Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE nums. 265, de 5 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20335 y 28, de 2 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1899.
Al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la Orden de 18 de julio de 1991 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reguló el convenio especial en el Sistema de Seguridad Social, conteniendo en el Capítulo I las normas generales del mismo y en el Capítulo II las relativas a determinados supuestos especiales.
Sin embargo, existían ya o se han dictado posteriormente disposiciones de distinto rango que en función del artículo 97.2.l) de la propia Ley General de la Seguridad Social instrumentaron, mediante el instituto del convenio especial, la inclusión en diversos Regímenes del Sistema, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, de distintos colectivos para los que, por razón de su actividad, así lo determinó el Gobierno por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Todo ello ha originado una nueva dispersión normativa en la regulación de las distintas modalidades de convenios especiales, dispersión que debe ser superada reconduciéndola a un texto unitario que recoja todas las diversas modalidades existentes en la actualidad.
Por otro lado, resulta asimismo necesario clarificar y actualizar las actuales previsiones legales en parte superadas por ulteriores normas de distinto rango que inciden en su regulación, considerándose oportuno, dadas las nuevas figuras contractuales en el ámbito sustantivo laboral y los colectivos incluidos en el Sistema, para que los mismos no resulten perjudicados en su carrera de previsión, que el convenio especial sea instituto jurídico válido no sólo para la conservación, sino también, cuando así se establezca en norma de rango suficiente, para la iniciación de situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o que haya desarrollado.
En otros casos resulta necesario también dar debido cumplimiento a exigencias legales, como en el convenio especial de empresas y trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo que incluyan a trabajadores de 55 o más años y cuyo régimen jurídico general se establece en la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley General de la Seguridad Social, agregada por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, primero, y de la Ley 35/2002, de 12 de julio, después, ambos de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
En fin, la conveniencia y servicio a los ciudadanos hacen necesario facilitar la suscripción de convenios especiales tanto en cuanto al plazo para solicitarlo como en cuanto a los requisitos exigibles para suscribirlos.
A tales finalidades de refundir, al menos formalmente, en un texto normativo único a nivel de Orden Ministerial las diversas disposiciones de este rango reguladoras de los convenios especiales en la actualidad, así como a las de completar las lagunas existentes en la regulación de ciertos tipos de convenios especiales y posibilitar la suscripción de convenio especial para determinadas situaciones y colectivos a los que les estaba vedado de acuerdo con la normativa vigente, responde fundamentalmente la presente Orden.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, con la previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, ha tenido a bien disponer:
CAPÍTULO I. Regulación general
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 1. Finalidad y objeto generales.
La suscripción de convenio especial con la Seguridad Social en sus diferentes tipos determinará la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio en los términos que se establecen en esta Orden y demás disposiciones complementarias.
El convenio especial con la Seguridad Social tendrá como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen de la Seguridad Social por tales contingencias, de la que asimismo quedan excluidas, salvo en los supuestos en que otra cosa resulte de lo dispuesto en el Capítulo II de esta Orden, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la protección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
Artículo 2. Suscriptores del convenio especial.
El convenio especial con la Seguridad Social se suscribirá con la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los órganos competentes al efecto, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida.
Podrán suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social:
Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
Los trabajadores por cuenta ajena con contrato de trabajo de carácter indefinido, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, siempre que unos y otros continúen en situación de alta y tengan cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva, y queden exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 112.bis y disposición adicional trigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción en todo caso de los trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los Organismos Públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Los trabajadores o asimilados en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes de la situación de pluriempleo o en la actividad o actividades por cuenta propia o en la prestación o prestaciones de servicios por cuenta ajena constitutivas de su situación de pluriactividad, en los términos regulados en el artículo 23.
Los trabajadores o asimilados que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los doce meses inmediatamente anteriores a dicho cese.
Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores.
Los trabajadores que se encuentren percibiendo prestaciones económicas del nivel contributivo por desempleo y se les extinga el derecho a las mismas o pasen a percibir el subsidio por desempleo, así como los que cesen en la percepción de este último.
Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico.
Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa.
Los trabajadores o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme.
Los demás trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena o asimilados, en los supuestos especiales que se regulan en el Capítulo II de esta Orden.
Artículo 3. Requisitos.
Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Solicitar su suscripción ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante en el plazo de un año, que se computará de la siguiente forma:
En los supuestos previstos en los apartados 2.a), 2.c) y 2.e) del artículo 2, a partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado.
En el supuesto previsto en el apartado 2.b) del artículo 2, a partir de la fecha en que se extinga la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el apartado 2.d) del artículo 2, a partir de la fecha de celebración del nuevo contrato con el mismo o distinto empresario.
En el supuesto previsto en el apartado 2.f) del artículo 2, a partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a la prestación por desempleo o en que se haya cesado en la percepción del subsidio por desempleo.
En los supuestos previstos en los apartados 2.g), 2.h) y 2.i) del artículo 2, a partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.
Cuando en el supuesto contemplado en el apartado 2.i) se hubiese causado baja en un régimen de la Seguridad Social por causa de la solicitud de una pensión de jubilación, será necesario, en todo caso, que dicha solicitud se haya realizado dentro del año siguiente al de efectos de la baja.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2.j) del artículo 2, la solicitud de suscripción del respectivo convenio especial podrá formularse en cualquier momento, salvo que para ello se exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un período de tiempo o en el marco de otro procedimiento legalmente establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden.
La solicitud de convenio especial deberá formularse en el modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también mediante el procedimiento electrónico que establezca el citado servicio común de la Seguridad Social.
Tener cubierto, en la fecha de solicitud del convenio especial, un período de mil ochenta días de cotización al Sistema de la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.
3.1 A tales efectos, se computarán las cotizaciones efectuadas a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a los días-cuotas por pagas extraordinarias, las que hubieren podido realizarse como consecuencia de otro convenio especial para la cobertura de las mismas prestaciones económicas, las relativas a los días que se consideren como período de cotización efectiva durante el primer año de excedencia o período menor, de acuerdo con la legislación aplicable, por razón del cuidado de cada hijo o de familiar hasta el segundo grado por razones de edad, accidente o enfermedad, así como, en su caso, los días cotizados durante el período de percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo y los períodos asimismo cotizados en otro de los Estados Miembros del Espacio Económico Europeo o con los que exista Convenio Internacional al respecto, salvo que la norma especial o el Convenio Internacional prevean otra cosa, siempre que no se superpongan y sean anteriores a la fecha de efectos del convenio especial cuya celebración se solicita.
Sin embargo, no se computarán los días en que, siendo el trabajador solicitante el obligado al cumplimiento de la obligación de cotizar, no esté al corriente en el pago de las cuotas anteriores a la fecha de efectos del convenio.
3.2 En el caso de pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a los que se les hubiere anulado o extinguido por cualquier causa el derecho a la pensión, dicho período mínimo de cotización deberá estar cubierto en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar.
3.3 No será exigible el período mínimo de cotización en los convenios especiales a que se refieren los artículos 11 a 22 de esta Orden, ni, en general, cuando reglamentariamente se prevea la suscripción de convenio especial para la inclusión en el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 4. Formalización.
La notificación por la Tesorería sobre la procedencia de celebrar el convenio especial solicitado deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección Provincial o Administración competente para su tramitación.
De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima Quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la falta de resolución expresa en el plazo previsto en el párrafo anterior tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
El convenio especial se entenderá suscrito por la Tesorería General y por el interesado si, una vez notificada a este la resolución sobre su procedencia, en la que se determinarán las condiciones iniciales del convenio, el interesado da su conformidad expresa o no se opone expresamente a ella en un plazo que finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que haya recibido la notificación.
Sección 2.ª Efectos generales
Artículo 5. Efectos del convenio especial: Fecha de los mismos.
Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo.
Las fechas de iniciación de los efectos del convenio especial serán las siguientes:
2.1 Si la solicitud del convenio especial se hubiere presentado dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del cese en la actividad o en la situación que determine la baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social con extinción de la obligación de cotizar, de la cesación en la actividad determinante de la situación de pluriempleo o pluriactividad, de la vigencia del contrato o situación determinante de la cotización inferior a la que se venía cotizando, en los supuestos previstos respectivamente en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 2, o a la fecha en que se haya extinguido el derecho o se hubiere notificado la resolución firme, administrativa o judicial, denegatoria de las prestaciones correspondientes, en los supuestos previstos en los párrafos f), g), h) e i) del mismo apartado 2, el convenio especial surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que haya producido efectos la baja en el Régimen correspondiente, la cesación de la actividad, la vigencia del contrato de trabajo o situación determinante de la cotización inferior a la que se venía cotizando, la extinción o la denegación del derecho a las prestaciones respectivas.
2.2 Si la solicitud del convenio se hubiere presentado fuera del plazo señalado en el apartado precedente, el mismo surtirá efectos desde el día de la presentación de la solicitud de convenio especial en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.3 En todo caso, en la solicitud del convenio especial presentada en el plazo de noventa días y hasta la suscripción del mismo, el suscriptor podrá optar entre las fechas de efectos indicadas en el apartado 2.1 precedente o la correspondiente a la presentación de la solicitud, entendiéndose que, de no efectuarse tal opción, la fecha de efectos del convenio especial será la que resulta de lo dispuesto en el citado apartado 2.1 anterior.
Artículo 6. Obligación de cotizar: Base de cotización.
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