Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2003-05-29
Última actualización 2024-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La organización territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, venía demandando la necesidad de hacer realidad el compromiso de elaborar una Ley de Administración Local, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía para Madrid en donde se recoge el mandato imperativo de organizar territorialmente nuestra Comunidad Autónoma en municipios que gozan de personalidad jurídica plena y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios. Para ello la Comunidad Autónoma cuenta con los instrumentos jurídicos adecuados cuya cobertura legal viene recogida en los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía, bien con plenitud legislativa en determinadas materias, bien como desarrollo de la legislación básica del Estado en otras.

De esta forma se asume el reto de definir de un modo claro y preciso el papel que nuestra Comunidad Autónoma debe jugar en relación con los municipios de nuestra región, todo ello en el marco del principio de subsidiariedad y de acuerdo con la idea expresada en la Carta Europea para la Administración Local firmada en Roma en el año 1984 sobre el ejercicio de las responsabilidades públicas, que debe corresponder preferentemente a las autoridades más próximas a los ciudadanos.

El texto normativo, en definitiva, viene a poner en valor la importancia de la Administración Local y a enfatizar la trascendencia que tiene para el conjunto de los ciudadanos todo lo concerniente a la realidad municipal en un esfuerzo por explicitar y ampliar los contenidos que sobre esta materia aparecen simplemente apuntados en nuestra Carta Magna.

II

La presente Ley de Administración Local, como no podía ser de otra forma, encuentra sus pilares básicos en los principios constitucionales que definen la configuración del Estado español y su vertebración territorial y que sirven para conformar los criterios que se han tenido en cuenta en la elaboración del citado texto legal.

Dichos principios se concretan en los siguientes:

1.

La jerarquía administrativa aplicable a toda Administración Pública y por tanto a la organización municipal.

2.

La autonomía de nuestros municipios, a quienes se reconoce personalidad jurídica plena y cuya aplicación hace posible la compatibilidad entre la potestad de desarrollo de nuestra Comunidad Autónoma con la existencia de un ámbito reservado a la autonomía municipal lo que permite la delimitación concreta y rigurosa de ámbitos competenciales diversos que habrán de ser respetados de forma mutua. Todo ello acompañado, desde luego, de un eficaz sistema de relaciones interadministrativas ya que, a fin de cuentas, el ciudadano es el mismo y demanda servicios que la Administración Pública ha de intentar dar satisfacción en ordenada concurrencia.

Todo ello explica que junto al reconocimiento formal de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aparezcan los Reglamentos de Organización Municipal como instrumentos de autonomía real y práctica, a través de los cuales se pueden poner en funcionamiento usos y costumbres atendiendo a las especificidades de la política local, y donde, en todo caso, es cada organización municipal la que posee en sus manos la llave para su correcto funcionamiento.

3.

Otros principios en los que se inspira el texto son los de descentralización y desconcentración mediante la regulación de las figuras de la transferencia y delegación de competencias y la encomienda de gestión que sirven para fijar el marco jurídico sobre el que se desarrolle el pacto local y que son objeto de un planteamiento general en la Ley de Administración Local y de una regulación mas específica y pormenorizada en la Ley para el Desarrollo del Pacto Local.

4.

Por último el texto legal tiene igualmente en cuenta el principio de suficiencia financiera de las entidades locales ya que si bien se prescinde de las haciendas locales al contener un remisión íntegra a la legislación estatal, si se recogen los principios de colaboración y asistencia de la Comunidad Autónoma en esta materia.

La articulación de estos principios encuentra respuesta adecuada a lo largo del articulado del texto, en donde la técnica legislativa empleada se caracteriza no sólo por su respeto a la legislación estatal básica sino también por huir de repeticiones innecesarias de sus preceptos. Así por ejemplo respecto de las competencias del Alcalde y del Pleno se ha optado por precisar aquellas que en la actual normativa no están claramente definidas, pero no se reproduce el reparto básico que se ha realizado ya por el legislador estatal.

III

El Título Preliminar está dedicado a determinar el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, al tiempo que se recoge la creación y regulación del Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

El Título I está dedicado al municipio como forma básica de organización territorial y en el que se regulan los aspectos concernientes a denominación, capitalidad, símbolos, competencias, ámbito territorial, alteración de términos municipales, población municipal y gobierno y administración local. La Ley de Administración Local, al tiempo que se muestra sumamente respetuosa con la autonomía municipal, ofrece la oportuna cobertura normativa al ejercicio de la potestad organizativa local y prevé que sean las propias Entidades Locales las que, en el marco de la legislación estatal básica, concreten su estructura organizativa y la información y participación vecinal. No obstante en el caso de municipios que funcionan en Concejo Abierto, el texto legal introduce novedades que cubren lagunas actualmente existentes y que tienen como finalidad facilitar el funcionamiento de este tradicional municipio potenciando la posición del Alcalde.

El Título II está dedicado a otras Entidades Locales, en el cual se presta especial atención a las Mancomunidades de Municipios, cuyo procedimiento de creación y aprobación estatutaria se ha pretendido que sea lo más simple posible al objeto de favorecer la efectiva implantación de estas asociaciones de municipios que pueden desempeñar un relevante papel en la gestión de obras y servicios municipales.

Los Títulos III y IV siguientes regulan, junto a aspectos ya conocidos como los referentes a bienes, contratos, actividades y servicios, otros como el relativo al personal al servicio de las Corporaciones Locales bajo el título «Función pública local». La finalidad de los mismos es reconocer expresamente en la Ley autonómica las competencias de la Comunidad de Madrid en la materia.

Por último, el Título V establece un marco de colaboración entre las distintas Administraciones local y autonómica. Para ello se regulan los diversos instrumentos y técnicas que articulan dichas relaciones teniendo en cuenta el doble régimen jurídico derivado de la naturaleza autonómica y del carácter uniprovincial de la Comunidad.

Concluye la Ley con un Capítulo dedicado a la atribución de competencias de la Comunidad a las Entidades Locales, que sienta las bases para la Ley de Pacto Local.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley el desarrollo normativo de las competencias que, en materia de régimen local, corresponden a la Comunidad de Madrid, según su Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal básica.

Artículo 2. Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
1.

El Municipio es la Entidad Local básica de la Comunidad de Madrid.

2.

También son Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen:

a)

Las Mancomunidades de Municipios.

b)

Las Entidades Locales Menores.

3.

Por Ley de la Asamblea de Madrid podrán asimismo crearse:

a)

Comarcas.

b)

Áreas y Entidades Metropolitanas.

c)

Otras agrupaciones de municipios.

4.

Estas Entidades gozan de personalidad jurídica propia y ejercen las potestades administrativas que determine la Ley.

Artículo 3. Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
1.

Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid en el que deberán inscribirse todas las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.

2.

El Registro, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de régimen local y en él deberán constar de forma actualizada los datos esenciales de cada Entidad Local.

3.

Reglamentariamente se determinará la organización del Registro, el procedimiento para la inscripción de las Entidades Locales, los datos que deben hacerse constar y el acceso al mismo.

Artículo 4. Federaciones o asociaciones de Entidades Locales.
1.

Los Municipios y otras Entidades Locales madrileñas podrán crear federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes, que tendrán personalidad jurídica y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

2.

Las asociaciones no podrán tener como finalidad la gestión o ejecución de obras, servicios o competencias municipales, ni asumirlos en virtud de delegación, y su actividad no podrá desconocer las funciones de los órganos representativos de las Entidades Locales asociadas.

3.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, las asociaciones de Entidades Locales madrileñas se rigen por sus propios Estatutos y por la legislación general sobre asociaciones.

4.

En el Registro Madrileño de Entidades Locales existirá una sección especial y diferenciada en la que se anotarán, a efectos de publicidad, las asociaciones de Entidades Locales debidamente constituidas. La anotación hará constar el grado de implantación de la asociación, con indicación del número de Entidades Locales de la misma naturaleza que pertenezcan a la misma.

5.

Corresponderá a las asociaciones de mayor implantación la representación y defensa de los intereses comunes y propios de las Entidades Locales asociadas ante la Comunidad de Madrid. A tal fin, podrán participar en los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Madrid mediante la designación de representantes, de conformidad con lo que dispongan las normas reguladoras.

6.

Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones podrán celebrar convenios con otras organizaciones públicas o privadas.

TÍTULO PRIMERO. El Municipio

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 5. El Municipio.
1.

La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios como entidades territoriales básicas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2.

Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización.

Artículo 6. Nombre y capitalidad.
1.

La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por la Comunidad de Madrid, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica de Régimen Local.

2.

Los acuerdos municipales previstos en este artículo serán remitidos a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el Gobierno y publicación e inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales y en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

3.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la alteración del nombre y la capitalidad que, en todo caso, asegurará la participación vecinal. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Artículo 7. Símbolos.
1.

Son símbolos de los Municipios y demás Entidades Locales su escudo, bandera, leyenda, emblemas, himnos o cualquier otro signo o elemento distintivo basado en criterios históricos, geográficos, tradicionales o análogos.

2.

Los Municipios podrán modificar sus símbolos, o adoptar unos nuevos, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, debiendo en todo caso respetarse las reglas de heráldica, vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

3.

Ninguna Entidad local podrá utilizar símbolos que no hubieran sido debidamente aprobados.

4.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las controversias entre Entidades Locales que puedan suscitarse en esta materia.

Artículo 8. Competencias.
1.

Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

2.

Las competencias de los Municipios pueden ser propias o delegadas según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta Ley.

3.

Los Municipios de la Comunidad de Madrid ejercerán las competencias propias que, de conformidad con la legislación básica estatal, determinen las distintas leyes sectoriales estatales o autonómicas.

4.

Las leyes sectoriales de la Asamblea de Madrid asegurarán a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos.

CAPÍTULO SEGUNDO. El Territorio

Artículo 9. Concepto.
1.

El término municipal es el territorio en el que el Municipio ejerce sus competencias.

2.

El término municipal estará formado por territorios continuos pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 10. Competencia autonómica.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la creación y supresión de Municipios así como las demás alteraciones de los términos municipales, siempre que no afecten al territorio de otras Comunidades Autónomas, se rigen por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 11. Formas de alteración de términos municipales.
1.

La alteración de términos municipales limítrofes se podrá producir:

a)

Por incorporación de la totalidad de uno o varios términos municipales a otro Municipio, suprimiéndose el municipio o Municipios incorporados.

b)

Por fusión de dos o más Municipios para crear un nuevo Municipio, suprimiéndose los fusionados.

c)

Por segregación de parte del término de uno o varios Municipios para crear un nuevo Municipio.

d)

Por segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo al territorio de otro Municipio.

Artículo 12. Límites.
1.

Las alteraciones de términos municipales se orientarán al establecimiento de una adecuada dimensión territorial de los Municipios o para mejorar su capacidad económica y de gestión de los asuntos públicos locales.

2.

A tal fin, la Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas de fomento de incorporaciones y fusiones de términos municipales.

3.

No procederá la alteración de términos municipales si no se garantiza en el oportuno expediente que, tras la misma, los Municipios afectados dispondrán de los recursos ordinarios suficientes para la adecuada prestación de los servicios mínimos obligatorios previstos en la legislación estatal básica.

Artículo 13. Incorporación y fusión.

La incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal.

b)

Cuando se confundan sus núcleos de población.

c)

Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio.

d)

Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.

Artículo 14. Agregación.

La segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de población territorialmente diferenciado de aquél en donde radica la capitalidad del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por la agregación.

Artículo 15. Segregación.

La creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

a)

Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes, territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros.

b)

Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos del Municipio matriz.

c)

Cuando la segregación no suponga una disminución de la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz.

Artículo 16. Procedimiento de alteración.
1.

La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

El acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa propia o a instancia de los Municipios.

b)

Los Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económico-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida.

c)

Completado el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.

d)

Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.

e)

La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

f)

La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

g)

Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

h)

La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2.

Si alguno de los Municipios afectados no aprobase la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.

Artículo 17. Iniciativa de los vecinos.
1.

Los vecinos podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración. La petición se presentará con una memoria en la que se fundamenten las mejoras en la gestión municipal que la alteración implicaría y la documentación que reglamentariamente se determine.

2.

Los Municipios afectados se pronunciarán inicialmente sobre dicha petición y la remitirán a la Comunidad Autónoma para que, en su caso, acuerde la iniciación del procedimiento de alteración.

Artículo 18. Deslinde y amojonamiento.
1.

La Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

2.

El deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en la materia, previo acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica estatal.

3.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

4.

Los procedimientos previstos en este artículo que se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se regularán por la normativa estatal.

Artículo 19. Comisiones gestoras.

Aprobada la alteración de términos municipales, se designarán, cuando proceda, los Vocales Gestores y/o se constituirán los órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales en los términos previstos en los artículos 44 y siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO. La Población

Artículo 20. Población del Municipio.
1.

Constituye la población municipal el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal básica de régimen local.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las relaciones entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en relación con la gestión del Padrón Municipal y con la actividad estadística pública se rigen por lo dispuesto en la legislación autonómica sobre estadística y protección de datos de carácter personal.

Artículo 21. Los vecinos.
1.

Los vecinos son titulares de los derechos y deberes reconocidos por la legislación básica de Régimen Local y de aquellos otros establecidos en las leyes.

2.

Igualmente los vecinos tendrán los derechos y deberes contemplados en las ordenanzas y reglamentos locales, en el marco establecido por las leyes.

Artículo 22. Participación de los vecinos.

Para fomentar la participación de los vecinos en el gobierno y administración local, los Municipios podrán adoptar medidas tendentes a la difusión de las convocatorias y órdenes del día en las sesiones plenarias, a facilitar la publicidad de las sesiones plenarias, y cualquier otra que persiga la misma finalidad en los términos que disponga el Reglamento orgánico municipal o acuerde el Pleno por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Artículo 23. Información de los vecinos.
1.

Los Municipios adoptaran las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

2.

En todo caso los municipios establecerán a través de su Reglamento Orgánico el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

Artículo 24. Asociaciones de vecinos.
1.

Las asociaciones constituidas para la representación y defensa de los intereses vecinales, generales o sectoriales, tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén debidamente acreditadas ante el Municipio.

2.

Los Municipios regularán su propio Registro de Asociaciones Vecinales a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que deberán inscribirse las existentes en el Municipio para el reconocimiento de los beneficios previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en los Reglamentos orgánicos municipales.

3.

Los Municipios facilitarán la participación e información de las asociaciones de vecinos en relación con la administración municipal y, a tal efecto, podrán reconocerles, en relación con el ámbito material que tengan por objeto, los siguientes derechos:

a)

A recibir información directa respecto de los asuntos que expresamente soliciten.

b)

A elevar propuestas a los órganos municipales en relación con las materias de competencia local.

4.

Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán permitir que las asociaciones vecinales accedan a la utilización de medios públicos en el ejercicio de sus funciones, y podrán otorgar ayudas económicas con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará, en su caso, con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las entidades, pudiendo exigir a estos efectos que la asociación esté integrada por un número mínimo de vecinos.

Artículo 25. Consultas populares.
1.

Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

2.

El acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del Estado.

3.

Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la consulta así como el lugar y fecha de la misma.

4.

El Decreto, además de publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será objeto de la máxima difusión para general conocimiento de los vecinos en los términos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO CUARTO. La Organización Municipal

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 26. Gobierno y administración municipal.

El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Artículo 27. Reglas básicas de Organización.
1.

Son órganos necesarios en todos los Ayuntamientos:

a)

El Alcalde.

b)

Los Tenientes de Alcalde.

c)

El Pleno.

d)

La Comisión Especial de Cuentas.

2.

Son además órganos necesarios en los Municipios de más de 5.000 habitantes:

a)

La Comisión de Gobierno.

b)

Las Comisiones informativas.

3.

La Comisión de Gobierno y las Comisiones informativas podrán existir también en los municipios de menos de 5.000 habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 28. Reglamento orgánico municipal y otras normas organizativas.
1.

Los Municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios generales de los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Las disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la Administración municipal constituyen el Reglamento orgánico municipal.

3.

Corresponde al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de miembros, según dispone el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la aprobación del Reglamento orgánico y su modificación, así como de cualquier otra disposición de carácter general relativa a la organización de los órganos municipales necesarios o complementarios.

4.

Las normas organizativas municipales no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y haya transcurrido el plazo previsto en el articulo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5.

El Reglamento orgánico municipal deberá ser aprobado en los Municipios de más de 20.000 habitantes, y será potestativo en los demás.

6.

La Consejería competente en materia de régimen local elaborará un Reglamento Orgánico municipal «tipo» que pondrá a disposición de los municipios que lo deseen.

7.

Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.

Se añade el apartado 7 por el art. 8 de la Ley autonómica 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Sección Segunda. Los ayuntamientos

Artículo 29. El Pleno.
1.

El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

2.

Su composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

3.

Además de las atribuidas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes:

a)

Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.

b)

El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

c)

Revolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.

d)

La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el Municipios de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

e)

La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

f)

Aquellas otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales o las ordenanzas municipales.

4.

El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 30. El Alcalde.
1.

El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:

a)

La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.

b)

La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designado el órgano o unidad administrativa encargado de la instrucción.

c)

La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento administrativo común, puedan adoptarse.

d)

La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración municipal.

e)

La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

f)

Cualquier otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado y la Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2.

El Alcalde, además de designar a los miembros de la Comisión de Gobierno y a los Tenientes de Alcalde, podrá nombrar un representante personal en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.

3.

Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, así como en favor de cualquier Concejal.

Artículo 31. Los Tenientes de Alcalde y la Comisión de Gobierno.
1.

Los Tenientes de Alcalde.

1.1 Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

1.2 El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

2.

La Comisión de Gobierno.

2.1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2.2 Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a)

La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b)

Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.

Artículo 32. Grupos políticos.
1.

Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.

2.

Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.

3.

La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.

4.

Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.

El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.

5.

Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos.

Artículo 33. Comisiones informativas.
1.

Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

2.

Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.

3.

Las comisiones estarán integradas por los miembros de la Corporación designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no adscritos, sin que estos últimos tengan más representación de la que les hubiera correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.

5.

La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 1/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-10706.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 por Sentencia del TC 246/2012, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-619.

Artículo 34. Otros órganos complementarios.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, corresponde a los Reglamentos orgánicos municipales la creación y regulación de los órganos municipales complementarios.

2.

Para la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, los Municipios de más de 20.000 habitantes y aquellos cuyas características así lo aconsejen podrán crear órganos colegiados integrados por vecinos y miembros de la Corporación con la composición y funciones que el Reglamento Orgánico determine.

3.

La atribución a dichos órganos de funciones ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la Corporación.

Sección Tercera. El concejo abierto

Artículo 35. Municipios que funcionan en Concejo Abierto.
1.

Funcionan en régimen de Concejo Abierto, según la legislación estatal básica, los Municipios con menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuentan con este singular régimen de gobierno y administración.

2.

Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizarse la adopción del régimen de Concejo Abierto a los Municipios en los que resulte aconsejable por su localización geográfica, una mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias, previa petición de la mayoría de los vecinos y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios.

3.

El acuerdo del Gobierno se comunicará a la Administración General del Estado y al Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

4.

La organización y el funcionamiento del Ayuntamiento del Municipio que haya adoptado el régimen del Concejo Abierto permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones locales.

Artículo 36. Organización.
1.

La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar.

En su defecto se aplicará lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singularidad del Concejo Abierto.

2.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.

3.

Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea.

4.

La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea.

5.

La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.

Artículo 37. Competencias.
1.

Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos.

2.

Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.

Artículo 38. Funcionamiento.
1.

Corresponde al Alcalde la convocatoria de la Asamblea vecinal, la determinación del orden del día de la sesión y las potestades de policía para el correcto desarrollo de las sesiones.

2.

El régimen de sesiones de la Asamblea y los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías será el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local para el Pleno del Ayuntamiento.

3.

No obstante, para la válida constitución de la sesión será necesaria la asistencia de un tercio de los vecinos que sean electores presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres. La representación podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad Local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal.

4.

La moción de censura y la cuestión de confianza se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 39. Sustitución del Alcalde.
1.

En el caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga.

2.

Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.

Sección Cuarta. Regímenes municipales especiales

Artículo 40. Régimen especial de la Villa de Madrid.

La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 41. Municipios turísticos.
1.

El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales.

2.

La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.

3.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.

Artículo 42. Municipios pequeños.
1.

Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

2.

La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados.

3.

La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.

4.

Si la prestación de los servicios municipales obligatorios no quedara asegurada mediante las fórmulas asociativas previstas en esta Ley, se solicitará, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la dispensa de dicha obligación de la Comunidad de Madrid, que:

a)

Deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar dichos servicios obligatorios pudiendo emplear cualquier mecanismo previsto en esta Ley.

b)

Podrá realizar un plan de viabilidad del Municipio para, en su caso, acordar la iniciación del procedimiento para la supresión del Municipio mediante su incorporación o fusión con Municipios limítrofes.

5.

La Comunidad de Madrid podrá iniciar expediente para la integración o fusión del Municipio en el que el régimen del Concejo Abierto no permita una adecuada gestión de la Administración municipal.

Artículo 43. Otros regímenes especiales.

La Comunidad de Madrid podrá establecer mediante Ley otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan características que lo aconsejen.

Sección Quinta. Del gobierno provisional o transitorio de los municipios

Artículo 44. Provisionalidad.

Las Comisiones Gestoras Municipales son los órganos de gobierno y administración de los Municipios hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales, en los supuestos previstos en el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 45. Supuestos.
1.

Será necesaria la constitución de Comisiones Gestoras o la designación de Vocales Gestores en los siguientes casos:

a)

Cuando se produzca la disolución de las Corporaciones locales en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

b)

Cuando, ante la imposibilidad de sustituir a los Concejales de conformidad con la legislación electoral, el número de hecho de los miembros de la Corporación llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal.

c)

Cuando por la falta de presentación de candidaturas no fuere posible la constitución de los Ayuntamientos en los términos previstos por la legislación electoral.

d)

Cuando, como consecuencia de una alteración de los términos municipales, se cree un nuevo Municipio o se modifique el número legal de los Concejales que correspondan según la legislación electoral.

2.

La constitución de Comisiones Gestoras y la designación de Vocales Gestores en los supuestos a), b) y c) del número anterior se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general y supletoriamente por esta Ley.

El supuesto previsto en la letra d), se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la presente Ley.

3.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, no se proceda a la elección del Alcalde en los Municipios en régimen de Concejo Abierto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid designará a un miembro de la Asamblea vecinal, de adecuada idoneidad o arraigo, que ejercerá las funciones del Alcalde hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.

Artículo 46. Vocales gestores entre los vecinos.

Cuando deba procederse a la designación de Vocales Gestores entre los vecinos, la designación no podrá recaer sobre personas que hubieran dejado de ser concejal en el período de mandato en que se haga necesario su nombramiento ni de las que incurran en causas de inelegibilidad e incompatibilidad según la legislación electoral. Este límite también se aplicará a la designación del Alcalde en el régimen de Concejo Abierto según lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.

Artículo 47. Posible alteración de términos municipales.

Tras la constitución de la Comisión Gestora en los supuestos b) y c) del artículo 45, la Comunidad de Madrid podrá analizar si concurren los requisitos previstos en esta Ley para tramitar un procedimiento de alteración de los términos municipales.

Artículo 48. Comisión gestora en casos de incorporación y fusión.
1.

En el supuesto de incorporación de un Municipio a otro, cesará el Alcalde y los Concejales del Municipio incorporado y, si ello provoca que corresponda al Municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto legislación electoral general, la diferencia se cubrirá con los Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2.

En el caso de fusión de dos o más Municipios limítrofes, cesará el Alcalde y los Concejales de cada uno de los municipios afectados, designando el Gobierno el mismo número de vocales gestores como número legal de Concejales correspondiese según la legislación electoral general en atención a la población total del Municipio resultante de la fusión.

3.

En los dos casos anteriores, la designación recaerá en los Concejales inicialmente cesados, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las últimas elecciones municipales por las distintas candidaturas y aplicando los mismos criterios de reparto que prevé la legislación electoral general.

Artículo 49. Comisión Gestora en caso de segregación.
1.

El nuevo Municipio que se cree como consecuencia de la segregación se regirá por una Comisión Gestora integrada por un número de Vocales Gestores equivalente al número de Concejales que establece la legislación de régimen electoral general en atención a la población.

2.

La designación de los Vocales Gestores corresponde al Gobierno con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Artículo 50. Designación de vocales en agregación.

Si como consecuencia de la agregación de un núcleo de población a un Municipio limítrofe se incrementa el número de miembros legales de dicho Municipio, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio agregado.

Artículo 51. Mantenimiento provisional del número de miembros en Municipio que ha perdido población.

El Municipio que, como consecuencia de una alteración de términos municipales, hubiera perdido población mantendrá el número legal de miembros hasta la celebración de las próximas elecciones.

Artículo 52. Régimen de los Vocales Gestores.

Cuando, de conformidad con los preceptos anteriores, se hubiera procedido a la designación de Vocales Gestores para cubrir el número de miembros que legalmente corresponde al Municipio, se integrarán en los órganos de gobierno con el mismo régimen jurídico que los Concejales.

Artículo 53. Funcionamiento de las Comisiones Gestoras.
1.

La constitución de las Comisiones Gestoras municipales se realizará en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente de la Comunidad de Madrid, en la que procederán a elegir un Presidente por mayoría simple de los miembros, que ejercerá las funciones que se atribuyen al Alcalde.

2.

En el supuesto del artículo 45.1 b) de esta Ley, será Presidente de la Comisión Gestora, el que fuera Alcalde del Municipio, siempre que continuara siendo miembro de la Corporación.

3.

La organización y el funcionamiento interno de las Comisiones Gestoras se adecuarán a lo dispuesto por la legislación de régimen local para los órganos municipales necesarios.

TÍTULO II. Otras Entidades Locales

CAPÍTULO PRIMERO. Las Mancomunidades de Municipios

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 54. Concepto.

De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial.

Artículo 55. Potestades.

Las Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, son titulares de las potestades administrativas previstas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes peculiaridades:

a)

La potestad tributaria y financiera comprenderá el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de contraprestaciones no tributarias en régimen de derecho público o privado en los términos previstos en la legislación estatal de Haciendas Locales.

b)

La potestad expropiatoria corresponderá al Municipio o Municipios en cuyo término municipal se hallen situados los bienes objeto de la expropiación, que ejercerá la potestad en beneficio y a petición de la Mancomunidad.

Artículo 56. Fines.
1.

Las Mancomunidades de Municipios asumirán, en los términos fijados en sus Estatutos, la ejecución de obras, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios mancomunados ; si bien no podrá un municipio mancomunar el conjunto de sus competencias ni un número de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.

2.

También podrán asumir, en los términos previstos por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley y en la Legislación de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.

Artículo 57. Ámbito territorial.

Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que ésta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende constituir.

Artículo 58. Convenios con otras Entidades Locales.

Las Mancomunidades municipales madrileñas podrán celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el respeto a la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma interesada.

Artículo 59. Acción de fomento de la Comunidad.
1.

La Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y económico a la creación y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios para una adecuada prestación de los servicios municipales y una mejora en la calidad de vida de los vecinos.

2.

La Comunidad de Madrid fomentará las Mancomunidades mediante la concesión de ayudas y subvenciones, la elaboración de un modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acción que contribuya a la agrupación voluntaria de Municipios.

Sección Segunda. Los estatutos

Artículo 60. Contenido.

Las Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

Municipios que la constituyen.

b)

Denominación de la Mancomunidad.

c)

Lugar donde radica la sede de la Mancomunidad.

d)

Objeto, fines y competencias.

e)

Órganos de gobierno y administración.

f)

Régimen de funcionamiento interno.

g)

Régimen del personal a su servicio.

h)

Régimen económico, con indicación expresa de las aportaciones y compromisos de los Municipios miembros.

i)

Procedimiento de modificación, con especial referencia a la forma de adhesión de nuevos Municipios y la separación de alguno de los integrantes.

j)

Causas y procedimiento de disolución y, en su caso, plazo de duración, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 61. Organización y funcionamiento.
1.

Los Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición será representativa de los Municipios mancomunados.

2.

La organización y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.

Artículo 62. Aportaciones de los Municipios.
1.

Los Municipios mancomunados deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las condiciones fijadas en los Estatutos.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el órgano colegiado plenario podrá requerir a los Ayuntamientos mancomunados un aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe máximo de hasta dos anualidades de la aportación de cada municipio, que servirá de garantía ante eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados. La Junta podrá ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su aportación, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o en los Estatutos.

Sección Tercera. Constitución de la mancomunidad y aprobación de los estatutos

Artículo 63. Iniciativa.

La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.

Artículo 64. Comisión promotora.
1.

El Alcalde del Municipio de mayor población de los promotores de la Mancomunidad convocará a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el número anterior, constituyéndose una Comisión promotora que, en su primera sesión, elegirá un presidente.

2.

Actuará como Secretario, en la sesión constitutiva y en las que posteriormente celebre la comisión promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos órganos colegiados.

3.

Corresponderá a la Comisión promotora la elaboración de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, así como cualquier otra gestión previa a la constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

Artículo 65. Anteproyecto de Estatutos.
1.

El anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisión promotora se someterá a trámite de información pública durante el plazo de un mes.

2.

Simultáneamente se dará traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que realizará las consideraciones y sugerencias que estime precisas.

3.

Si algún Municipio deseara incorporarse a la Mancomunidad en el trámite de información pública, comunicará el acuerdo plenario al Presidente de la Comisión promotora que adoptará las medidas oportunas para su participación en el procedimiento.

Artículo 66. Asamblea de Concejales.
1.

El Presidente de la Comisión promotora convocará la Asamblea integrada por todos los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y dos electores si funciona en régimen de Concejo Abierto.

2.

La Asamblea de Concejales, previo examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatirá y aprobará los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

3.

El funcionamiento de la Asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza requiera.

Artículo 67. Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid.
1.

El proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local para que emita informe sobre la legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cuál se entenderá favorable.

2.

El Presidente de la Comisión promotora deberá, en su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitirá el texto definitivo del proyecto a los Municipios.

Artículo 68. Ratificación por los Plenos.
1.

En el plazo de un mes desde la recepción del proyecto, los Municipios acordarán mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la creación de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de Estatutos.

2.

Si algún Municipio no ratificara el proyecto de Estatuto, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de la Mancomunidad que continuará respecto de los otros Municipios. La Comisión Promotora rectificará en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicará a los demás Municipios, pero continuará las actuaciones, salvo que algún Municipio manifieste su expresa discrepancia.

Artículo 69. Remisión a la Comunidad de Madrid.
1.

La Comisión promotora elevará a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el apartado primero del artículo anterior.

2.

La Consejería competente en materia de Administración Local pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la Mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 70. Publicación y constitución de la Mancomunidad.

La Comisión Promotora de la Mancomunidad deberá publicar los Estatutos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Sección Cuarta. Constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad

Artículo 71. Designación de representantes.
1.

En el plazo de un mes a contar desde la publicación de los Estatutos, los Municipios mancomunados designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la Mancomunidad en los términos previstos en los Estatutos, comunicándolo al Presidente de la Comisión promotora.

2.

La pérdida o renuncia de la condición de Concejal o el pase a la condición de concejal no adscrito a grupo político implica automáticamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad, procediéndose a la designación de un nuevo representante.

Artículo 72. Sesión constitutiva.
1.

Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo fijado en el punto 1 del artículo 71, el Presidente de la Comisión promotora convocará a los representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebración de la sesión constitutiva del órgano plenario de la Mancomunidad que adoptará los acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en particular, la elección de su Presidente en los términos previstos en los Estatutos.

2.

La elección del Presidente de la Mancomunidad determinará la disolución de la Comisión promotora, correspondiendo a éste las funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la Mancomunidad.

Sección Quinta. Modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad

Artículo 73. Modificación de los Estatutos.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que deberá ser similar al de su constitución.

2.

Los Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría absoluta.

3.

Los Estatutos regularán la separación unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.

Artículo 74. Disolución.

La Mancomunidad de Municipios se disolverá cuando concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el procedimiento que los mismos establezcan, que deberá ser similar al de su constitución.

Sección Sexta.ª Mancomunidades de interés general

Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 74 bis. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.
1.

Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla esta Ley.

2.

Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial de los municipios que las integran.

Tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.

3.

Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte aplicable, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

4.

La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.

5.

Para ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

(Suprimida)

b)

Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella.

c)

Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.

d)

Compartir entre sí los municipios incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.

e)

Estar formada por al menos diez municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.

f)

Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:

1.a Urbanismo.

2.a Medio ambiente urbano y recogida y tratamiento de residuos.

3.a Infraestructura viaria, movilidad y otros equipamientos.

4.a Protección civil, prevención y extinción de incendios.

5.a Información y promoción turística.

6.a Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.

7.a Deporte y ocupación del tiempo libre.

8.a Cultura.

9.a Participación ciudadana en el uso de las TICS.

10.a Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.

11.a Prestar el apoyo o asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.

6.

A las mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.

7.

Tendrá una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.

Se suprime la letra a) y se modifica la b) en el apartado 5 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523

Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 74 ter. Declaración de las mancomunidades de interés general.
1.

Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración local, tras la adopción por la Asamblea de Concejales, a la que hace referencia el artículo 66 de la presente Ley, del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como mancomunidad de interés general.

Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de mancomunidad de interés general podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten. Si la calificación como mancomunidad de interés general conllevara una modificación de los estatutos de la mancomunidad, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa básica estatal que resulte aplicable y en la presente Ley.

2.

Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general, la Consejería competente en materia de Administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración local, dictará orden del titular de la Consejería por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.

En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de interés general, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. La subsanación deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.

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