Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
Los consorcios tienen atribuida personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que lo creen. Se regirán por sus estatutos, que deberán ser aprobados por las Entidades fundadoras, y que determinarán sus fines, organización, funcionamiento y régimen jurídico aplicable, régimen financiero y causas de extinción de los consorcios, así como el régimen de contribuciones económicas a las que, en su caso, se obligan aquellas entidades.
Artículo 137. Gestión de servicios locales por la Comunidad de Madrid.
Las Entidades Locales podrán delegar competencias en la Comunidad de Madrid que supongan el ejercicio de funciones o servicios, así como encomendarle la gestión material de competencias.
La delegación o la encomienda de gestión de competencias locales en la Administración de la Comunidad se instrumentará mediante el oportuno convenio, que precisará el alcance de aquéllas, su entrada en vigor y su duración. El convenio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
La delegación o encomienda de competencias locales a que se refiere el número anterior tendrá por objeto preferentemente las actividades o servicios que la Ley básica estatal permite atribuir a las Diputaciones Provinciales, en el marco de las relaciones de cooperación de entre éstas y las Entidades Locales.
CAPÍTULO CUARTO. Atribución de competencias de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 138. Reconocimiento general.
Sin perjuicio de la atribución de competencias a las Corporaciones locales por la legislación sectorial en los ámbitos más próximos a la esfera de sus intereses, que se ejercerán en los términos que la misma prevea, la Comunidad de Madrid podrá transferir, delegar o encomendar la gestión de actividades y servicios de su competencia a las Entidades Locales.
Artículo 139. Destinatarios.
La transferencia y la delegación de competencias de la Comunidad de Madrid tendrá como destinatarios a los Municipios. No obstante, y con el fin de obtener una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, podrán ser también destinatarios cualquiera de las Entidades Locales supramunicipales contenidas en el artículo 2 de esta Ley.
La determinación de las materias que podrán ser objeto de transferencia o delegación se realizará con la participación de las Entidades Locales y las asociaciones mayoritarias de municipios, con la que se celebrarán los oportunos Acuerdos, que podrán precisar si las transferencias o delegación de competencias se podrán realizar a favor de todas las Entidades Locales, o diferenciar por tramos de población los Municipios que podrán solicitar las mismas en función de su capacidad de gestión de la actividad o servicio de que se trate.
No obstante, en razón de su singularidad como capital del Estado, se podrán prever transferencias o delegaciones de competencias a favor únicamente del Municipio de Madrid.
Artículo 140. Ejercicio por el destinatario.
Las competencias transferidas o delegadas deberán ser ejercidas exclusivamente en la circunscripción territorial de la Entidad que las recibe.
No obstante, cuando así se prevea de forma expresa en la Ley de transferencias o en el Decreto de delegación, la gestión de estas competencias podrán ser a su vez delegadas en otros Entes Locales, de los que formen parte los Municipios que recibieron las competencias transferidas o delegadas.
Artículo 141. Medios traspasados en general.
Las transferencias o delegaciones de competencias de la Comunidad de Madrid deberán precisar los medios financieros y, en su caso, reales y personales, que las Entidades Locales recibirán de la Comunidad de Madrid para una mejor gestión de las competencias que les son atribuidas.
En todo caso, la transferencia o delegación de competencias deberá evaluar separadamente los medios que se traspasan según su objeto, diferenciando las que supongan la asunción por la Entidad Local de meras funciones de gestión administrativa, de las que implican traspaso de la gestión de servicios. En este último caso, los medios a traspasar deberán tener en cuenta el nivel de prestación del servicio que se desea mantener para conseguir un trato igual de todos los ciudadanos de la Comunidad en el disfrute de los servicios públicos.
Artículo 142. Régimen general del seguimiento autonómico del ejercicio de las competencias.
La ley de transferencias o los Decretos de traspasos podrán establecer medidas concretas de seguimiento del funcionamiento de las competencias transferidas o delegadas para cada materia, que podrán incluir la creación de órganos mixtos integrados por la Administración de la Comunidad de Madrid y la Entidad Local correspondiente, y la reserva de potestades de planificación, ordenación o coordinación por parte de la Comunidad de Madrid.
En todo caso, las Entidades Locales a las que se hubiere transferido competencias deberán elevar anualmente a la Comunidad de Madrid una Memoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente a efectos estadísticos y de un control general del funcionamiento de las actividades y servicios transferidos.
Sección Segunda. Transferencia de competencias
Artículo 143. Transferencia.
La transferencia de competencias de titularidad de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se realizará por Ley de la Asamblea Regional.
Serán objeto de transferencia las competencias en las que el interés local sea preferente, siempre que quede garantizada una más eficaz prestación de la actividad o servicio por su mayor proximidad a los ciudadanos interesados.
Artículo 144. Ley de transferencias y Decretos de traspasos.
La ley de transferencias determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan.
Las Entidades Locales interesadas podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las materias que la Ley determina.
El Decreto de traspasos, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar:
La legislación aplicable a las competencias transferidas.
Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.
La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.
La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado. Con relación a las funciones transferidas el Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, o establecerá las excepciones a esta regla.
Artículo 145. Revocación de las transferencias.
Por razones de interés general o en caso de grave incumplimiento de las obligaciones que las Entidades Locales asumen en virtud de las transferencias de competencias de la Comunidad de Madrid por ellas solicitadas, o de notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios transferidos, la Comunidad de Madrid podrá proponer a la Asamblea Regional la revocación de la transferencia que deberá aprobarse mediante Ley.
Sección Tercera. Delegación de competencias
Artículo 146. Previsión estatutaria.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá delegar el ejercicio de funciones o la gestión de servicios de su titularidad en las Entidades Locales sí así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de dirección, control y coordinación.
Artículo 147. Acuerdo de delegación y controles autonómicos.
El decreto de delegación precisará el alcance, contenido, condiciones y duración de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran.
En todo caso, corresponderá a la Comunidad de Madrid dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal.
El decreto de delegación precisará las facultades de dirección o control que se reserve la Comunidad de Madrid con relación a cada materia objeto de delegación, pudiendo, de conformidad con la legislación básica de régimen local, establecer alguna de las siguientes:
Reserva de la potestad reglamentaria, salvo en lo referido a los aspectos puramente organizativos.
Potestad de establecer programas de actuación o de dictar instrucciones técnicas para la gestión de las actividades o servicios delegados.
Potestad de revisión de oficio de los actos dictados en el ejercicio de las competencias delegadas, y excepcionalmente, de la resolución de recursos de alzada contra los mismos.
La designación de comisionados.
Artículo 148. Aceptación de la delegación.
Salvo que se imponga por Ley, los Plenos de los Municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Artículo 149. Revocación de la delegación.
La delegación de competencias podrá ser revocada en casos de graves incumplimientos de las obligaciones que asumen frente a la Comunidad de Madrid por las Entidades Locales receptoras de la delegación, o por negligencia o mala gestión de las competencias.
También podrán revocarse las competencias delegadas en alguna materia determinada para todas las Entidades Locales que la hubieren recibido, cuando así lo exijan razones de interés público.
La revocación de competencias delegadas requerirá la previa autorización de la Asamblea.
Sección Cuarta. Encomienda de gestión
Artículo 150. Alcance de la encomienda.
La Comunidad de Madrid podrá encomendar a todas o algunas de las Entidades Locales que tengan características homogéneas, la gestión de actividades de carácter material o de servicios de su competencia por razones de eficacia o eficiencia.
Artículo 151. Límites.
La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia que se encomienda, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la responsabilidad de la gestión encomendada y la adopción de cuantas decisiones deban servir de soporte jurídico a la actividad material que es objeto de encomienda.
Artículo 152. Convenio de encomienda.
La encomienda de gestión se formalizará mediante el oportuno convenio entre la Comunidad y la Entidad Local afectada, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El convenio determinará el alcance de la encomienda, la habilitación normativa que la fundamenta, el plazo de vigencia y la compensación económica que debe recibir la Entidad Local por las prestaciones que se le encomiendan.
Disposición adicional primera. Haciendas Locales.
Por Ley de la Asamblea de Madrid se regularán las Haciendas de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en el marco establecido en la legislación básica del Estado.
Disposición adicional segunda. Fondo Regional de Cooperación Municipal.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se elaborará el Decreto del Gobierno, en virtud del cual se creará el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid.
El citado Decreto deberá determinar al menos:
Dotación, cuantía y periodicidad del Fondo.
Forma de Gestión y ejecución del mismo.
Relación de los gastos corrientes a los que está afectado.
Justificación del destino de los importes percibidos.
La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 3 por el art. 18.2 de la Ley autonómica 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.
Disposición adicional tercera. Cuerpos Especiales de las Entidades Locales.
Las policías locales, los cuerpos de bomberos y el personal sanitario de las Entidades Locales se rigen por su legislación específica ; igual previsión regirá para cualquier otro Cuerpo Especial de las Entidades Locales para el que la Comunidad de Madrid decida aprobar una legislación específica.
Disposición adicional cuarta. Especial régimen de aplicación.
Las especialidades que la presente Ley establece sobre la normativa estatal de Régimen Local no serán de aplicación a aquellos municipios que pudieran ser dotados por el Estado de una regulación básica específica.
Disposición adicional quinta. Modificación del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, precepto donde se recogen los supuestos de exención aplicables a la Tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», adicionándose al final del mismo una nueva letra con el siguiente tenor literal:
«... i) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios».
Disposición adicional sexta. Sede de las instituciones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.
Los ayuntamientos, dentro de su ámbito de autonomía, podrán acordar la protección de la sede principal en la que se ubique la Alcaldía, en términos similares a los regulados en el capítulo VIII del título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 2.7 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las Mancomunidades.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley las Mancomunidades de Municipios madrileñas adaptarán, si procediese, sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
La inscripción de las Entidades Locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la Consejería competente en materia de régimen local.
Disposición transitoria tercera. Régimen especial de la Villa de Madrid.
Mientras no se dicte la Ley prevista en el artículo 40 de esta Ley, continúa en vigor el régimen especial de la Villa de Madrid, según la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de alteración de términos municipales.
Los procedimientos de alteración de los términos municipales que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
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