Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Rango Ley
Publicación 2003-07-08
Última actualización 2025-09-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 60 hasta 45.000 euros.

b)

Las infracciones graves con multa de 45.001 a 90.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de 90.001 a 225.000 euros.

2.

Cuando las infracciones fueran cometidas por las entidades colaboradoras de inspección, las compañías que realicen transporte aéreo comercial, las organizaciones de diseño, fabricación o mantenimiento de aeronaves, los proveedores de servicios de navegación aérea, los agentes de servicios aeroportuarios, los gestores de aeropuertos, aeródromos o instalaciones aeroportuarias y, en general, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley con carácter comercial o que las realicen a cambio de una contraprestación económica no salarial las sanciones aplicables serán las siguientes:

a)

Para las infracciones leves, apercibimiento o multa de 4.500 hasta 70.000 euros.

b)

Para las infracciones graves, multa de 70.001 a 250.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves, multa de 250.001 a 4.500.000 euros.

3.

Cuando exista y pueda conocerse el beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consistan las infracciones, las cantidades que resultasen de la aplicación de lo previsto, respectivamente, en los párrafos b) y c) del apartado anterior, podrán ser incrementadas en la diferencia positiva que se produjera, en su caso, mediante la aplicación de las siguientes reglas:

a)

Por la comisión de infracciones graves, el importe no inferior al tanto ni superior al doble del beneficio obtenido.

b)

Por la comisión de infracciones muy graves, el importe no inferior al tanto ni superior al triple del beneficio obtenido.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la determinación del importe de las sanciones económicas por la comisión de las infracciones tipifi cadas en los apartados 1.1.ª, 1.2.ª, 1.3.ª, 2.1.ª, 2.2.ª, 2.3.ª, 3.1.ª, 3.2.ª y 3.3.ª del artículo 49 se ajustará a los siguientes criterios especiales:

a)

Para las infracciones previstas en el epígrafe 1.ª de cada uno de los tres apartados del citado precepto, un mínimo de 6.000 y un máximo de 90.000 euros por cada serie de franjas no devueltas.

b)

Para las infracciones previstas en la regla a) del epígrafe 2.ª de cada uno de los tres apartados del citado precepto, un mínimo de 3.000 y un máximo de 12.000 euros por cada vuelo operado sin la previa obtención de la franja horaria correspondiente.

c)

Para las infracciones previstas en la regla b) del epígrafe 2.ª de cada uno de los tres apartados del citado precepto, un mínimo de 3.000 y un máximo de 30.000 euros por cada vuelo efectuado fuera de las franjas horarias autorizadas.

d)

Para las infracciones previstas en el epígrafe 3.ª de cada uno de los tres apartados del citado precepto, un mínimo de 18.000 y un máximo de 60.000 euros por cada serie de franjas horarias indebidamente intercambiadas.

e)

Cuando exista y pueda conocerse el beneficio bruto obtenido como consecuencia de estas infracciones, la cantidad resultante de la aplicación de los anteriores criterios podrá ser incrementada en la diferencia positiva que se produjera en su caso por aplicación de las reglas previstas al efecto en el apartado 3 de este artículo.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la infracción tipificada en el artículo 47 ter, apartado 3, letra a), ordinal 1.º, será sancionada con multa del doble del importe que resulte de multiplicar el precio medio anual del combustible de aviación por tonelada, por la cantidad total no repostada anualmente.

6.

Las multas tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por la vía de apremio.

Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 2.21 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 56. Sanciones accesorias.
1.

Además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, en el supuesto de infracciones graves cometidas con ocasión del desempeño de funciones, la realización de actividades o la prestación de servicios aeronáuticos para los que se exija ser titular de una licencia, habilitación, aceptación, aprobación, autorización o certificado correspondiente y, en su caso, de derechos de tráfico, podrá imponerse su suspensión o limitación a la persona física o jurídica responsable de la infracción por plazo máximo de cinco años.

Igualmente, en el supuesto de infracciones muy graves cometidas con ocasión del desempeño de funciones, la realización de actividades o la prestación de servicios aeronáuticos para los que se exija ser titular de una licencia, habilitación, aceptación, aprobación, autorización o certificado correspondiente, y, en su caso, de derechos de tráfico, podrá imponerse su revocación a la persona física o jurídica responsable de la infracción.

2.

La comisión de dos o más infracciones muy graves en el término de un año conllevará, en todo caso, la inhabilitación de la persona responsable de las mismas, durante un período de tres años, para ser titular de cualquier derecho o título administrativo que faculte para el desempeño de funciones, la realización de actividades o la prestación de servicios aeronáuticos, así como ejercer las facultades que confieran los que se posean. También inhabilitará para formar parte del Consejo de Administración u órgano equivalente de una persona jurídica que sea titular de tales derechos o títulos administrativos.

El plazo de tres años se computará desde el día siguiente a aquel en que sea firme la segunda de las resoluciones administrativas que se haya tenido en cuenta.

Artículo 57. Otras medidas.
1.

Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento sancionador podrá declarar la obligación de:

a)

Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije.

b)

Indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

2.

Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios cuando no fuera posible la restitución o reposición y en todo caso si se hubieran producido daños y perjuicios a los intereses públicos.

Cuando los daños fueran de difícil evaluación, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta el coste teórico de la restitución y reposición y el valor de los bienes dañados, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor.

3.

Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y su importe podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

Artículo 58. Órgano competente para la imposición de las sanciones.

En el ámbito de las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, corresponden a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley.

Se modifica por el art. 2.22 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Artículo 59. Criterios para la graduación de las sanciones.

En la imposición de las multas y sanciones accesorias por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción a aplicar, teniendo en cuenta los siguientes criterios para su graduación:

a)

La negligencia o intencionalidad del sujeto infractor.

b)

La gravedad del riesgo generado por la infracción cometida para la seguridad aérea, así como para las personas, para otras aeronaves y demás bienes o cosas, tanto en vuelo como en tierra.

c)

La gravedad de los perjuicios causados a los intereses públicos y de los perjuicios y molestias causados a los usuarios del transporte aéreo y a terceros.

d)

La comisión de la infracción durante la operación de vuelo.

e)

La reiteración en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley dentro del término de un año, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, se aprecie como reincidencia.

f)

Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

CAPÍTULO III. De las normas comunes a infracciones y sanciones

Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones administrativas previstas en esta ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.

2.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132. 2 y 3 de la Ley 30/1992.

En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador

Artículo 61. Aplicación de la legislación general.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo.

Artículo 62. Iniciación.

Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos administrativos o denuncia.

Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Artículo 62 bis. Especialidades de la iniciación de determinados procedimientos sancionadores.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a los efectos de dictar el acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores que instruya por infracciones previstas en esta Ley, podrá tomar como hechos que motivan su incoación los que constituyan antecedentes de la decisión adoptada en el procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Igualmente, se incorporarán en ese momento todas las actuaciones realizadas para dictar dicha decisión, sin necesidad de ningún trámite adicional. El procedimiento sancionador que se inicie de este modo no se suspenderá por la impugnación de la decisión por la compañía aérea.

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10923#df-3

Artículo 63. Medidas cautelares.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 30 de esta ley y cualesquiera otras que, atendiendo a las circunstancias del caso, sean necesarias para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

A la notificación de estas medidas se acompañará, en su caso, emplazamiento para que se subsane la deficiencia o irregularidad constitutiva de la infracción de que se trate.

2.

Los gastos originados por las medidas previstas en este artículo correrán a cargo de las personas físicas y entidades responsables de los incumplimientos, deficiencias o irregularidades que las hubieran justificado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.23 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Artículo 64. Instrucción.
1.

La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley corresponderá al órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que tenga atribuida dicha competencia.

2.

No obstante, el titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá atribuir la instrucción de los procedimientos sancionadores a organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, siempre que ello resulte más adecuado para la correcta determinación de los hechos y responsabilidades derivadas de los mismos.

En este supuesto, el instructor y el secretario del procedimiento serán designados por el máximo órgano unipersonal del organismo entre el personal del mismo.

Completada la instrucción, se remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que se hará cargo del mismo y tramitará su continuación, sin perjuicio de que esta pueda disponer la práctica de nuevas diligencias por el instructor, con la consiguiente redacción de nueva propuesta de resolución por parte de este último.

3.

Tras la resolución del procedimiento, el archivo de las actuaciones realizadas corresponderá al titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Artículo 65. Plazo para resolver y notificar.

El plazo para resolver y notificar en estos procedimientos será de dieciocho meses en los procedimientos por infracciones muy graves, doce meses en el caso de infracciones graves, y nueve meses cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Artículo 66. Efectos de la resolución.
1.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

2.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 67. Multas coercitivas.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este título, el incumplimiento de los requerimientos de las Autoridades aeronáuticas para salvaguardar la seguridad en materia de aviación civil, el funcionamiento del transporte aéreo y los legítimos intereses de sus usuarios, podrá dar lugar, una vez transcurrido el plazo fijado en dichos requerimientos, a la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía no superará el 10 por ciento de la cuantía de la sanción correspondiente.

TÍTULO VI. Ingresos de los gestores de aeropuertos

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

CAPÍTULO I. Ingresos de los gestores de la red de «Aena Aeropuertos, S.A.»

Con efectos de 1 de marzo de 2016, la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena S.A., establecidas en este capítulo, se disminuirán en un 1,9 por 100 respecto al nivel de las exigibles el 29 de febrero de 2016, según establece el art. 80.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2015-11644#a80.

Véase el art. de 86.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616., sobre incremento en la cuantía de prestaciones patrimoniales.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 68. Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.»
1.

Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, tiene la consideración de precio privado todo ingreso que perciba «Aena Aeropuertos, S.A.» en el ejercicio de su actividad.

2.

Tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:

a)

Por la utilización de las pistas de los aeropuertos civiles y de utilización conjunta y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil por las aeronaves y la prestación de los servicios precisos para dicha utilización, distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancías.

b)

Por los servicios de tránsito aéreo de aeródromo que facilite el gestor aeroportuario, sin perjuicio de que tales servicios se presten a través de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debidamente certificados que hubieren sido contratados por aquél y designados al efecto por el Ministerio de Fomento.

c)

Por los servicios de meteorología que facilite el gestor aeroportuario, sin perjuicio de que tales servicios se presten a través de los proveedores de servicios de meteorología debidamente certificados y, además, designados al efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

d)

Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios así como los medios, instalaciones y equipamiento necesarios para la prestación de los servicios de control y vigilancia en las áreas de movimiento de aeronaves, zonas de libre acceso, zonas de acceso controlado y zonas restringidas de seguridad en todo el recinto aeroportuario ligados a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

e)

Por la puesta a disposición a los pasajeros de las instalaciones aeroportuarias no accesibles a los visitantes en terminales, plataformas y pistas, necesaria para poder hacer efectivo su contrato de transporte aéreo.

f)

Por los servicios que permiten la movilidad general de los pasajeros y la asistencia necesaria a las personas con movilidad reducida (PMRs) para permitirles desplazarse desde un punto de llegada al aeropuerto hasta la aeronave, o desde ésta a un punto de salida, incluyendo el embarque y desembarque.

g)

Por la utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos.

h)

Por la utilización de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios.

i)

Por la utilización del recinto aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro.

j)

Por la utilización del recinto aeroportuario para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre gravado por otra contraprestación específica.

3.

(Suprimido)

4.

No deberán satisfacerse las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se hace referencia en el apartado 2 por las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

Se modifican las letras d) y e), se suprime la i) y se reordenan la j) y k) como i) y j) en el apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 53.9 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Se modifican las letras d) y e), se suprime la i) y se reordenan la j) y k) como i) y j) en el apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 53.9 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 69. Gestión y cobro de los ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.» y sus sociedades filiales.
1.

La gestión y cobro de los precios privados referidos en el apartado 1 del artículo anterior se llevará a cabo por «Aena Aeropuertos, S.A.» con sometimiento al derecho privado.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten en relación con la gestión y cobro de estos precios.

2.

Corresponderá la gestión, liquidación y el cobro de todas las prestaciones patrimoniales de carácter público referidas en el apartado 2 del artículo anterior a «Aena Aeropuertos, S.A.» o a sus filiales, que podrán utilizar para la efectividad del cobro la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3.

Frente a los actos de gestión, liquidación y cobro de las prestaciones patrimoniales de carácter público dictados por «Aena Aeropuertos, S.A.» o sus sociedades filiales los obligados al pago podrán interponer la reclamación económico-administrativa conforme al procedimiento establecido en el capítulo IV del título V de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

No obstante, contra las resoluciones de los tribunales económico-administrativos que resuelvan las reclamaciones interpuestas contra los actos de «Aena Aeropuertos, S.A.» o de sus sociedades filiales no podrán interponerse ni el recurso ordinario de alzada, ni el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, extraordinario para la unificación de doctrina y extraordinario de revisión.

4.

La competencia para conocer de las reclamaciones económico administrativas se ajustará a las siguientes reglas:

a)

El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

1.º En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de «Aena Aeropuertos, S.A.»

2.º De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

b)

Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

1.º En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos.

2.º De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

c)

Tratándose de actos dictados por las sociedades filiales de «Aena Aeropuertos, S.A.», la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la sociedad filial contra la que interponga la reclamación.

5.

El rendimiento de las prestaciones patrimoniales de carácter público se destinará, exclusivamente, a la financiación de los aeropuertos dependientes de la sociedad «Aena Aeropuertos, S.A.» o de sus filiales.

La sociedad podrá denegar la prestación del servicio si no se produce el pago anticipado de la prestación patrimonial pública o no se ofrece garantía suficiente por parte del usuario.

La Intervención General del Estado velará por la correcta gestión y aplicación de estos ingresos.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 70. Ingresos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos.
1.

Las sociedades filiales gestoras de aeropuertos gestionarán y percibirán todos los precios privados y las prestaciones patrimoniales de carácter público derivadas de los servicios y actividades desarrolladas en los aeropuertos atribuidos a su gestión.

2.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, mediante convenio de colaboración suscrito entre «Aena Aeropuertos S.A.» y cada sociedad filial se determinará el porcentaje de ingresos que estas últimas deban abonar a «Aena Aeropuertos, S.A.» para el mantenimiento de la red. Estos convenios de colaboración se podrán modificar cuando se alteren las circunstancias que se tomaron en consideración en el momento de su suscripción.

3.

Con las salvedades previstas en este artículo, se aplicará a las sociedades filiales gestoras de aeropuertos el mismo régimen económico financiero de «Aena Aeropuertos, S.A.».

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 71. Ingresos de las concesionarias de servicios aeroportuarios.

Los ingresos que perciban las concesionarias de servicios aeroportuarios en el ejercicio de su actividad aeroportuaria tendrán la naturaleza de precios privados. Su gestión y cobro se realizará con sometimiento al derecho privado.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

CAPÍTULO II. Prestaciones patrimoniales de carácter público

Con efectos de 1 de marzo de 2016, la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena S.A., establecidas en este capítulo, se disminuirán en un 1,9 por 100 respecto al nivel de las exigibles el 29 de febrero de 2016, según establece el art. 80.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2015-11644#a80.

Véase el art. de 86.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616., sobre incremento en la cuantía de prestaciones patrimoniales.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 1.ª Aspectos generales

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 72. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de las presentes prestaciones de carácter público se entenderá por:

1.

Aeropuerto: Todo aeropuerto, aeropuerto de utilización conjunta, base aérea abierta al tráfico civil o helipuerto gestionado por «Aena Aeropuertos, S.A.»

2.

Pasajeros: Las personas que sean transportadas en cualquier aeronave en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o arrendamiento o a título privado, y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.

Pasajero EEE: pasajero embarcado con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo.

Pasajero Internacional: pasajero embarcado con destino a un aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo.

3.

Peso máximo al despegue: El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.

4.

Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados para el adiestramiento o calificación de pilotos con objeto de revalidar y conservar las licencias.

5.

Vuelos de escuela: Aquéllos cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y cuando el inicio y final de la operación se realicen en un mismo aeropuerto, siendo necesario que el alumno acredite su condición de alumno piloto en la presentación del Plan de Vuelo ante la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo.

6.

Ruido certificado: Nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB.

7.

Ruido determinado: Nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:

Ruido lateral:

Peso 0-35 Tm 35-400 Tm Más de 400 Tm
Nivel 94 80,87 + 8,51Log(mtow) 103

Ruido aproximación:

0-35 Tm 35-280 Tm Más de 280 Tm
Nivel 98 86,03 + 7,75Log(mtow) 105

Ruido despegue:

Peso 0-48,1 Tm 48,1-385 Tm Más de 385 Tm
Nivel 1 ó 2 motores 89 66,65 + 13,29Log(motw) 101
Peso 0-28,6 Tm 28,6-385 Tm Más de 385 Tm
Nivel 3 motores 89 69,65 + 13,29Log(motw) 104
Peso 0-20,2 Tm 20,2-385 Tm Más de 385 Tm
Nivel 4 motores o más 89 71,65 + 13,29Log(motw) 106
8.

Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

9.

Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones cuyo peso máximo al despegue sea igual o superior a 34.000 Kg., o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación.

10.

Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.

11.

Embarque: acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.

12.

Vuelo directo: La operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino con independencia del número de escalas.

13.

Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.

14.

Pasajero en conexión: Pasajero que desembarcando en un aeropuerto gestionado por Aena Aeropuertos S.A. en un vuelo, vuelve a embarcar con el mismo billete y en el mismo aeropuerto, en un plazo máximo de 12 horas, al objeto de realizar un nuevo trayecto con un número de vuelo diferente y destino distinto al de origen.

15.

Aeropuerto estacional: Aeropuerto en el que en las temporadas de verano e invierno, inmediatas anteriores y cerradas, la media mensual de tráfico de pasajeros durante una temporada con respecto a la media mensual de la otra temporada esté en la proporción 65 por ciento-35 por ciento o superior.

16.

Temporada: El periodo de tiempo correspondiente a los meses de abril a octubre, considerado como temporada de verano, y a los meses de noviembre a marzo, considerado como temporada de invierno.

17.

Vuelo carguero: Vuelo para el transporte exclusivo de mercancías en el que no se admite el transporte conjunto de éstas y de pasajeros.

Se añaden los apartados 14 a 17 por la disposición final 10.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#decima-2.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 21.1.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 73. Clasificación de los aeropuertos.

A los efectos de aplicación de las cuantías de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, los aeropuertos quedarán clasificados en las siguientes categorías:

a)

Grupo I: Aeropuerto de Madrid-Barajas y aeropuerto de Barcelona.

b)

Grupo II: Aeropuertos con un tráfico igual o superior a los 6.000.000 de pasajeros/año.

c)

Grupo III: Aeropuertos con un tráfico igual o superior a 2.000.000 e inferior a 6.000.000 de pasajeros/año.

d)

Grupo IV: Aeropuertos con un tráfico superior a 500.000 e inferior a 2.000.000 de pasajeros/año.

e)

Grupo V: Aeropuertos con un tráfico hasta los 500.000 pasajeros/año.

La inclusión de un aeropuerto en uno u otro grupo, se realizará por años naturales, tomando en consideración el tráfico habido en cada aeropuerto en el año natural inmediato anterior, según las estadísticas de tráfico publicadas por la Dirección General de Aviación Civil.

Téngase en cuenta que este artículo se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre Ref. BOE-A-2014-10517. pero conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el art. 32.3 de la citada Ley, según establece su disposición final 5.3 y su disposición transitoria 10.

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el art. 32.3 de la citada Ley, según establece su disposición final 5.3 y su disposición transitoria 10.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el art. 32.3 del citado Real Decreto-ley, según establece su disposición final 5.3, redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287. y la disposición transitoria 10.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 2.ª Prestación pública por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 74. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de la prestación por aterrizaje y por servicios de tránsito de aeródromo, las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios definidos en artículo 68.2, letras a) y b).

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 75. Importes.
1.

El importe a abonar por las prestaciones reguladas en esta sección, por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se definen en los apartados siguientes, así como el recargo establecido en el artículo 76.

2.

Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.

3.

Las cuantías unitarias por aeropuerto serán las siguientes:

Aeropuerto Tarifa unitaria de aterrizaje Tarifa unitaria servicios tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas 7,73 € 3,24 €
Barcelona-El Prat 6,81 € 3,22 €
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur 6,46 € 3,16 €
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 5,42 € 2,90 €
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza 3,97 € 2,27 €
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. 2,62 € 1,93 €

Cuando los servicios de tránsito de aeródromo se presten bajo la modalidad de servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS) las cuantías unitarias de la tarifa de servicio de tránsito de aeródromo se reducirán en un sesenta por ciento.

4.

El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de transito de aeródromo, será el siguiente:

Aeropuerto Importe mínimo por operación-aterrizaje Importe mínimo por operación-servicios tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas. 154,62 € 71,88 €
Barcelona-El Prat. 136,19 € 71,48 €
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur. 96,92 € 51,20 €
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia. 14,66 € 7,84 €
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza. 10,82 € 6,18 €
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. 5,86 € 4,31 €

El mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito aéreo de aeródromo no serán de aplicación a los vuelos de escuela y entrenamiento.

Tampoco será de aplicación el mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo en los aeropuertos españoles de la red Aena SME, S.A., en el caso de las operaciones regulares comerciales de helicópteros con origen en los helipuertos de Ceuta y Algeciras.

5.

A los vuelos de escuela y entrenamiento se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:

Aeropuerto Tarifa unitaria de aterrizaje Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas 5,45 € 3,59 €
Barcelona-El Prat 5,25 € 3,57 €
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur 4,71 € 3,51 €
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 4,71 € 3,22 €
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada- Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza 4,21 € 2,53 €
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca- Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. 3,72 € 2,14 €

Para los vuelos de entrenamiento y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

Tramos de peso Tramos de peso Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción
Porciones de peso en Kg. Porciones de peso en Kg. Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción
Desde Hasta Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción
1 4.999 2
5.000 40.000 6
40.001 100.000 5
100.001 250.000 4
250.001 300.000 3
300.001 2

Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

6.

En operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio, se aplicarán las siguientes cuantías unitarias, cualquiera que sea el grupo en que quede englobada dicha instalación:

Tarifa unitaria aterrizaje: 28,67 €/Tm.

Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo: las cuantías recogidas en el apartado 4 del presente artículo, correspondientes al importe mínimo por operación en servicios tránsito de aeródromo.

7.

La cuantía unitaria de aterrizaje contemplada en los apartados 3, 4 y 6, en los aeropuertos de las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, se reducirá en un 15% en los supuestos de vuelos con el territorio peninsular y en un 70% cuando se trate de vuelos interinsulares.

Esta reducción de cuantías no será de aplicación en el caso de vuelos privados.

8.

No obstante lo establecido en el apartado 6, a los vuelos cargueros que operen fuera del horario operativo de los aeropuertos del grupo V se les aplicarán las cuantías recogidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

9.

No obstante lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, en aquellos aeropuertos cuyo horario operativo incluya la apertura en la totalidad del periodo comprendido entre las cero y las seis hora local, a los vuelos que operen fuera del horario operativo se les aplicarán las cuantías recogidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Se añade un párrafo al apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#df-2

Se añade el apartado 9 por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13613.

Se modifican los apartados 4, 7 y se actualizan las cuantías por el art. 86 y disposición final 12.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Téngase en cuenta el incremento del 0,9% para los aeropuertos indicados en el apartado 2.

Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 8 por la disposición final 10.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#decima-2.

Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 por la disposición final 21.1.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 76. Recargo por ruido.

En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid-Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur, Valencia, Bilbao, Ibiza, Sevilla y Tenerife Norte para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes de las cuantías unitarias que resulten de aplicación en función de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:

Clasificación acústica De 07:00 a 22:59 (hora local) – Porcentaje De 23:00 a 06:59 (hora local) – Porcentaje
Categoría 1 70 140
Categoría 2 20 40
Categoría 3 0 0
Categoría 4 0 0

La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:

a)

Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.

b)

Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.

c)

Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior a 10 EPNdB e inferior a 15 EPNdB.

d)

Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea igual o superior a 15 EPNdB.

A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.

Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante, modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.

Se modifica por la disposición final 21.1.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 3.ª Prestaciones públicas por salida de pasajeros, PMRs y seguridad

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 77. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de estas prestaciones, tal como han quedado definidas en el artículo 68.2, letras d), e) y f), las compañías aéreas, Administraciones, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto o helipuerto gestionado por «Aena Aeropuertos Españoles, S.A.», independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y el destino del mismo.

El importe de estas prestaciones podrá ser repercutido a los pasajeros en el correspondiente título de transporte.

Estas prestaciones no serán de aplicación a los pasajeros transportados a título privado, en aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 5 Tm.

Se añade el último apartado por la disposición final 6.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 1 de marzo de 2015, según establece la disposición final 6 de la citada norma.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 78. Importes.
1.

Las cuantías serán las siguientes por cada pasajero:

Aeropuerto Cuantía Pasajero Cuantía Pasajero Cuantía de Seguridad Aeroportuaria Cuantía PMR
Aeropuerto EEE Internacional Cuantía de Seguridad Aeroportuaria Cuantía PMR
Madrid-Barajas 14,44 € 20,44 € 3,46 € 0,61 €
Barcelona-El Prat 13,44 € 16,44 € 3,46 € 0,61 €
Alicante, Gran Canaria, Palma de Mallorca, Málaga-Costa del Sol y Tenerife Sur 5,99 € 9,03 € 3,46 € 0,61 €
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 5,11 € 7,67 € 3,46 € 0,61 €
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza 3,66 € 5,49 € 3,46 € 0,61 €
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, El Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. 2,40 € 3,59 € 3,46 € 0,61 €

La cuantía de seguridad aeroportuaria, cuando se trate de vuelos interinsulares, será de 1,73 euros por pasajero.

Con efectos 1 de marzo de 2016 y vigencia indefinida, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 40 por ciento.

Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo final del apartado 1 establecido por el art. 80.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2015-11644#a80. surte efectos a partir del 1 de marzo de 2016.

Redacción anterior:

"Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 35 por 100."

2.

(Suprimido).

3.

Las cuantías de pasajero, seguridad aeroportuaria y PMR previstas en los apartados 1 y 2, en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, se reducirá en un 15% en los supuestos de vuelos con el territorio peninsular y un 70% cuando se trate de vuelos interinsulares.

4.

En los aeropuertos estacionales de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y seguridad se bonificarán en un 20 por ciento durante los meses de la temporada de menor tráfico.

[5]. En los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, la reducción de cuantías del 15 por 100 en los supuestos de vuelos con el territorio peninsular y del 70 por 100 cuando se trate de vuelos interinsulares no será de aplicación en el caso de vuelos privados.

Se modifica el párrafo final del apartado 1, con efectos de 1 de marzo de 2016, por el art. 80.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2015-11644#a80.

Se modifica el párrafo final del apartado 1 por la disposición final 6.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 1 de marzo de 2015, según establece la disposición final 6 de la citada norma.

Se modifica la cuantía de la prestación pública PMR, el párrafo final del apartado 1 y se añade un apartado por el art. 86.1 y disposición final 12.2 y 3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se suprime el apartado 2 por el artículo 2.1 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2013-7320.

Se añaden el párrafo final al apartado 1 y el apartado 4 por la disposición final 10.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#decima-2.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 21.1.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 2012. Ref. BOE-A-2012-10341.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 4.ª Prestación pública por carga

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 79. Obligados al pago.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 80. Importe.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se modifica por la disposición final 21.1.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 81. Descuentos y exenciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se modifica por la disposición final 12.5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 5.ª Prestación pública por servicios de estacionamiento

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 82. Obligados al pago.

Vendrán obligados al pago de esta prestación las compañías aéreas, Administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos o helipuertos.

Cuando una aeronave aterrice en un aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 83. Importe.
1.

En los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat, Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

E = eTmFt

Donde:

E: contraprestación total a pagar por el servicio e: coeficiente unitario.

Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas.

Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de estacionamiento expresado en periodos de 15 minutos o fracción.

El importe de los coeficientes unitarios será el siguiente:

Aeropuerto Por periodos de 15 minutos o fracción
Madrid-Barajas 0,117760 €
Barcelona-El Prat 0,112333 €
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur 0,111309 €
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 0,061850 €

No obstante lo anterior, el importe máximo de la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 1.488 € durante las primeras 24 horas de estancia.

A partir del segundo día de estancia, el importe máximo de la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 811 € por cada 24 horas de estacionamiento adicionales.

2.

En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por Aena, S.A., las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos horas, en función del peso máximo al despegue, serán las siguientes:

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
Todos Aeropuertos 14,72 € 19,62 € 21,58 € 0,881236 €/tm mínimo: 21,58 €
Son Bonet (Julio y Agosto) 36,79 € 49,05 € 53,96 € 2,203091 €/tm mínimo: 53,96 €
€ / día o fracción € / día o fracción € / día o fracción €/ tm día o fracción

Para las aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 5 Tm las cuantías anteriores de la prestación de estacionamiento serán aplicables por día o fracción de tiempo superior a tres horas.

– Cuantías para abonos por mes natural:

Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
Abono mensual 88,29 € 147,15 € 245,25 € 0,881236 €/tm * MTOW * 30
€ / mes € / mes € / mes € / mes

Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
Abono mensual 132,44 € 245,25 € 392,4 € 1,314540 €/tm * MTOW * 30
€ / mes € / mes € / mes € / mes

El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecido por el art. 80.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2015-11644#a80. entra en vigor el 1 de enero de 2016.

Redacción anterior:

"2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A., las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos horas, en función del peso máximo al despegue, serán las siguientes:

– Cuantías generales:

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
Todos Aeropuertos 15 € 20 € 22 € 0,898304 €/tm mínimo: 22 €
Son Bonet (julio y agosto) 37,5 € 50 € 55 € 2,24576 €/tm mínimo: 55 €
€/día o fracción €/día o fracción €/día o fracción €/tm día o fracción

– Cuantías para abonos por mes natural:

Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
Abono mensual 90 € 150 € 250 € 0,898304 €/tm * MTOW * 30
Abono mensual €/mes €/mes €/mes €/mes

Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
Abono mensual 135 € 250 € 400 € 1,34 €/tm * MTOW * 30
Abono mensual €/mes €/mes €/mes €/mes

El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes."

3.

Para aplicar los importes anteriores será requisito necesario que, durante el periodo de estacionamiento, la aeronave no esté ocupando posición de pasarela telescópica o de hangar.

A los efectos de aplicación de esta contraprestación se considera tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.

Entre las cero y las seis, hora local, se interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la contraprestación.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 80.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2015-11644#a80.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica por la disposición final 21.1.6 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 6.ª Prestación pública por suministro de combustibles y lubricantes

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 84. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de esta prestación las entidades suministradoras de los productos a los que la misma se refiere.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 85. Importe.

El importe de la contraprestación se determinará aplicando al volumen de combustible o lubricante suministrado, las cuantías unitarias siguientes:

Queroseno: 0,003938 €/ litro.

Gasolina de Aviación: 0,006700 €/ litro.

Lubricantes: 0,006700 €/ litro.

Se modifica por la disposición final 21.1.7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 7.ª Prestación pública por uso de pasarelas

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 86. Obligados al pago.

Está obligada al pago de la prestación por uso de pasarelas la compañía aérea explotadora de la aeronave para cuyo embarque o desembarque del pasaje, se facilite la utilización de la pasarela o que haga uso de la posición de plataforma que impida la utilización de la pasarela por terceros usuarios.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 87. Importe.

El importe de la presente contraprestación, en función del peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

P = (p1 + p2Tm)Ft

Donde:

P: contraprestación total a pagar por el servicio.

p1: cuantía unitaria por tiempo de estancia en pasarela.

p2: cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en pasarela.

Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, conforme se define en el artículo 2 de la presente Ley.

Ft: tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado en periodos de 15 minutos o fracción.

Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las siguientes:

p1 p2
Madrid-Barajas 30,6278 € 0,00 €
Barcelona-El Prat 27,7683 € 0,00 €
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur 24,4207 € 0,00 €
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 23,4814 € 0,00 €
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza 23,4814 € 0,00 €
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. 23,4814 € 0,00 €

Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a más de una pasarela simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, la cuantía unitaria por cada pasarela adicional conectada se reducirá en un setenta y cinco por ciento.

Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la cuantía que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.

Se modifica el penúltimo párrafo por el art. 98 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-92

Se modifica por la disposición final 21.1.8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 8.ª Prestación pública por servicios de asistencia en tierra

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 88. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la prestación por servicios de asistencia en tierra las personas físicas o jurídicas autorizadas, de acuerdo con la normativa vigente, para realizar actividades de asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 89. Importe.
1.

La cuantía de la contraprestación regulada en esta sección será la siguiente, en función de los servicios de asistencia en tierra que lleve a cabo el obligado al pago:

a)

Asistencia a la aeronave:

1.1. Servicios de rampa.

1.1.1. Servicios de asistencia de equipajes, grupo de servicios número 3: 58,05 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.

1.1.2. Servicios de asistencia a las operaciones en pista, grupo de servicios número 5: 18,43 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.

1.2. Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave, grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave: 10,12 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.

1.3. Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,75 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.

1.4. Servicios de asistencia de mantenimiento en línea, grupo de servicios número 8: 2,75 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:

Intervalo de peso máximo al despegue (Tm) Coeficiente
Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm 13,16%
Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción 17,51%
Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción 28,04%
Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción 77,88%
Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción 100,00%
Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción 120,33%
Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción 135,30%
Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o fracción 150,28%
Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción 179,37%
Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción 202,50%
Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción 264,81%
Aeronaves de más de 300 Tm o fracción 314,64%

1.5 Servicios de asistencia de mayordomía ("catering"), grupo de servicios número 11: las cuantías en euros por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción serán las siguientes:

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