Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.
Para ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
(Suprimida)
Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella.
Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.
Compartir entre sí los municipios incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.
Estar formada por al menos diez municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.
Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:
1.a Urbanismo.
2.a Medio ambiente urbano y recogida y tratamiento de residuos.
3.a Infraestructura viaria, movilidad y otros equipamientos.
4.a Protección civil, prevención y extinción de incendios.
5.a Información y promoción turística.
6.a Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.
7.a Deporte y ocupación del tiempo libre.
8.a Cultura.
9.a Participación ciudadana en el uso de las TICS.
10.a Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.
11.a Prestar el apoyo o asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.
A las mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.
Tendrá una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.
Se suprime la letra a) y se modifica la b) en el apartado 5 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 ter. Declaración de las mancomunidades de interés general.
Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración local, tras la adopción por la Asamblea de Concejales, a la que hace referencia el artículo 66 de la presente Ley, del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como mancomunidad de interés general.
Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de mancomunidad de interés general podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten. Si la calificación como mancomunidad de interés general conllevara una modificación de los estatutos de la mancomunidad, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa básica estatal que resulte aplicable y en la presente Ley.
Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general, la Consejería competente en materia de Administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración local, dictará orden del titular de la Consejería por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.
En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de interés general, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. La subsanación deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.
La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de Administración local, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y tras el sometimiento de la solicitud a información pública, previsto en el apartado 2 del presente artículo. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” La Consejería competente en materia de Administración local pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado la mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Se suprime el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 quater. Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general tendrá lugar en los siguientes supuestos:
Por el incumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de interés general.
Cuando exista un incumplimiento de dos o más de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés general.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 quinquies. Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la Consejería competente en materia de Administración local, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.
La orden de pérdida de calificación será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días desde su adopción.
Dicha orden se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, y a iniciativa de la Consejería competente en materia de Administración local se pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado, para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 sexties. Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general.
Los estatutos de las mancomunidades de interés general reconocerán al menos la existencia de los siguientes órganos de gobierno:
Pleno, del que formarán parte representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general, y cuya composición será representativa de los municipios mancomunados.
Junta de Gobierno, de la que formarán parte determinados miembros del Pleno de la mancomunidad, elegidos por éste, y que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicho Pleno.
Presidente, elegido por y entre los representantes electos del Pleno.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 septies. Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general.
La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial, se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con otras mancomunidades con similares competencias, se regirá por lo establecido en esta Ley.
La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general y la efectiva constitución de la mancomunidad de interés general conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.
En los procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de estas y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.
En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general.
Los procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 octies. Competencias y funciones.
Las mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 74 bis.5.
En el marco de las áreas competenciales establecidas en el artículo 74 bis, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable, se desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico sobre:
Las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general.
Las competencias y funciones se concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.
Las competencias y funciones que deban ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que deberán ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la cartera de servicios, previa audiencia a la dirección general con las competencias delegadas.
Las competencias y funciones que, siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para ambos.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 47, de 24 de febrero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90050
Artículo 74 nonies. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
Los municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que pertenezcan y, a tal efecto, el secretario-interventor o interventor municipal, en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.
Las aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés general.
Estas aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 74 decies. Subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de Administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general. Podrá determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general para el ejercicio de sus competencias y funciones.
Se añade por el art. 16.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
CAPÍTULO SEGUNDO. Otras agrupaciones de Municipios
Sección Primera. Otras entidades locales
Artículo 75. Comarcas.
Según dispone el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán crear Comarcas mediante la agrupación de Municipios limítrofes cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 76. Áreas y Entidades Metropolitanas.
Mediante Ley de la Asamblea de Madrid podrán crearse Áreas o Entidades Metropolitanas para la gestión de concretas obras y servicios que requieran una planificación, coordinación o gestión conjunta en Municipios de concentraciones urbanas según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 77. Otras posibles agrupaciones.
Las Leyes de la Asamblea de Madrid podrán regular otras agrupaciones de Municipios limítrofes de constitución voluntaria o forzosa cuando existan motivos que lo justifiquen.
Sección Segunda. Agrupaciones municipales para el sostenimiento en común de personal
Artículo 78. Sostenimiento en común de personal.
Los Municipios podrán constituir agrupaciones para sostener en común su personal, especialmente los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 79. Régimen de la agrupación y Estatutos.
La agrupación se regirá por sus Estatutos que precisarán, al menos, las Entidades agrupadas, los pues tos de trabajo que se agrupen y la distribución del coste de los mismos, la organización del trabajo y horario laboral, plazo de duración y causas y procedimiento de modificación o disolución.
Artículo 80. Procedimiento de constitución.
El procedimiento de constitución de la agrupación se iniciará a instancia de los Municipios o de oficio por la Consejería competente en materia de Administración Local cuando sea necesaria su constitución para el cumplimiento de las funciones públicas locales. En este último caso, se dará audiencia a los Municipios afectados.
La resolución de la Consejería aprobatoria del expediente se comunicará a la Administración General del Estado.
CAPÍTULO TERCERO. Las Entidades Locales Menores
Artículo 81. Concepto.
Las Entidades Locales Menores son las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal constituidas en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del Municipio para la gestión descentralizada de las competencias municipales.
Artículo 82. Requisitos de creación y relación con alteraciones de términos municipales.
La constitución de Entidades Locales Menores en núcleos diferenciados de población perseguirá mejorar la gestión de las competencias municipales con una mayor proximidad a los vecinos.
No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.
Aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que no cumplan los requisitos previstos en esta ley para su constitución en Municipio mediante los procedimientos de alteración de términos municipales podrán solicitar la constitución en dicho núcleo de una Entidad Local Menor.
Igualmente aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de alteración de términos municipales, se hayan integrado mediante incorporación o agregación en un Municipio limítrofe podrán constituirse en Entidad Local Menor.
Artículo 83. Procedimiento de creación.
El procedimiento de creación de Entidades Locales Menores respetará las siguientes reglas:
El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población territorialmente diferenciado que aspiren a la constitución de la Entidad Local Menor.
Trámite de información pública por el plazo de un mes.
Resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número legal de miembros.
El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar la constitución de la Entidad Local Menor.
Artículo 84. Publicación y registro.
La resolución del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constitución de la Entidad Local Menor se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
La creación de la Entidad Local Menor se comunicará a la Administración del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 85. Organización y Funcionamiento.
La Entidad Local Menor contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control integrado por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del Ayuntamiento.
La elección del Alcalde Pedáneo, o denominación tradicional, y la designación de los miembros de la Junta vecinal se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.
El Alcalde Pedáneo y la Junta ejercerán, en el ámbito de las competencias que les sean conferidas, las atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.
Podrán constituirse en régimen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales Menores que tengan las características previstas en el artículo 35.
El Alcalde Pedáneo designará, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.
Con relación a la configuración de comisiones gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Pedáneo en las Entidades Locales Menores les será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal básica y, de forma supletoria, lo previsto en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Primero del presente texto legal.
Artículo 86. Competencias y potestades.
Las Entidades Locales Menores ejercerán las competencias que les atribuye la legislación estatal de régimen local y la legislación de la Comunidad de Madrid.
Podrán ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de administración descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
Los Municipios podrán atribuir o delegar en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su caso las medidas de control que estimen oportunas.
Los Municipios garantizarán a las Entidades Locales Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
Artículo 87. Modificación y supresión de las Entidades Locales Menores.
La modificación y supresión de Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:
Por el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petición del órgano de gobierno de la Entidad o de los vecinos del núcleo de población, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 83.
De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa, especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.
TÍTULO III. Bienes, Contratos y Servicios
CAPÍTULO PRIMERO. Bienes
Sección Primera. Régimen general de los bienes locales
Artículo 88. Clases y régimen jurídico.
El patrimonio de las Entidades Locales está constituido por todos los bienes y derechos cuya titularidad les pertenezca.
Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o de propios.
El régimen jurídico de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente.
Artículo 89. Capacidad de las Entidades Locales en relación con sus bienes.
Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer toda clase de bienes y derechos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
Artículo 90. Adquisición de bienes.
La adquisición de bienes por las Entidades Locales podrá efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, sucesión de bienes entre Municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.
La adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de contratación.
La adquisición a título lucrativo no está sujeta a limitación alguna. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, condición o gravamen sólo podrá aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.
Artículo 91. Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.
La enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirán la autorización de la Comunidad de Madrid. En los demás casos, deberá realizarse la correspondiente comunicación a la Comunidad de la operación realizada. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta, salvo en el caso de permuta entre bienes de carácter inmobiliario, cuando la diferencia de valor entre los mismos no exceda del 40 por 100 del que lo tenga mayor.
También podrán cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los vecinos, así como a las Instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las cesiones deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 92. Parcelas sobrantes.
Aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado y sean calificados por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, previa apertura de expediente con información pública por un mes, como parcelas sobrantes, podrán ser enajenados mediante venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutados con terrenos de los mismos.
Sección Segunda. Bienes comunales
Artículo 93. Concepto.
Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.
Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.
La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Artículo 94. Régimen.
Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.
Artículo 95. Desclasificación.
Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.
El procedimiento de desclasificación se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Si los bienes que resultaren calificados como patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación, teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente para la explotación de los bienes.
CAPÍTULO SEGUNDO. Contratación y servicios locales
Artículo 96. Libertad de pactos.
Las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de dichas Entidades.
Artículo 97. Régimen jurídico de los contratos.
Los contratos que celebren las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades previstas en la legislación de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 98. Concepto de servicios locales.
Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia de conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo 99. Reglamentos del servicio.
Las Entidades Locales determinarán en la reglamentación del servicio las modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios.
La prestación del servicio se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos, garantizando en todo caso la regularidad y continuidad de su prestación.
Artículo 100. Formas de gestión.
Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
Gestión por la propia Entidad Local.
Organismo Autónomo local.
Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.
La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
Concesión.
Gestión interesada.
Concierto.
Arrendamiento.
Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad local.
Artículo 101. Régimen jurídico de la gestión de servicios públicos.
La gestión directa de los servicios públicos locales se regirá por la legislación de régimen local y el reglamento del correspondiente servicio.
Las formas de gestión a través de Mancomunidades de Municipios o Consorcios se regirán por la legislación de régimen local y los correspondientes Estatutos.
La gestión indirecta de los servicios públicos locales se regirá por lo dispuesto para el contrato de gestión de servicios públicos en la legislación general de contratación de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en todo lo que no se oponga a la legislación vigente en materia de contratación y a la presente Ley.
Artículo 102. Intervención de la Comunidad de Madrid en las tarifas.
Las tarifas de los servicios locales que, con arreglo a la política general de precios deban ser autorizadas por la Comunidad de Madrid, se entenderán aprobadas transcurridos tres meses desde que el expediente municipal, en el que constará el oportuno estudio económico, haya tenido entrada en la Administración autonómica.
La Comunidad de Madrid podrá acordar, estableciendo las oportunas compensaciones, que las tarifas de los servicios locales respondan a módulos inferiores de los exigidos para la autofinanciación del servicio.
Artículo 103. Aprobación del monopolio por la Comunidad de Madrid.
El ejercicio en régimen del monopolio de las actividades reservadas a las Entidades Locales en la legislación estatal de régimen local u otras leyes sectoriales, deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Entidad. Dicho acuerdo y el expediente completo se elevarán a la Comunidad de Madrid para su aprobación por el Gobierno. Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento, que no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
TÍTULO IV. Función Pública Local
Artículo 104. Clases de personal.
El personal al servicio de las Entidades Locales madrileñas está integrado por funcionarios, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual.
Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.
Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.
Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación de carácter nacional o funcionarios propios de las Entidades Locales.
Son contratados en régimen de Derecho laboral, fijo o temporal, las personas al servicio de las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral.
Es personal eventual el que, en virtud de libre nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo que tenga exclusivamente asignadas funciones expresamente calificadas de confianza, asesoramiento especial o de carácter directivo. En el caso de desempeño de puestos de trabajo de carácter directivo, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
La determinación del número y características de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual, la efectuará el Pleno de la Corporación Local, dentro de los créditos consignados para tal fin, y su nombramiento y cese será acordado por el Alcalde o Presidente de la misma. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando expire el mandato o cese de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento o de la que dependa en el ejercicio de las funciones de carácter directivo.
Tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno nombramiento, desempeñen transitoriamente puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto.
Los puestos vacantes cuya cobertura se efectúe mediante funcionarios interinos, si no se encontraran ya incluidos en una Oferta de Empleo Público, deberán incorporarse a la inmediatamente siguiente a su provisión temporal, salvo que se trate de la sustitución de un funcionario que tenga derecho a la reserva de puesto de trabajo en virtud de las disposiciones legales o reglamentariamente aplicables, y en tanto se mantenga dicho derecho.
Los funcionarios interinos cesarán cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la reincorporación del funcionario sustituido, en su caso.
Artículo 105. Acuerdos locales y remisión a Comunidad de Madrid.
Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal, de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente.
Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el artículo 122 de esta Ley, las Entidades Locales remitirán una copia íntegra de los documentos previstos en el párrafo anterior a la Administración del Estado y a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de régimen local, dentro del plazo de treinta días siguientes a su aprobación definitiva.
Artículo 106. Competencias de la Comunidad de Madrid.
Corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias en materia de función pública local:
La constitución y disolución de las agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común de personal en los términos previstos en la normativa estatal básica y en esta Ley.
La designación, cuando así corresponda, de los miembros que hayan de representar a la Comunidad de Madrid en los tribunales y comisiones que se constituyan por las Entidades Locales para la selección y provisión de sus puestos de trabajo.
La organización, programación y desarrollo de cursos de capacitación y formación del personal de las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a otras Administraciones Públicas o Instituciones.
Cualquier otra que determine la normativa sobre función pública local.
En los términos previstos en la normativa estatal básica, la Comunidad de Madrid colaborará con los Municipios que carezcan de capacidad de gestión en la elaboración y llevanza del registro de personal, la elaboración de la oferta de empleo público, de la plantilla de personal, relaciones de puestos de trabajo, selección de funcionarios y cuantas otras atribuciones correspondan a las Entidades Locales en materia de función pública local.
Artículo 107. Escalas y subescalas de los funcionarios de carrera.
Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y de Administración Especial de la Entidad Local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de la función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
La Escala de Administración General se subdivide en las Subescalas siguientes:
Técnica.
Gestión.
Administrativa.
Auxiliar.
Subalterna.
La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:
Técnica.
Servicios Especiales
Corresponde a cada Entidad Local determinar las Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 108. Formación del personal al servicio de las Entidades Locales.
La Comunidad de Madrid podrá desarrollar cursos de capacitación y formación del personal al servicio de las Entidades Locales, así como celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública para la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 109. Movilidad.
Para facilitar la movilidad administrativa entre los funcionarios locales y los de la Comunidad de Madrid, sometida en todo caso a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones implicadas, se establecerá un catálogo de equivalencias entre los cuerpos, escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario de las distintas Administraciones Públicas madrileñas.
Artículo 110. Competencias en relación con los funcionarios con habilitación nacional.
En los términos previstos en la normativa estatal básica y respecto de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:
La ejecución en materia de creación y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales madrileñas de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal básica.
La modificación de la clasificación de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios.
La autorización, excepcionalmente y a petición fundada de las Entidades Locales, para el desempeño del puesto de tesorería por un funcionario de la propia Entidad Local debidamente cualificado.
La clasificación de los puestos de colaboración creados discrecionalmente por las Entidades Locales para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaria, intervención o tesorería.
La supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con los criterios fijados en la normativa estatal básica.
La exención de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando no fuese posible la constitución de una agrupación para sostenerla en común. En este caso se establecerá la prestación de los servicios conforme a la normativa estatal.
La exención de la obligación de mantener en las Mancomunidades de Municipios puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional y, en su caso, acordar la acumulación para el desempeño de las funciones de secretaría e intervención de la Mancomunidad.
Efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados de carácter nacional, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad de los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada, con audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de la Corporación.
Autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad con los interesados.
Conferir comisiones de servicios y comisiones circunstanciales en caso de ausencia enfermedad o abstención, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas.
La autorización de las permutas entre titulares de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las Entidades Locales y funcionarios afectados.
La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo así como las relativas a la provisión mediante libre designación.
ll) El establecimiento de los méritos propios de la Comunidad de Madrid que hayan de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la determinación de la forma y medios para acreditarlos.
Artículo 111. Registro.
Para el adecuado ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Estado, se formará un registro dependiente de la Consejería competente en materia de Administración Local de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el que se relacionaran los existentes en las Entidades Locales de la Comunidad, y se mantendrá debidamente actualizado.
TÍTULO V. Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales
Artículo 112. Principios generales.
Las relaciones entre las Entidades Locales de Madrid, y las de éstas con la Comunidad de Madrid se regirán por los siguientes principios:
Respeto a sus respectivas competencias.
Información recíproca de sus actuaciones respectivas.
Coordinación.
Asistencia y colaboración.
Lealtad institucional y buena fe.
La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de su Estatuto, asume las competencias propias de la Diputación Provincial, y, por tanto, desarrollará en relación con las Entidades Locales de Madrid las funciones de coordinación, colaboración y asistencia que la legislación estatal atribuye a aquellas corporaciones provinciales.
Artículo 113. Deber de información de las Entidades Locales a la Comunidad de Madrid.
Las Entidades Locales remitirán a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos de gobierno en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Entidades serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Comunidad de Madrid podrá recabar información complementaria de la actividad municipal que amplíe la previamente recibida. Igualmente podrá la Comunidad requerir el envío de la citada información cuando teniendo conocimiento de alguna actuación de la entidad local, ésta no la hubiese remitido en el plazo señalado.
Si, de la información recibida, la Comunidad de Madrid estimare que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación de la Entidad Local, requerirla, por conducto de su Presidente, para que proceda a su anulación. Este plazo se interrumpirá en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria, hasta que se cumplimente la petición de la Comunidad.
Artículo 114. Régimen de impugnación.
El régimen de impugnación de las disposiciones reglamentarias, actos y acuerdos, actuaciones materiales de las Administraciones Públicas ante los Tribunales de Justicia se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La impugnación de normas con rango de Ley por las Entidades Locales ante el Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en su Ley Orgánica.
Artículo 115. Conflictos de competencia entre Entidades Locales.
Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales se resolverán por la Comunidad de Madrid, por el procedimiento que reglamentariamente se determine que incluirá la audiencia preceptiva de las Entidades afectadas.
Artículo 116. Subrogación por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de competencias locales.
En el caso de que las Entidades Locales no ejerzan las competencias o no presten los servicios a los que por Ley vienen obligadas, cuando su financiación esté legalmente garantizada y dicho incumplimiento afecte al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid, ésta podrá subrogarse en su ejecución, previo requerimiento expreso a la Entidad Local correspondiente y transcurrido el plazo concedido al efecto que fuera necesario, que no podrá ser inferior a un mes.
Igualmente, se subrogará la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las competencias locales cuando así esté expresamente establecido por la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 117. Solicitud de disolución de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales.
En el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de obligaciones constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá solicitar del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Entidades Locales.
CAPÍTULO SEGUNDO. Relaciones de coordinación
Artículo 118. Coordinación interadministrativa.
Para garantizar la necesaria coordinación entre todas las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados, todas ellas deberán ponderar los intereses públicos implicados en sus actuaciones, en particular los propios de la competencia de otras Administraciones que puedan resultar afectados.
Artículo 119. Técnicas de coordinación.
La coordinación entre las Administraciones Locales o entre éstas y la Comunidad de Madrid podrá instrumentarse a través de:
Acceso a la información sobre la actuación de cada Administración.
Participación en la elaboración de normas o instrumentos de ordenación que les afecten.
Comisiones mixtas u otros órganos ad hoc.
Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.
La integración de las actuaciones en procedimientos de gestión coordinada.
Artículo 120. Acceso a la información.
Las Entidades Locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ésta de aquéllas, el acceso a la información sobre los planes, programas y demás instrumentos de ordenación o de gestión de cualquier actividad administrativa que afecte a sus intereses.
La Comunidad de Madrid potenciará los mecanismos de participación de las Entidades Locales en la elaboración de las normas que les afecten, bien a través de la asociación de Entidades de mayor implantación o directamente de las Entidades singularmente afectadas.
Artículo 121. Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.
La legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, para garantizar la mejor coordinación entre las Administraciones locales entre sí y con la Administración autonómica, podrá atribuir al Gobierno de la Comunidad la facultad de aprobar planes o programas sectoriales o instrucciones generales de actuación con relación a actividades o servicios que tengan dimensión supramunicipal, especialmente en el caso de que sean concurrentes, complementarios o incidan con otros que sean competencia de la Comunidad.
Los citados planes, programas sectoriales o instrucciones generales serán aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, o por el órgano que, en su caso, establezca la legislación sectorial correspondiente, debiendo garantizarse en su tramitación la participación de las Entidades Locales interesadas.
Los instrumentos de coordinación establecidos en el número anterior, deberán precisar los objetivos a cumplir, los órganos de vigilancia y los mecanismos de control que, en su caso, puedan establecerse. Las Entidades Locales deberán ejercer sus competencias en el marco de las previsiones de los instrumentos de coordinación que pueda aprobar la Comunidad de Madrid.
Artículo 122. Procedimientos de gestión coordinada.
Las leyes sectoriales de la Comunidad de Madrid en materias en las que, estando implicadas competencias locales y autonómicas, venga exigida una estrecha coordinación en su gestión, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate hagan muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias, podrán atribuir la competencia a la Administración que se juzgue más conveniente, previendo en el procedimiento correspondiente de decisiones la participación de la otra Administración implicada mediante la emisión del preceptivo informe con carácter previo la adopción de decisiones. El informe podrá tener carácter vinculante si debe emitirlo la Comunidad de Madrid.
En los mismos supuestos que contempla el número anterior, las Administraciones locales y la autonómica podrán establecer convenios para permitir que la adopción de decisiones relativas a materias que requieran la obtención por los particulares de autorizaciones, licencias o permisos, que corresponda adoptar a las Entidades Locales y la Comunidad de Madrid en virtud de sus propias competencias, se tramiten en un procedimiento único, en el que la Entidad a la que no corresponda la adopción de la decisión final deberá informar con carácter preceptivo y vinculante con relación a los aspectos relacionados con sus propias competencias.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Se añade el apartado 3 por el art. 16.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 69, de 22 de marzo de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90108
CAPÍTULO TERCERO. Asistencia, colaboración y cooperación de la Comunidad de Madrid con las Entidades Locales
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 123. Disposiciones generales.
La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión.
Sección Segunda. Relaciones de asistencia y colaboración con las entidades locales
Artículo 124. Asistencia.
La asistencia podrá consistir en:
Facilitarles apoyo jurídico en sus actividades, incluido, en los supuestos previstos en la normativa autonómica, la asistencia letrada en procesos judiciales entablados con personas o Entidades particulares.
Elaborar los estudios y proyectos que requieran.
Editar las publicaciones de divulgación, investigación o formación de interés para las Entidades Locales.
Organizar cursos de formación y especialización profesional para el personal al servicio de las Entidades Locales. Igualmente podrán organizarse cursos de formación en materias determinadas para autoridades locales.
Artículo 125. Colaboración.
La colaboración podrá realizarse a solicitud de las Entidades Locales interesadas:
Apoyando sus gestiones ante la Administración estatal en la promoción y defensa de sus intereses.
En sus relaciones con empresas prestadoras de servicios.
En la resolución de discrepancias entre Entidades Locales.
Artículo 126. Respeto a la autonomía local.
Las actividades de asistencia y colaboración de la Comunidad de Madrid se realizarán sin menoscabo de la autonomía municipal ni de las funciones que, en su caso, correspondan a la asociación de entidades locales de mayor implantación.
Sección Tercera. Régimen de cooperación
Artículo 127. Cooperación.
La cooperación podrá instrumentarse a través de:
Planes o programas de inversiones.
Subvenciones.
Celebración de convenios.
Creación de consorcios.
Gestión sustitutoria de servicios y asistencia a los Municipios de la Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por daños ocasionados por causas imprevistas.
Cualquier otro instrumento que se juzgue adecuado para este fin.
Se modifica la letra e) por el art. 18.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 128. Competencia de la Comunidad de Madrid como uniprovincial y Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid.
Corresponde a la Comunidad de Madrid garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica, colaborando a la prestación integral y adecuada la totalidad de su territorio de los servicios, principalmente los de competencia municipal y especialmente de los servicios mínimos y obligatorios, y coordinando la prestación de los servicios entre sí.
El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos necesarios para la realización de obras y servicios en los municipios y para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Se modifica el apartado 2 por el art. 18.2 de la Ley autonómica 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 129. Procedimiento y aprobación del Programa.
El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid tendrá carácter plurianual y se elaborará de acuerdo con los principios de participación, transparencia, publicidad y equidad en el trato de las Entidades Locales.
En el procedimiento para la formulación del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid participarán, además de los órganos de la Comunidad de Madrid con competencias en relación con inversiones y servicios, las Entidades Locales interesadas, elevando las correspondientes propuestas.
El Programa se aprobará por Decreto del Gobierno, previo conocimiento de la Asamblea de Madrid, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
La revisión del Programa de Inversiones y Servicios de Madrid deberá sujetarse al mismo procedimiento que su aprobación.
Artículo 130. Criterios de elaboración del Programa.
El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se elaborará teniendo en cuenta los datos relativos a los Programas de Inversión precedentes, así como al inventario de infraestructuras y equipamientos recogidos en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos elaborada por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto por la Administración General del Estado.
El Programa se propondrá sobre la base de las inversiones propuestas en las Entidades Locales, sin perjuicio de la asignación a cada Municipio de una cantidad fija en función de los indicadores socioeconómicos aplicables de forma homogénea a todos ellos.
En la elaboración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se tendrán en cuenta especialmente los proyectos realizados por las Mancomunidades de Municipios.
El Programa Regional de Inversiones establecerá la oportuna proporción entre la asignación para los servicios íntegramente locales y la correspondiente a servicios regionales con impacto en el término municipal, para la cohesión, desarrollo y potenciación del territorio de la Comunidad de Madrid, con mayor asignación a los servicios íntegramente locales. Se atenderán en primer lugar las competencias municipales obligatorias para atender las necesidades mínimas de todos los habitantes de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Artículo 131. Financiación y ejecución del Programa.
El programa Regional de Inversiones y Servicios podrá ser cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales. En ningún caso los municipios financiarán más del 50 por 100 del total del proyecto acordado.
La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de Madrid o por las Entidades Locales. En este último caso, las aportaciones autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Todas las actuaciones de contratación municipal incluidas en el Programa serán objeto de control y seguimiento por la Comunidad de Madrid. En el caso de contratos de obra, la Administración autonómica deberá autorizar sus correspondientes proyectos una vez aprobados y, en su caso, supervisados técnicamente, por las entidades locales antes de su contratación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Se modifica el apartado 3 por el art. 16.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se modifica por el art. 9 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a9.
Artículo 132. Cooperación Económica del Estado.
Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.
La aprobación del Plan comportará la declaración de utilidad pública de las obras y servicios que incluya a efectos de expropiación forzosa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley autonómica 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.
Artículo 133. Fondo Regional de Cooperación Municipal.
Mediante Decreto del Gobierno de Madrid, se regula el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.
Se modifica por el art. 18.3 de la Ley autonómica 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Téngase en cuenta la disposición adicional 2 para su aplicación.
Artículo 134. Subvenciones.
La Comunidad de Madrid podrá otorgar otras subvenciones y ayudas a las Entidades Locales en los términos previstos en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
En la concesión de las ayudas y subvenciones se atenderá prioritariamente a las solicitadas por los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes.
La Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones, concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensados de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta, no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.
Artículo 135. Convenios.
La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales madrileñas podrán celebrar entre sí los convenios que tengan por conveniente en asuntos de su interés común de acuerdo con los principios establecidos en este título y sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el debido respeto a la autonomía de las entidades que los celebren.
Los Convenios deberán formalizarse en documento administrativo suscrito por el Presidente de la Comunidad de Madrid o Consejero competente por razón de la materia y los Presidentes de las Entidades Locales, y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
Entes u órganos que celebren el convenio y capacidad jurídica con la que actúan cada una de las partes, haciendo constar, en su caso, los acuerdos que autorizan su intervención.
Obras, actividades o servicios a los que se refiere el convenio, con expresión del título competencial que sobre los mismos tienen las partes intervinientes.
Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad del convenio.
Instrumentos o formas de financiación.
Duración.
Órganos a los que, en su caso, se encomienda la vigilancia del cumplimiento y gestión del convenio.
Causas y procedimiento de extinción.
Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el art. 113 de esta Ley, de los convenios celebrados entre Entidades Locales o entre estas y el Estado o la Comunidad de Madrid, se dará comunicación a aquellas otras Administraciones que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.
Artículo 136. Consorcios.
Para la gestión de actividades y servicios públicos, las Entidades Locales podrán constituir consorcios con otras Administraciones Públicas o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.