Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Rango Ley
Publicación 2003-07-08
Última actualización 2025-09-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Aeropuerto EEE Internacional
Madrid-Barajas 29,88 49,80
Barcelona-El Prat 20,92 34,86
Alicante, Gran Canaria, Tenerife Sur, Málaga-Costa del Sol y Palma de Mallorca 19,42 32,37
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia 14,94 24,90
Almería, Asturias, Coruña, Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza 10,46 17,43
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Pamplona, Torrejón, Vitoria y Valladolid 5,98 9,96
b)

Servicios de asistencia al pasajero, grupo de servicios número 2: 0,0404 € por cada pasajero de salida.

Se añade el punto 1.5 a la letra a) por la disposición final 10.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#decima-2.

Se modifica por la disposición final 21.1.9 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 9.ª Prestación pública por servicios meteorológicos

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 90. Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos.
1.

Estarán obligados al pago de la prestación pública por servicios meteorológicos las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades a los que se les facilite los servicios definidos en el artículo 68.2 c) en los vuelos que aterricen en un aeropuerto o helipuerto gestionado por Aena Aeropuertos S.A.

2.

El importe a abonar será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, tal como figura en su certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, una cuantía unitaria de 0,18 euros.

Téngase en cuenta que esta última modificación del artículo efectuada por la disposición final 12.5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. surte efectos desde el 1 de marzo de 2014.

Se modifica por la disposición final 12.5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

CAPÍTULO III. Actualización y modificación de las prestaciones patrimoniales de carácter público

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 91. Actualización y modificación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 92. Propuesta de actualización de las cuantías.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 5.2 de la citada Ley, este artículo conservó su eficacia hasta el 1 de marzo de 2017, fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Ref. BOE-A-2017-2052

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), según establece la disposición final 5.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 1 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 2 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.

Se modifica por el art. 34 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de transparencia, consulta y supervisión de determinadas tarifas aeroportuarias

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este capítulo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que ya fue suprimida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 93. Información a las autoridades administrativas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 94. Tarifas aeroportuarias.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 95. Principio general de no discriminación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 96. Autoridad de supervisión independiente.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 2.ª Transparencia, consulta y supervisión en relación a las prestaciones patrimoniales públicas de «Aena Aeropuertos, S.A.» y sus sociedades filiales

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que ya fue suprimida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 97. Ámbito del procedimiento de consulta y supervisión.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 98. Procedimiento de consulta.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 5.2 de la citada Ley, este artículo conservó su eficacia hasta el 1 de marzo de 2017, fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Ref. BOE-A-2017-2052

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), según establece la disposición final 5.2 del citado Real Decreto-ley.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 99. Información suministrada.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 100. Acuerdos sobre nivel de servicio y servicios personalizados.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 5.2 de la citada Ley, este artículo conservó su eficacia hasta el 1 de marzo de 2017, fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Ref. BOE-A-2017-2052

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), según establece la disposición final 5.2 del citado Real Decreto-ley.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 101. Supervisión de la propuesta de modificación o actualización.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 3.ª Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que ya fue suprimida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 102. Procedimiento de transparencia y consulta.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14221.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 103. Supervisión de la modificación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 104. Acuerdos sobre el nivel de servicio y servicios personalizados.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Sección 4.ª Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de aeropuertos autonómicos y de titularidad privada

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que ya fue suprimida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Artículo 105. Régimen de transparencia y supervisión.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición adicional primera. Medios para la aplicación de la ley.
1.

Por el Gobierno y por los Ministerios y demás órganos administrativos competentes en cada caso se adoptarán las medidas precisas para adaptar las dotaciones presupuestarias, la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Aviación Civil a las funciones que en esta ley se le encomiendan.

2.

Los militares de carrera de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire que se encuentren en la situación de reserva regulada en el artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, podrán desempeñar los puestos de trabajo de inspección del personal aeronáutico en la Dirección General de Aviación Civil. La provisión de estos puestos se efectuará por el procedimiento que se establezca en la relación de puestos de trabajo de la citada Dirección General, y precisará en cada caso la previa conformidad del Ministerio de Defensa, siendo su régimen retributivo el previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus normas complementarias.

Mediante norma reglamentaria se establecerán los requisitos específicos que deberá reunir dicho personal para desempeñar tales puestos de trabajo.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

El artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 58.

Para el ejercicio de funciones, en vuelo o en tierra, en el ámbito de la aviación civil, que afecten al control del espacio aéreo, al tránsito y al transporte aéreo, será necesario estar en posesión de un título, licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para ejercer esas funciones.

Las condiciones para su obtención y las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos internacionales de los que el Estado español sea parte y con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.

En todo caso, quienes ejerzan funciones o tengan responsabilidades vinculadas al control del espacio aéreo y a la seguridad del tránsito y del transporte aéreos, tanto en vuelo como en tierra, no podrán, sin causa justificada, abandonarlas o renunciar a su ejercicio en tanto no sean debidamente relevados o sustituidos.

En el ámbito de la aviación militar, el Ministerio de Defensa determinará la titulación necesaria para el ejercicio de las funciones técnicas de la navegación aérea».

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El artículo 87 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Uno. Mediante circular aeronáutica se fijarán los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que las aeronaves civiles deberán seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos.

Lo previsto en tales procedimientos será exigible una vez publicada oficialmente la circular aeronáutica que los apruebe y, además, tras que hayan sido hechos públicos en las publicaciones de información aeronáutica previstas en las normas reguladoras de la circulación aérea.

Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.

Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta los elementos con trascendencia acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. Mediante dichos procedimientos podrán determinarse:

a)

Las restricciones temporales de utilización del aeropuerto.

b)

Las restricciones a la operación de aeronaves con base en la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.

c)

Las restricciones de uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.

d)

Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.

e)

Las restricciones a la utilización de reversa cuando no resulte justificado por razones de seguridad.

f)

Las restricciones por razón de horario o situación al uso de las unidades auxiliares de potencia.

g)

Las restricciones para la realización de pruebas de motores.

h)

Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.

i)

Las desviaciones máximas permitidas respecto de las rutas en las que se presten servicios de tránsito aéreo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.

j)

Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como el uso de dispositivos hipersustentadores de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.

Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre el uso de aviones de reacción subsónicos.»

Disposición adicional cuarta. Colaboración técnica.

El Ministerio de Fomento podrá encargar a organismos públicos y a sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado distintas de las previstas en el apartado 2 del artículo 5.

Disposición adicional quinta. Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA).

La Comisión a la que se refiere el artículo 6 de esta ley será la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA) creada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea, con carácter permanente, la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.º del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación. En lo sucesivo, esta Comisión se denominará Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento.

Disposición adicional sexta.

Las actuaciones específicas de inspección en materia de medicina aeronáutica que realice la Dirección General de Aviación Civil serán efectuadas por equipos de los que formará parte necesariamente personal sanitario, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, dependiente de dicho órgano.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, a propuesta del Ministerio de Fomento y oídas las organizaciones representativas de los sectores sociales afectados, regulará los requisitos de las aeronaves, productos, componentes, equipos aeronáuticos, sistemas aeroportuarios y de navegación, así como de los servicios, y actividades de la aviación civil, en orden a garantizar la seguridad y acceso de los pasajeros y usuarios que, por motivos de discapacidad o edad, presenten limitaciones de movilidad o comunicación.

Dicha regulación se inspirará en los principios de no discriminación, compensación de desventajas, acceso universal y diseño para todos, incorporando las reglas y recomendaciones adoptadas por los organismos internacionales en dicha materia.

Disposición adicional octava.

La ordenación de los requisitos de formación y experiencia exigidos para el ejercicio profesional de actividades aeronáuticas se acomodará, en todo caso, a las reglas establecidas por las normas del Derecho comunitario europeo.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un proyecto de ley en el que se determinarán las equivalencias académicas de los títulos, licencias, diplomas o certificados que habilitan para el ejercicio de las funciones propias del personal aeronáutico.

Disposición adicional novena. Protocolo de colaboración en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a).4º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd

Se añade por el art. único.22 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición adicional décima. Régimen y clasificación de instalaciones aeroportuarias.

El régimen y clasificación de los aeropuertos, aeródromos militares y bases aéreas que figuran en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, se mantiene vigente. Los derechos y obligaciones que figuran en el mismo, relativos al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), serán asumidos, en lo que le corresponda, por «Aena Aeropuertos S.A.»

Se añade por el art. único.23 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición adicional undécima. Bases aéreas militares abiertas al tráfico civil y aeródromos de utilización conjunta civil y militar.

En las bases aéreas militares abiertas al tráfico civil y en los aeródromos de utilización conjunta civil y militar donde la prestación de servicios de navegación aérea sea competencia del Ministerio de Defensa, se celebrará un convenio entre «Aena Aeropuertos S.A.» y el Ministerio de Defensa en el que se determinen los costes que la sociedad pública ha de compensar, en su caso, al Departamento Ministerial por los servicios que éste preste al tráfico civil, pudiendo acordarse los mecanismos compensatorios que se estimen pertinentes y, preferentemente, por vía de mantenimiento de los servicios e instalaciones militares de uso conjunto civil y militar.

Se añade por el art. único.24 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición adicional duodécima. Tasa de aproximación.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, operada la integración de los costes por los servicios de control de tránsito de aeródromo en las prestaciones a percibir por «Aena Aeropuertos, S.A.» en los términos previstos en la presente Ley, el resto de los servicios relacionados con la llegada y salida de aeronaves a los aeropuertos incluidos en la Tasa de Aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y sus posteriores modificaciones, seguirán retribuyéndose a la entidad pública empresarial AENA a través de la citada tasa, a cuyo efecto las cuantías unitarias de la misma quedarán reducidas en un 90%.

Se añade por el art. único.25 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal laboral de Aena.

La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Aena que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.

Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.

Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas aeroportuarias.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue suprimida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.

Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre tarifas aeroportuarias.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 53.10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue suprimida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se suprime por el art. 53.10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se añade por la disposición final 4.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.

Disposición adicional decimosexta. Tasa de seguridad aérea.
1.

Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

2.

Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad aérea la realización por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad aérea.

También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.

3.

Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento. Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, Administraciones, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.

4.

La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o en aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

5.

La tasa no se exigirá al transporte de viajeros cuando éstos hubiesen adquirido el título de transporte en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha tasa, con independencia de la fecha en que se realice dicho transporte.

6.

La tasa se devengará en el momento del embarque del pasajero y se liquidará por la compañía aérea, en tanto que sujeto pasivo sustituto, al gestor aeroportuario con antelación a la salida de la aeronave que transporte al pasajero, o, cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la aprobación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.

7.

El gestor aeroportuario liquidará en nombre de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil la tasa de seguridad aérea a las compañías aéreas. Las cantidades percibidas por el gestor aeroportuario por esta tasa serán ingresadas por éste mensualmente, y siempre dentro de los quince primeros días naturales, mediante transferencia directa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, el gestor aeroportuario realizará una liquidación con las cantidades percibidas por esta tasa según el criterio de reparto establecido en el apartado 11 de esta disposición.

La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos los importes de los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil relacionados con la tasa de seguridad aérea efectivamente cobrados por el gestor aeroportuario durante el mes anterior (M-1). Dicha cantidad incluirá tanto los importes facturados y percibidos por el gestor aeroportuario correspondientes a las tasas de seguridad aérea devengadas en el mes inmediato anterior (M-1), como los importes correspondientes a lo efectivamente cobrado en dicho mes por la facturación correspondiente a meses anteriores que no se hubiera satisfecho en el mes de devengo, incluyendo, en su caso, los posibles recargos ejecutivos gestionados por el gestor aeroportuario y efectivamente cobrados, que son la parte proporcional de los posibles intereses por demora en el pago.

Junto a la liquidación mensual correspondiente, el gestor aeroportuario remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviario, marítimo y de aviación civil una certificación en la que se desglose la cantidad ingresada por el sujeto obligado al pago y por fecha de devengo de la tasa, así como el número de pasajeros embarcados en el mes inmediato anterior.

8.

La cuantía de esta tasa será de 0,63 euros por pasajero de salida.

9.

Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones previstas en el artículo 78.3 para la prestación patrimonial pública de seguridad aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.

10.

La gestión y cobro de la tasa corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, con la colaboración del gestor aeroportuario en los términos establecidos en el apartado 7.

11.

El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y del de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil según el siguiente criterio de reparto:

a)

El 97,697 % corresponderá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

b)

El 2,303 % corresponderá a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.

10.

La gestión y cobro de la tasa corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con la colaboración del gestor aeroportuario en los términos establecidos en el apartado 7.

11.

El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#df, entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en sus disposiciones finales 6 y 7.

Redacción anterior:

"1. Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad aérea la realización por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad aérea.
  1. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento. Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, Administraciones, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.
  1. La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o en aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
  1. La tasa no se exigirá al transporte de viajeros cuando éstos hubiesen adquirido el título de transporte en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha tasa, con independencia de la fecha en que se realice dicho transporte.
  1. La tasa se devengará en el momento del embarque del pasajero y se liquidará por el sujeto pasivo sustituto al gestor aeroportuario con antelación a la salida de la aeronave que transporte al pasajero, o, cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la aprobación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.
  1. Las cantidades percibidas por el gestor aeroportuario por esta tasa serán ingresadas por éste mensualmente, y siempre dentro de los quince primeros días naturales, mediante transferencia directa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos los importes de los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea efectivamente cobrados por el gestor aeroportuario durante el mes anterior (M-1). Dicha cantidad incluirá tanto los importes facturados y percibidos por el gestor aeroportuario correspondientes a las tasas devengadas en el mes inmediato anterior (M-1), como los importes correspondientes a lo efectivamente cobrado en dicho mes por la facturación correspondiente a meses anteriores que no se hubiera satisfecho en el mes de devengo, incluyendo, en su caso, la parte proporcional de los posibles intereses por demora en el pago.

Junto a la liquidación mensual correspondiente, el gestor aeroportuario remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una certificación en la que se desglose la cantidad ingresada por el sujeto obligado al pago y por fecha de devengo de la tasa, así como el número de pasajeros embarcados en el mes inmediato anterior.

  1. La cuantía de esta tasa será de 0,579885 euros por pasajero de salida.
  1. Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones previstas en el artículo 78.3 para la prestación patrimonial pública de seguridad aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla."

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 9 por la disposición final 12.7 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se añade por el art. 2.2 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2013-7320.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10859.

Disposición adicional decimoséptima. Prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias.
1.

La prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias retribuye al Coordinador y facilitador de franjas horarias designado por el Ministerio de Fomento (en adelante Coordinador) por los servicios prestados a los gestores aeroportuarios y a los operadores aéreos en la asignación de franjas horarias en los aeropuertos coordinados y en el asesoramiento o recomendación de horarios en los aeropuertos facilitados.

2.

Están obligados al pago de esta prestación los gestores de los aeropuertos españoles designados como coordinados o facilitados y los operadores aéreos que dispongan de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en dichos aeropuertos en la programación final de cada mes natural.

Están exentos del pago de esta prestación los operadores aéreos que para una temporada de programación, verano o invierno, en un aeropuerto coordinado o facilitado concreto, dispongan de un máximo de 10 franjas horarias o 10 horarios facilitados.

3.

El importe de la prestación, "P", es resultado de aplicar la siguiente fórmula:

"P" = "q" × "m"

Donde:

"q", es la cuantía unitaria de 0,50 € por franja horaria asignada y 0,25 € por horario facilitado.

y "m":

a)

Para cada gestor aeroportuario, el conjunto de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en el correspondiente aeropuerto en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.

b)

Para cada operador aéreo, el número total de franjas horarias asignadas u horarios facilitados de que dispongan en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.

4.

El devengo de la prestación se producirá por meses vencidos. En el plazo de los 15 días siguientes al devengo de la prestación se procederá a su liquidación y pago.

En los casos en los que el operador aéreo disponga de un máximo de 10 franjas horarias asignadas o 10 horarios facilitados en un mes natural y en un aeropuerto concreto, el devengo de la prestación se producirá por mes vencido, el primero en el que la cifra acumulada supere las 10 franjas horarias u horarios facilitados desde la última liquidación efectuada para la correspondiente temporada de programación.

En cualquier caso, al término de cada temporada de programación, y dentro de los 15 días siguientes a su finalización, se procederá a la liquidación del importe de la prestación patrimonial pública que hubiera quedado pendiente.

5.

La gestión, liquidación y cobro de esta prestación corresponde al Coordinador que podrá utilizar para la efectividad del cobro la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Frente a los actos de gestión, liquidación y cobro de las prestaciones patrimoniales de carácter público dictados por el Coordinador procederá la interposición de reclamación económico-administrativa de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 69, apartados 3 y 4, letra, a), de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará por la correcta gestión de estos ingresos.

Sin perjuicio de lo anterior, el gestor aeroportuario, en su caso previa suscripción de los acuerdos que correspondan, colaborará en la gestión de la prestación patrimonial pública recaudando de los operadores aéreos los importes devengados.

El gestor aeroportuario ingresará al Coordinador los importes recaudados de los operadores aéreos y el correspondiente a la prestación patrimonial pública a cuyo pago está obligado, en los cinco días laborables siguientes a la fecha límite de liquidación de la prestación prevista en el apartado 4.

6.

El gestor aeroportuario y el Coordinador suscribirán, en el plazo de seis meses desde el inicio efectivo de las funciones del Coordinador, los acuerdos necesarios para la gestión y el cobro de la prestación patrimonial pública en aquellos casos en los que la coordinación de franjas horarias se haya de efectuar fuera del horario de oficina del Coordinador.

7.

La prestación patrimonial pública será exigible desde el inicio efectivo de las funciones del Coordinador y, en los casos contemplados en el apartado 6, una vez transcurrido el plazo para la suscripción de los acuerdos previstos en dicho apartado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.25 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Se modifica, con efectos de 1 de agosto de 2018, el apartado 3 por la disposición final 16 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-17

Se modifica el apartado 3, con efectos de 29 de octubre de 2017, por la disposición final 9 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.

Disposición adicional decimoctava. Propuesta de actualización y modificación de la prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias.
1.

La propuesta de actualización o modificación de la prestación patrimonial pública de asignación de franjas horarias se elaborará por la Dirección General de Aviación Civil para su incorporación al correspondiente anteproyecto de ley, previa iniciativa del Coordinador e informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según el procedimiento previsto en esta disposición.

2.

La iniciativa de la modificación o actualización corresponde al Coordinador que, con antelación mínima de cuatro meses respecto de la fecha de iniciación de la tramitación del anteproyecto de ley en que deba incorporarse la propuesta, la remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La iniciativa del Coordinador deberá garantizar su suficiencia financiera y repercutirá los costes de la gestión, en función de los servicios efectivamente prestados, equitativamente entre gestores aeroportuarios y operadores aéreos, sin distinción alguna por su pertenencia o no al coordinador.

La iniciativa deberá contener el presupuesto de ingresos y gastos previstos para el ejercicio siguiente con el desglose de los medios humanos, de explotación, así como cualquier otro coste directo o indirecto imputable, las estimaciones sobre programación de franjas horarias y horarios autorizados para dicho ejercicio y el importe de la actualización o modificación que se propone.

3.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea informará la propuesta del Coordinador en el ejercicio de las funciones de supervisión económica y remitirá dicho informe, junto con la propuesta del Coordinador, a la Dirección General de Aviación Civil en el plazo de tres meses desde la recepción de la propuesta.

Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.

Disposición adicional decimonovena. Silencio administrativo negativo.
1.

En las actividades de la aviación civil, ya sean con aeronaves tripuladas o no tripuladas, sujetas a la normativa nacional, por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso del espacio aéreo; sobre operaciones especiales, así como sobre autorizaciones de aeronavegabilidad, inicial y continuada, incluyendo las emitidas al personal involucrado en este ámbito.

Además, la excepción prevista en el párrafo anterior es aplicable por idénticas razones imperiosas de interés general a la aprobación de servidumbres aeronáuticas y a la certificación del personal de formación de los pilotos a distancia.

2.

Los procedimientos en los que las disposiciones europeas aplicables contemplen la exigencia de obtener o renovar una certificación, autorización, aprobación, licencia, habilitación o cualquier otro acto expreso para la realización de la actividad o el ejercicio del derecho, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa al Derecho de la Unión Europea.

Se modifica por el art. 2.26 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-3

Se añade por el art. 53.8 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se añade por el art. 53.8 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Disposición adicional vigésima. Tarifas para ayudas a la navegación aérea.

Las tarifas por el uso de las instalaciones y servicios de la navegación aérea en ruta se rigen por el Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea, hecho en Bruselas el 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, y por las disposiciones que se dicten conforme al mismo.

Las modificaciones de las tarifas y sus condiciones de pago que, conforme a dicha normativa, se adopten en el seno de EUROCONTROL, serán directamente aplicables en el Reino de España. No obstante, a los exclusivos efectos de publicidad, dichas modificaciones y condiciones de pago se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", por resolución de la persona titular de la Dirección General de Aviación Civil.

Se modifica por el art. 2.26 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Esta modificación será aplicable al establecimiento de las tarifas para ayudas a la navegación aérea aplicables en el ejercicio siguiente al de su entrada en vigor, según establece la disposición final 6 de la citada Ley.

Se añade por la disposición final 14 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-15

Disposición adicional vigesimoprimera.

El personal que opera los medios de transporte aéreo y que controla el tráfico y tránsito de los mismos podrá informar sobre acciones u omisiones que pudieran poner en riesgo la seguridad en el transporte según lo recogido en el Reglamento (UE) No 376/2014.

Se añade por el art. 2.27 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Disposición transitoria primera. Tasas aeroportuarias.
1.

Hasta que «Aena Aeropuertos, S.A.» ejerza de manera efectiva sus funciones y obligaciones continuarán en vigor las tasas aeroportuarias actualmente existentes que se seguirán cobrando por la entidad pública empresarial AENA.

2.

Una vez que la sociedad ejerza de manera efectiva sus funciones y obligaciones se estará a lo señalado en el título VI de esta Ley. No obstante, durante el ejercicio 2011 la contraprestación por salida de pasajeros en los aeropuertos de Tenerife Sur, Gran Canaria, Palma de Mallorca y Girona se mantendrá en las cuantías fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011. Asimismo, durante dicho ejercicio «Aena Aeropuertos, S.A.» se hará cargo de las subvenciones establecidas respecto a las tasas aeroportuarias de la citada Ley.

3.

En el año 2012 las cuantías de las prestaciones establecidas en la presente Ley se actualizarán en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Se añade por el art. único.26 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición transitoria segunda. Autoridad Estatal de Supervisión.

Hasta que se produzca la designación de la Autoridad Estatal de Supervisión prevista en el artículo 96 las funciones atribuidas a dicha autoridad serán ejercidas por la Dirección General de Aviación Civil que contará, para ello, con el soporte técnico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y los medios necesarios para actuar como autoridad de supervisión independiente.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma se llevará a cabo la designación de la Autoridad Estatal de Supervisión prevista en el artículo 96, previo desarrollo reglamentario de su organización y funcionamiento.

Se añade por el art. único.27 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular las siguientes:

a)

El artículo 8, el párrafo primero del artículo 32 y los artículos 152 a 159 del capítulo XIX de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

b)

Los artículos 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto Ley 15/2001, de 2 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de transporte aéreo.

c)

Los artículos 1, 2 y 13, el apartado 2 del 6 y el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación.

d)

Los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el artículo 64 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Los preceptos contenidos en esta ley se dictan al amparo de las competencias atribuidas con carácter exclusivo al Estado en el artículo 149.1.4.ª y 20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno para actualizar, mediante real decreto, el importe de las sanciones económicas previstas en esta ley.

Disposición final segunda bis. Revisión de la fórmula para la actualización de las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas.

La Autoridad Estatal de Supervisión a que se refiere el artículo 96, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, elaborará una propuesta de revisión de los valores establecidos en la fórmula descrita en el artículo 92.

En particular, para la propuesta de revisión de la Prima de Riesgo del Mercado, PRM, el regulador tendrá en cuenta el método de estimación estadística del exceso de rentabilidad observada en el mercado bursátil español respecto al activo libre de riesgo. Por su parte, para la propuesta de revisión de la Beta de los activos, βu, la Autoridad Estatal de Supervisión tendrá en cuenta el método de los comparadores, consistente en estimar el coeficiente beta medio de una muestra de empresas cotizadas que realizan actividades similares y que operan en un entorno regulatorio similar al de las actividades reguladas en el sector aeroportuario español.

Se añade por el art. único.28 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley, determinará el régimen particular aplicable a la operación de las aeronaves de Estado no militares y estará facultado, asimismo, para adecuar las definiciones de accidente, incidente grave e incidente de aviación civil a las que se establezcan en las normas internacionales y comunitarias reguladoras de la investigación técnica de los sucesos aéreos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles ; particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Información relacionada

Téngase en cuenta que la sociedad mercantil estatal «Aena Aeropuertos, S.A.», creada en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, pasa a denominarse Aena, S.A., según establece el art. 18 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

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