Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-07-08
Última actualización 2019-05-14
Estado Derogada · 2019-05-14
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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En el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, las cámaras adaptarán el contenido de sus actuales reglamentos de régimen interior a la presente ley

Se modifica por la disposición final 19.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Disposición transitoria tercera. Régimen electoral.

Hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley, se faculta a la consejería competente por razón de la materia a aprobar, mediante orden, el régimen electoral transitorio que, además de lo dispuesto en la presente ley, se aplicará en las elecciones a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Asimismo, hasta la entrada en vigor de dicho reglamento, para la elección de los miembros del Pleno en representación de las empresas de mayor aportación voluntaria a la cámara, contemplado en el artículo 10.2 c), el Comité Ejecutivo de cada cámara los designará en atención a la cuantía de la aportación voluntaria satisfecha.

Se modifica por la disposición final 19.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Disposición transitoria cuarta.

(Suprimida).

Se suprime por la disposición final 19.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.

Disposición final primera.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará el Reglamento donde se dicten las normas y el procedimiento para la convocatoria de elecciones a las nuevas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y al Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno y a la consejería con competencia en materia de comercio para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de abril de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

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