Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-05-28
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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3. La creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, esta ley y los respectivos estatutos. A estos efectos será preceptivo el informe previo favorable del Consejo Social.

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

Artículo 25. Adscripción a universidades públicas de institutos universitarios.

1. La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, de institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo del Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.

2. Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

Artículo 26. Adscripción a universidades públicas de centros de enseñanza universitaria.

1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe de su Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.

El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.

2. Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

Disposición adicional primera.

Las titulaciones oficiales de carácter técnico de la Universidad de La Laguna comprendidas en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias, se agruparán para su impartición en el Centro Superior de Ingeniería Civil que será creado por decreto del Gobierno de Canarias.

Se numera como disposición adicional 1 por la disposición final 1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Disposición adicional segunda. Cesión de datos de carácter personal en el ámbito de las universidades públicas canarias y de la consejería competente en materia de becas y matrículas.

1. Los datos de carácter personal relativos a las calificaciones académicas de las personas físicas demandantes de becas contenidos en los ficheros informáticos que las universidades públicas canarias generen para el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de cesión, sin el consentimiento expreso del interesado, a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como departamento competente en materia de becas con el fin exclusivo de proceder a la adjudicación de las mismas.

2. La consejería competente en materia de educación podrá ceder a las universidades públicas canarias aquellos datos de carácter personal que necesiten para acreditar las titulaciones o certificaciones que precisen para matricular al alumnado que demande ingresar en dichas instituciones.

3. Las cesiones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Disposición adicional tercera. Acceso a datos.

1. En su condición de órgano colegiado de la universidad, el Consejo Social tiene acceso directo a todos los datos e información que obren en los registros y archivos de la universidad que necesite para el ejercicio de las competencias que le encomienda la ley, así como a su tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de octubre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normativa que la sustituya, con obligación de tratarlos con seguridad y confidencialidad, debiendo ordenar los medios técnicos y organizativos necesarios que garanticen su uso de forma apropiada.

2. En caso de negativa o resistencia al acceso o la entrega de los datos e información a que se refiere el apartado anterior, el Consejo se dirigirá al rector o rectora para que remueva los obstáculos que existieran y, en su caso, incoe expediente disciplinario a la autoridad o personal responsable de ese comportamiento.

Se añade por el art. único.24 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

Disposición adicional cuarta. Lenguaje inclusivo.

De conformidad con la legislación para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que en esta ley se hagan en género masculino referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Se añade por el art. único.25 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

Disposición adicional quinta. Comparecencia de las presidencias de los Consejos Sociales universitarios en el Parlamento de Canarias.

Dentro del segundo semestre de cada año, las presidencias de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias comparecerán ante el Parlamento de Canarias, a través de la comisión competente en materia de universidades, al objeto de presentar la memoria de actividades del Consejo Social correspondiente a la anualidad anterior.

Se añade por el art. único.26 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria y de creación de Universidades, centros y estudios universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades, organizaciones e instituciones contempladas en el artículo 6 procederán a comunicar a la consejería competente en materia de educación los representantes que hubieran designado para integrarse en el Consejo Social.

2. Una vez efectuado el nombramiento de los nuevos vocales del Consejo y de su Presidente por acuerdo del Gobierno de Canarias, cesarán automáticamente los vocales actuales y el Presidente convocará sesión constitutiva del nuevo Consejo Social, en la que se adoptarán los acuerdos necesarios para la elaboración y posterior aprobación del reglamento de organización y funcionamiento. De cara a la sesión constitutiva, el Rector deberá nombrar al secretario del Consejo, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley.

3. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social deberá someterse a la aprobación del Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses tras la sesión constitutiva.

4. Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de esta disposición, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que la presente Ley les atribuye.

5. Los estatutos de las Universidades canarias deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley deberá celebrarse sesión constitutiva del Consejo Universitario de Canarias, de acuerdo con la composición del mismo prevista en el artículo 21.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 4 de abril de 2003.-El Presidente, Román Rodríguez Rodríguez

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