente y establecer un sistema de comunicación de los controles efectuados, de acuerdo con las directrices del Plan de seguridad alimentaria de Cataluña y el Plan de salud de Cataluña.
Disposición transitoria primera.
1.1 Los funcionarios de los cuerpos de médicos y practicantes titulares que se hayan integrado en los equipos de atención primaria en los términos de la disposición transitoria cuarta del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, y de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 6 de mayo de 1986, deben optar por una de las siguientes alternativas:
Integrarse en la Agencia de Protección de la Salud para llevar a cabo las funciones que esta entidad tiene encomendadas. Los médicos titulares quedan integrados en el Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, y los practicantes titulares quedan integrados en el Cuerpo de Diplomatura de la Generalidad, Salud Pública, con la jornada de trabajo ordinaria del personal que ejerce funciones administrativas y técnicas al servicio de la Administración de la Generalidad. Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente le corresponda con relación a su cuerpo de origen por razón de la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado, debe recibir las retribuciones que le corresponden como personal del Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, o del Cuerpo de Diplomatura de la Generalidad, Salud Pública.
Cumplir únicamente las funciones propias de los equipos de atención primaria e integrarse como personal estatutario de los servicios de salud en la categoría que corresponda y con sujeción al régimen de prestación de servicios, de dedicación y retributivo que establezcan las normas en vigor en cada momento para los profesionales que prestan la actividad asistencial en el ámbito de la atención primaria. Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su cuerpo de origen debido a la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado, debe recibir las retribuciones que le corresponden como personal estatutario, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las retribuciones anuales.
Seguir cumpliendo las funciones propias de los equipos de atención primaria y las de protección de la salud. En cuanto a las funciones de protección de la salud, este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Debe establecerse por reglamento el régimen de dedicación horaria a estas funciones, al margen de lo establecido con carácter general para las actividades inherentes a los equipos de atención primaria. Este personal debe seguir percibiendo las retribuciones que acreditaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
1.2 Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera de Salud.
1.3 En el caso de que las personas interesadas no manifiesten la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a tal efecto, se entiende que optan por la del apartado 1.1.c).
1.4 En el caso de que la opción escogida sea la del apartado 1.1.a) o la del apartado 1.1.b), el derecho de opción sólo puede ejercerse una vez.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544#dfprimera.
Disposición transitoria segunda.
2.1 Los funcionarios de los cuerpos de médicos y practicantes titulares que hayan optado por no integrarse en los equipos de atención primaria, al amparo de la disposición transitoria cuarta del Decreto 84/1985 y de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 6 de mayo de 1986, deben optar por una de las siguientes alternativas:
Integrarse en la Agencia de Protección de la Salud para llevar a cabo las funciones que esta tiene encomendadas, adscritos a la Agencia. Los médicos titulares quedan integrados en el Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, y los practicantes titulares quedan integrados en el Cuerpo de Diplomatura de la Generalidad, Salud Pública, con la jornada de trabajo ordinaria propia del personal que ejerce funciones administrativas y técnicas al servicio de la Administración de la Generalidad. Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su cuerpo de origen debido a la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado, debe recibir las retribuciones que le correspondan como personal del Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, o del Cuerpo de Diplomatura de la Generalidad, Salud Pública.
Cumplir únicamente las funciones propias de los equipos de atención primaria e integrarse como personal estatutario de los servicios de salud en la categoría que corresponda y con sujeción al régimen de prestación de servicios, de dedicación y retributivo que establezcan las normas en vigor en cada momento para los profesionales que prestan la actividad asistencial en el ámbito de la atención primaria. Este personal, que permanece en la situación administrativa que legalmente proceda con relación a su cuerpo de origen debido a la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado, debe recibir las retribuciones que le correspondan como personal estatutario, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las retribuciones anuales.
Continuar cumpliendo las tareas propias de protección de la salud y ejercer las funciones asistenciales en el ámbito de la atención primaria. En cuanto a las tareas de protección de la salud, este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Debe establecerse reglamentariamente el régimen de dedicación horaria a estas tareas, al margen de las previsiones establecidas con carácter general para las actividades inherentes a los equipos de atención primaria. Este personal debe continuar percibiendo las retribuciones que acreditaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
2.2 Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera de Salud.
2.3 En el caso de que las personas interesadas no manifiesten la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido al efecto, se entiende que optan por la del apartado 2.1.c).
2.4 En el caso de que la opción escogida sea la del apartado 2.1.a) o la del apartado 2.1.b), el derecho de opción sólo puede ejercerse una vez.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 18/2009,de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18178.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544#dfprimera.
Disposición transitoria tercera.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares pueden optar entre las siguientes alternativas:
Integrarse en la Agencia de Protección de la Salud, en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalidad, Salud Pública, para realizar las tareas que dicha entidad tiene encomendadas, con la jornada de trabajo ordinaria propia del personal funcionario que ejerce funciones administrativas y técnicas al servicio de la Administración de la Generalidad. Dicho personal debe percibir las retribuciones que sean fijadas para su plaza en la relación de puestos de trabajo de la Agencia de Protección de la Salud. A las personas que efectúen dicha opción, les es de aplicación lo establecido por la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad ; la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.
Continuar ejerciendo las funciones propias de la oficina de farmacia y las de protección de la salud. En lo que concierne a las tareas de protección de la salud, este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Debe determinarse reglamentariamente el régimen de dedicación horaria propio para estas tareas, al margen del establecido para las actividades inherentes a la oficina de farmacia. Dicho personal debe seguir percibiendo las retribuciones que devengaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
2. Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere la presente disposición mediante una orden del consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social.
3. Si las personas interesadas no manifiestan la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a este efecto, se entiende que optan por la del apartado 1, b).
Disposición transitoria cuarta.
Los funcionarios del Cuerpo de Titulados Superiores, Salud Pública y Veterinarios de la Generalidad, vinculados al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que ejercen funciones de protección de la salud o funciones coincidentes o vinculadas con las finalidades u objetivos de la Agencia de Protección de la Salud quedan adscritos a dicha Agencia en las mismas condiciones que les son de aplicación en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta.
Los funcionarios de los cuerpos de administración general y de los cuerpos especiales de la Generalidad y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social distintos de los de Salud Pública y Veterinarios que ejercen funciones atribuidas a la Agencia de Protección de la Salud en virtud de la presente Ley, así como funciones de administración y gestión y demás funciones auxiliares vinculadas a las mismas, quedan adscritos a la Agencia, mediante resolución del secretario o secretaria general del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en las mismas condiciones que les son de aplicación en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria sexta.
Las disposiciones transitorias primera a quinta han de ir aplicándose a medida que se constituya la estructura administrativa de la Agencia de Protección de la Salud.
Disposición transitoria séptima.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Comadrones Titulares deben optar por una de las siguientes alternativas:
lntegrarse como personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud en la categoría de comadrón o comadrona, sujetándose al régimen jurídico que establezcan las normas vigentes en cada momento para los profesionales que prestan servicio como personal estatutario de los servicios de salud, ejerciendo las funciones que ejercían en el ámbito territorial propio de la atención a la salud sexual y reproductiva del Instituto Catalán de la Salud al que estaban adscritos. Este personal debe permanecer en la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su cuerpo de origen por razón de la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado y debe percibir las retribuciones que le correspondan como personal estatutario, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible, por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las retribuciones anuales.
Continuar como funcionarios del Cuerpo de Comadrones Titulares ejerciendo las funciones que ejercían en el ámbito territorial propio de la atención a la salud sexual y reproductiva del Instituto Catalán de la Salud al que estaban adscritos. Este personal queda adscrito funcionalmente al Instituto Catalán de la Salud y debe continuar percibiendo las retribuciones que acreditaba en el momento de ejercer este derecho de opción.
2. Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.
3. Si las personas interesadas no manifiestan la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a tal efecto, se entiende que optan por la de la letra 1.b.
4. Si se opta por la opción de la letra 1.a, la opción ejercida es irreversible.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 18/2009,de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18178.
Disposición transitoria octava.
8.1 El personal al servicio de la Generalidad que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupe con carácter interino un puesto de trabajo de los cuerpos de médicos, practicantes o comadrones titulares pasa a ocupar, con carácter temporal y de forma automática, un puesto de trabajo de personal estatutario de la misma categoría, adscrito al Instituto Catalán de la Salud.
8.2 El departamento competente en materia de salud, con carácter excepcional, debe realizar las convocatorias adecuadas para que el personal estatutario temporal a que se refiere el apartado 1 pueda acceder a la condición de personal estatutario fijo del Instituto Catalán de la Salud, mediante la superación de un procedimiento selectivo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
El personal que se halle en alguna de las situaciones previstas en la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, debe superar un procedimiento selectivo, en turno restringido, mediante la realización de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos. Este personal dispone de tres convocatorias que deben realizarse sin solución de continuidad. Agotada la última convocatoria, las personas que no lo hayan superado siguen con la vinculación de personal estatutario interino, sometidas al procedimiento de selección ordinario.
Para el personal que no se encuentre incluido en ninguna de las situaciones a que se refiere la letra a, debe convocarse, con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, un proceso selectivo, en turno de reserva especial, por concurso-oposición libre, para acceder a la condición de funcionario o funcionaria de las distintas categorías de personal estatutario fijo de los servicios de salud. Este proceso conlleva la realización y superación de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos.
8.3 El proceso descrito por las letras a y b del apartado 8.2 debe contener la calificación de los méritos acreditados por los aspirantes que superen la fase de oposición. Las bases de la convocatoria de este proceso selectivo deben establecer la valoración especial de los servicios prestados por los aspirantes en el ámbito del departamento competente en materia de salud y del Instituto Catalán de la Salud, así como en otras administraciones públicas, correspondientes a funciones propias de las plazas convocadas. Los aspirantes deben demostrar conocimientos orales y escritos de lengua catalana mediante una prueba. Quedan exentos los aspirantes que acrediten documentalmente los conocimientos pertinentes.
8.4 La adquisición de la condición de personal estatutario fijo de acuerdo con los apartados anteriores conlleva su sujeción al régimen de prestación de servicios, de dedicación y retributivo que establezcan las normas en vigor en cada momento para los profesionales que prestan la actividad asistencial en el ámbito de la atención primaria.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544#dfprimera.
Disposición transitoria novena.
9.1 El personal al servicio de la Generalidad que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupe con carácter interino un puesto de trabajo del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares pasa a ocupar, con carácter temporal y de forma automática, un puesto de trabajo del Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, adscrito a la Agencia de Protección de la Salud.
9.2 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, con carácter excepcional, debe realizar las convocatorias adecuadas para que el personal a que se refiere el apartado 1 pueda acceder a la condición de funcionario o funcionaria del Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública, mediante la superación de un procedimiento selectivo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
El personal que se halle en alguna de las situaciones previstas en la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, debe superar un procedimiento selectivo, en turno restringido, mediante la realización de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos. Este personal dispone de cuatro convocatorias que deben realizarse sin solución de continuidad. Agotada la última convocatoria, las personas que no lo hayan superado siguen con la vinculación de personal interino, sometidas al procedimiento de selección ordinaria.
Para el personal que no se halle incluido en ninguna de las situaciones a se refiere la letra a, debe convocarse, con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, un proceso selectivo, en turno de reserva especial, por concurso-oposición libre, para acceder a la condición de funcionario o funcionaria del Cuerpo de Titulación Superior de la Generalidad, Salud Pública. Este proceso conlleva también la realización y superación de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos.
9.3 El proceso descrito por las letras a) y b) del apartado 9.2 debe contener la calificación de los méritos acreditados por los aspirantes que superen la fase de oposición. Las bases de la convocatoria de este proceso selectivo deben establecer la especial valoración de los servicios prestados por los aspirantes en el ámbito del departamento competente en materia de salud y del Instituto Catalán de la Salud, así como en otras administraciones públicas, correspondientes a funciones propias de las plazas convocadas. Los aspirantes deben demostrar conocimientos orales y escritos de lengua catalana mediante una prueba. Quedan exentos los aspirantes que acrediten documentalmente los conocimientos pertinentes.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 2.b) y 3, en la redacción dada por la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544#dfprimera., en cuanto que establecen una especial valoración de los servicios prestados por los aspirantes, por Sentencia del TC 86/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-5198.
Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 2.b) y 3, en la redacción dada por la Ley 8/2007, de 30 de julio, en cuanto que establecen una especial valoración de los servicios prestados por los aspirantes, por Sentencia del TC 86/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-5198.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544#dfprimera.
Disposición transitoria décima.
Excepcionalmente, con el fin de garantizar una adecuada prestación del servicio de asistencia farmacéutica, puede declararse la compatibilidad del ejercicio de las funciones inherentes a la titularidad de una oficina de farmacia y de las funciones de protección de la salud, bajo la dependencia funcional de la Agencia de Protección de la Salud, en el caso del personal interino del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, sea titular de una oficina de farmacia. El régimen de dedicación horaria propio de las tareas de protección de la salud es el establecido reglamentariamente en desarrollo del apartado 1, b), de la disposición transitoria tercera.
Asimismo, deben establecerse reglamentariamente las condiciones y criterios, como el acceso a la prestación farmacéutica y las dificultades de comunicación, entre otros, para la aplicación de la presente disposición transitoria. El personal al cual se reconozca esta situación debe seguir percibiendo las retribuciones que devengaba del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en el momento de la autorización de la compatibilidad.
Disposición transitoria undécima.
En tanto la Agencia de Protección de la Salud no asuma las funciones que la presente Ley le encomienda, éstas siguen a cargo de los órganos y servicios correspondientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Disposición transitoria duodécima.
En el momento de asumir sus funciones, la Agencia de Protección de la Salud ha de subrogarse en los contratos y convenios que tengan establecidos el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y los organismos que de éste dependen, a los efectos de ejercer las funciones de protección de la salud u otras relacionadas con las mismas.
Disposición transitoria decimotercera.
1. En tanto la Agencia de Protección de la Salud no haya suscrito los correspondientes convenios con las entidades locales establecidos por la presente Ley, el Gobierno debe garantizar que el contrato de relaciones entre la Agencia de Protección de la Salud y el Servicio Catalán de la Salud incorpore los servicios y actividades que la Agencia debe prestar por cuenta de las entidades locales, para atender a los servicios mínimos de competencia local.
2. En tanto no se hayan suscrito los correspondientes convenios entre los entes locales y la Agencia de Protección de la Salud, las entidades locales pueden solicitar la prestación de los servicios mínimos obligatorios a los servicios regionales de la Agencia.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentarios, con excepción de los artículos 8, 9, 10, 11, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, que mantienen su vigencia en tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final primera.
Debe adaptarse por reglamento la estructura de los servicios centrales y territoriales del Departamento de Sanidad y Seguridad Social para hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley.
Disposición final segunda.
El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe efectuar las modificaciones presupuestarias que se requieren para el cumplimiento de lo establecido por la presente Ley.
Disposición final tercera.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, debe aprobar el Estatuto de la Agencia de Protección de la Salud, que debe regular su organización y régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones públicas competentes en la materia.
Disposición final cuarta.
El Gobierno debe adoptar las pertinentes medidas para homogeneizar las condiciones de trabajo entre los distintos colectivos y categorías que integran la Agencia de Protección de la Salud.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 25 de abril de 2003.
| XAVIER POMÉS I ABELLA, | JORDI PUJOL, |
| Consejero de Sanidad y Seguridad Social | Presidente |
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