Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2003-05-29
Última actualización 2024-12-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 161
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1. La delegación de competencias podrá ser revocada en casos de graves incumplimientos de las obligaciones que asumen frente a la Comunidad de Madrid por las Entidades Locales receptoras de la delegación, o por negligencia o mala gestión de las competencias.

2. También podrán revocarse las competencias delegadas en alguna materia determinada para todas las Entidades Locales que la hubieren recibido, cuando así lo exijan razones de interés público.

3. La revocación de competencias delegadas requerirá la previa autorización de la Asamblea.

Sección Cuarta. Encomienda de gestión

Artículo 150. Alcance de la encomienda.

La Comunidad de Madrid podrá encomendar a todas o algunas de las Entidades Locales que tengan características homogéneas, la gestión de actividades de carácter material o de servicios de su competencia por razones de eficacia o eficiencia.

Artículo 151. Límites.

La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia que se encomienda, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la responsabilidad de la gestión encomendada y la adopción de cuantas decisiones deban servir de soporte jurídico a la actividad material que es objeto de encomienda.

Artículo 152. Convenio de encomienda.

La encomienda de gestión se formalizará mediante el oportuno convenio entre la Comunidad y la Entidad Local afectada, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El convenio determinará el alcance de la encomienda, la habilitación normativa que la fundamenta, el plazo de vigencia y la compensación económica que debe recibir la Entidad Local por las prestaciones que se le encomiendan.

Disposición adicional primera. Haciendas Locales.

Por Ley de la Asamblea de Madrid se regularán las Haciendas de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en el marco establecido en la legislación básica del Estado.

Disposición adicional segunda. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se elaborará el Decreto del Gobierno, en virtud del cual se creará el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid.

2. El citado Decreto deberá determinar al menos:

a)

Dotación, cuantía y periodicidad del Fondo.

b)

Forma de Gestión y ejecución del mismo.

c)

Relación de los gastos corrientes a los que está afectado.

d)

Justificación del destino de los importes percibidos.

3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 3 por el art. 18.2 de la Ley autonómica 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.

Disposición adicional tercera. Cuerpos Especiales de las Entidades Locales.

Las policías locales, los cuerpos de bomberos y el personal sanitario de las Entidades Locales se rigen por su legislación específica ; igual previsión regirá para cualquier otro Cuerpo Especial de las Entidades Locales para el que la Comunidad de Madrid decida aprobar una legislación específica.

Disposición adicional cuarta. Especial régimen de aplicación.

Las especialidades que la presente Ley establece sobre la normativa estatal de Régimen Local no serán de aplicación a aquellos municipios que pudieran ser dotados por el Estado de una regulación básica específica.

Disposición adicional quinta. Modificación del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, precepto donde se recogen los supuestos de exención aplicables a la Tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», adicionándose al final del mismo una nueva letra con el siguiente tenor literal:

«... i) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios».

Disposición adicional sexta. Sede de las instituciones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.

Los ayuntamientos, dentro de su ámbito de autonomía, podrán acordar la protección de la sede principal en la que se ubique la Alcaldía, en términos similares a los regulados en el capítulo VIII del título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 2.7 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las Mancomunidades.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley las Mancomunidades de Municipios madrileñas adaptarán, si procediese, sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

La inscripción de las Entidades Locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la Consejería competente en materia de régimen local.

Disposición transitoria tercera. Régimen especial de la Villa de Madrid.

Mientras no se dicte la Ley prevista en el artículo 40 de esta Ley, continúa en vigor el régimen especial de la Villa de Madrid, según la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de alteración de términos municipales.

Los procedimientos de alteración de los términos municipales que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 11 de marzo de 2003.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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