Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2003-06-03
Última actualización 2025-08-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 60
Historial de reformas JSON API

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfprimera

Artículo 31. Usos comunes compatibles.

Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Se consideran como tales:

a)

La circulación de personas a pie, acompañadas de animales que permanezcan bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.

b)

Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso y, previa autorización, de la maquinaria necesaria para mantenimiento y obras en otras explotaciones, plantas o industrias que no tengan otro acceso viable, con las limitaciones y condiciones que se establezcan para hacerlo compatible con el uso común. La velocidad de estos vehículos no podrá superar los 40 kilómetros por hora.

Quedan excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas que revistan interés ecológico y cultural.

En el caso de proyectos y actuaciones declaradas prioritarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, la autorización a la que hace referencia el presente artículo podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma con una antelación de 15 días.

c)

Previa autorización, las plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales, con especies arbóreas o arbustivas, cuando permitan y no dificulten el normal tránsito ganadero. En cualquier caso, éstas respetarán, con las fincas o bienes colindantes, las distancias establecidas en el Código Civil y las condiciones que reglamentariamente pudieran establecerse.

Se modifica el apartado b) por el art. único.23 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-12770#df-2

Artículo 32. Usos comunes complementarios.

1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias, las siguientes actividades:

a)

Recreativas y de esparcimiento.

b)

Desplazamientos en vehículos no motorizados para la práctica de actividades deportivas.

c)

Senderismo y cabalgada.

d)

Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural, así como las de investigación sobre estas materias.

2. Requerirán previa autorización las actividades de carácter asociativo, con las limitaciones que puedan imponerse por su incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendios y especies de flora y fauna protegidas.

3. Cuando se trate de instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades complementarias, la autorización referida en el artículo 22 de esta ley se sustituirá por la declaración responsable, prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la consejería competente en la materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

Se modifica por el art. único.24 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093

Artículo 33. Uso complementario prevalente.

Se consideran como uso prevalente complementario las actividades de tipo ecológico, educativo y cultural que previa autorización se realicen en los tramos de vías pecuarias clasificadas de especial interés de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 34. Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica.

1. Las vías de servicio que, como consecuencia de Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica, se acondicionen sobre franjas de vías pecuarias deberán destinarse a facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario, cuando pueda realizarse en armonía con el tránsito ganadero.

2. No obstante, las mismas no serán afectadas en su condición de vías pecuarias y consiguientemente, seguirán conservando su régimen jurídico, manteniendo la consejería competente en materia de vías pecuarias la plena capacidad de gestión y administración. En cualquier caso, la responsabilidad de conservación de las vías de servicio será de aquellos organismos o entidades a las que se haya hecho entrega la red vial resultante de la operación.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

TÍTULO IV. Red Nacional y Regional de Vías Pecuarias

Artículo 35. Red Nacional.

1. De acuerdo con lo expuesto en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en la Red Nacional de Vías Pecuarias quedarán integradas todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que garanticen la continuidad de sus itinerarios por otras Comunidades Autónomas.

2. Previa propuesta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrán incorporarse también a la citada Red las vías pecuarias que discurran por su territorio y estén conectadas con otras de la Red Nacional.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha confeccionará la Relación de vías pecuarias que deben integrarse en la Red Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Administración General del Estado.

4. En las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que estén integradas en la Red Nacional, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 36. Red Regional.

1. Se crea la Red Regional de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en la que se integran todas las vías pecuarias, con independencia de su tipología, los descansaderos, abrevaderos y cualquier otro territorio o instalaciones anexas para el uso del ganado en sus desplazamientos así como las fincas de reemplazo colindantes con ellas, resultantes de expedientes de reorganización de la propiedad rústica.

2. Las vías pecuarias de Castilla-La Mancha se inscribirán en un registro público de carácter administrativo, en la forma que reglamentariamente se disponga.

3. Análogamente se confeccionará un inventario con todas las características de las parcelas de reemplazo no colindantes con vías pecuarias, con su situación y características.

Artículo 37. Fondo documental.

1. La Relación, el Registro y el Inventario a que hacen referencia los artículos anteriores con todas las resoluciones y actos administrativos que hayan afectado o afecten a las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha constituirán el fondo documental de las mismas, que tendrá carácter público.

2. La Administración Regional dará traslado a la Administración General del Estado de las resoluciones administrativas y judiciales que afecten a la Red Nacional de Vías Pecuarias.

Artículo 38. Señalización.

La Administración Regional dispondrá reglamentariamente las características de la señalización de las vías pecuarias que correspondan tanto a la Red Nacional como a la Red Regional, estableciendo, en su caso, con la Administración General del Estado los convenios necesarios para su realización.

Artículo 39. Colaboración con Organismos de la Administración y organizaciones o colectivos, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

1. Sin perjuicio de la colaboración con la Administración General del Estado, a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Administración Regional podrá suscribir convenios de colaboración con las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de su territorio y en sus respectivos ámbitos territoriales para la conservación, defensa y vigilancia de la red regional de vías pecuarias.

2. De igual modo podrá suscribir a los mismos fines convenios de cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, con las Comunidades Autónomas por donde tengan prolongación las vías pecuarias de su territorio.

3. Se podrán suscribir convenios de igual naturaleza con Organismos, Organizaciones Agrarias, Ganaderas y colectivos que tengan como fin la defensa del medio ambiente.

TÍTULO V. De las Infracciones, Sanciones y Procedimiento

CAPÍTULO I. Vigilancia e Inspección

Artículo 40. Vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.

1. El ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y policía en materia de vías pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente en la gestión y administración de estos bienes, así como a aquellas Consejerías que se vean afectadas en sus competencias y sin perjuicio de las que pudiera corresponder, por su carácter de bienes demaniales, a cualquier otro Órgano de la Administración.

2. Las funciones de vigilancia, inspección y policía, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde especialmente a los miembros de los Cuerpos de Agentes Medioambientales y Guardería Forestal, sin perjuicio de los Cuerpos que pudieran resultar competentes por adscripción al órgano que tenga atribuida competencia sobre las mismas.

3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Policías Municipales y los miembros legalmente acreditados de la Guardería Rural podrán realizar labores de vigilancia en materia de vías pecuarias de acuerdo con su normativa reguladora.

4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfprimera

CAPÍTULO II. De las Infracciones

Artículo 41. Tipificación de infracciones.

1. A efectos de esta Ley y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 3/95, de 13 de marzo, de Vías Pecuarias, las infracciones que se cometan en las vías pecuarias se clasifican en muy graves, graves y leves:

2. Son infracciones muy graves:

a)

La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la identificación de los límites de las vías pecuarias.

b)

La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

c)

La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.

d)

Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.

e)

El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

f)

La reincidencia en infracciones graves.

3. Son infracciones graves:

a)

La instalación de carteles, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.

b)

La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria.

c)

Los vertidos, derrames o depósitos de residuos sobre superficies de vías pecuarias.

d)

La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.

e)

El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado trashumante.

f)

La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias.

g)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de concesión o autorización cuando dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a las vías pecuarias.

h)

La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.

i)

Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un periodo de seis meses.

j)

La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

k)

La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

4. Son infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

c)

El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen infracciones muy graves o graves.

Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.26 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Se añaden las letras j) y k) al apartado 3 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093

Artículo 42. Decomisos.

1. La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin, cuando las presuntas infracciones se consideren graves o muy graves.

2. Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus dueños, antes de finalizar el procedimiento sancionador, depositando avales equivalentes a su valor comercial.

Artículo 43. Pérdida de beneficios.

Las subvenciones o ayudas públicas de cualquier tipo, concedidas por órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias, cuando éstos den origen a infracciones o causen daños y perjuicios al tránsito ganadero, podrán ser resueltos y procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/2002, 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Artículo 44. Naturaleza de las infracciones.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en el que puedan incurrir los responsables.

2. Cuando la infracción sea cometida por diversos participantes y no se pueda determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho de repetir frente a los otros participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieren hecho frente a la responsabilidad.

Artículo 45. Responsabilidad.

1. Son responsables directos de la comisión de infracciones en materia de vías pecuarias:

a)

Los que ejecuten las acciones constitutivas de infracción o aquellos que ordenen las mismas, cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b)

Los titulares o beneficiarios de concesiones o autorizaciones que incumplieran los condicionados de las mismas o realicen actos de infracción sobre las vías pecuarias.

2. Son responsables subsidiarios:

a)

Las personas físicas o jurídicas promotoras de las obras o proyectos que den origen a la infracción.

b)

Las Corporaciones o Entidades públicas que otorguen autorizaciones al margen de la legislación vigente en materia de vías pecuarias y den origen a infracciones sobre las mismas.

c)

La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiera los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en la que pudieran incurrir y cuya depuración corresponderá a los Órganos competentes.

CAPÍTULO III. De las Sanciones

Artículo 46. Sanciones.

Las infracciones anteriormente reseñadas, serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las leves con multa entre 60,10 y 601,01 euros.

b)

Las graves con multa entre 601,02 y 30.050,61 euros.

c)

Las muy graves con multa entre 30.050,62 a 150.253,03 euros.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a)

La intencionalidad.

b)

La repercusión sobre la seguridad de las personas y bienes.

c)

El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio ambiente.

d)

El grado de culpabilidad y de participación en la infracción.

e)

Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener.

f)

La reincidencia.

g)

La naturaleza de los perjuicios causados.

Se considera reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de igual naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

La reincidencia podrá incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podrá superar el máximo de la sanción correspondiente al tipo de infracción.

2. Las sanciones no podrán, en ningún caso, ser inferiores al beneficio resultante de la comisión de la infracción.

Las infracciones cometidas en tramos de vías pecuarias declaradas de especial interés, podrán ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en función de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podrá superar el máximo establecido correspondiente al tipo de infracción.

Artículo 48. Sanciones por infracciones concurrentes.

1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.

Artículo 49. Medidas provisionales y cautelares.

1. Durante la tramitación del procedimiento sancionador el órgano competente podrá adoptar en cualquier momento, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que considere adecuadas, para la eficaz resolución del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Dictada resolución y en tanto adquiera carácter firme, podrán también adoptar medidas cautelares con los mismos fines de las medidas provisionales antes referidas, para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley 30/1992.

Artículo 50. Reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción.

2. Si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuese posible en el mismo lugar afectado por la infracción, deberá ser restituida su integridad y la continuidad del tránsito ganadero mediante la adecuada modificación de trazado, en la forma prevista en la presente Ley.

El costo de dicha operación deberá ser financiado por los responsables de la infracción.

3. Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los trabajos pertinentes a tal fin, se establecerán para cada caso concreto en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características.

Transcurridos los citados plazos, la Administración Regional podrá proceder a la restauración o restitución repercutiendo su costo a los infractores, quienes deberán, asimismo, abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, que se hubieran fijado en la resolución final del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecución.

4. Cuando la reparación del daño no fuese posible en ninguna de las formas previstas anteriormente, si subsisten daños y perjuicios irreparables, se exigirán a los infractores las indemnizaciones que procedan a fin de restituir y garantizar el tránsito ganadero.

Artículo 51. Multa coercitiva.

Para ejecutar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, la Administración Regional podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excedan del veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

CAPÍTULO IV. Del Procedimiento y de la competencia sancionadora

Artículo 52. Iniciación.

1. La iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores corresponde a la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente que tenga atribuida la gestión y administración de la vía pecuaria.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, en virtud de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, Organismos Administrativos o particulares cuando las mismas se formulen con los requisitos legalmente previstos, o cuando se tenga conocimiento de las presuntas infracciones.

Artículo 53. Medidas provisionales.

1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.

2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.

3. Cuando la infracción afecte a actividades cuya competencia corresponda a otros órganos en la Administración, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta de las medidas provisionales que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 54. Resolución.

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y especificará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 55. Ejecutividad.

Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán establecer los avales que se consideren precisos, para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento.

Artículo 56. Competencia sancionadora.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.27 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Artículo 57. Bonificación por pronto pago.

Los procedimientos sancionadores tendrán en cuenta las previsiones de reducción de las sanciones contemplados en la legislación básica estatal y en el artículo 4 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Artículo 58. Prejudicialidad del orden penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, comenzando a contar estos plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición.

4. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

5. Interrumpirá el plazo de prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

Artículo 60. Registro Regional de Infractores.

1. Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia.

2. En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.

4. Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos.

5. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfprimera

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en esta Ley, y cada una dentro de su ámbito, serán de aplicación la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, como normativa básica, y la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional segunda.

La Consejería competente en materia de vías pecuarias completará la clasificación de las vías pecuarias en los términos municipales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera.

La Consejería competente revisará y actualizará la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas, y refundirá o segregará las correspondientes a los términos municipales que hayan sufrido alguna modificación.

Disposición adicional cuarta. Fondo de mejoras de vías pecuarias.

Las cantidades derivadas del otorgamiento de autorizaciones de ocupaciones según el artículo 22.10 de la presente ley, los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas, según el artículo 16.4, el importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos según el artículo 28.2, concesiones, sanciones, y cualquier otra de las previstas en esta ley se destinarán a un fondo con carácter finalista para la defensa, conservación y mejora de las vías pecuarias. Corresponde a la consejería competente en materia de vías pecuarias la administración de este fondo.

Se añade por el art. único.29 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Disposición adicional quinta. Entidades Colaboradoras de la Administración regional.

1. Las personas jurídicas autorizadas como Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia forestal (ECAF) podrán actuar en materia de vías pecuarias, en los procedimientos de ocupaciones y modificaciones de trazado del dominio público pecuario.

2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAF podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental, en calidad de entidad técnica especializada:

a)

Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.

b)

Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.

c)

En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado determinando que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

d)

Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte por de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.

3. A las actuaciones de las ECAF en materia de vías pecuarias les será de aplicación lo dispuesto en el título VIII de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-2

Disposición transitoria primera.

Las vías pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia con anterioridad a la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que no hayan sido cedidas por actos administrativos, enajenadas o desafectadas mantendrán su carácter demanial y quedarán sometidas a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Por la Consejería competente:

a)

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizará el inventario en los tramos de las vías pecuarias que tengan interrumpida su continuidad con carácter irreversible y reducida su anchura legal dificultando gravemente el tránsito ganadero.

b)

En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizarán los inventarios de los tramos de vías pecuarias de «Especial interés».

c)

En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará la revisión, actualización de la señalización de toda la red de vías pecuarias de la Comunidad, en la forma que reglamentariamente se disponga.

Disposición transitoria tercera.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.30 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 1 de abril de 2003.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.