Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social
Los trabajadores o asimilados que suscriban el convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-16336.
Artículo 22. Convenio especial de trabajadores contratados a tiempo parcial.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones de desempleo podrán suscribir convenio especial para completar la cotización derivada del contrato a tiempo parcial hasta la base mínima de cotización establecida con carácter general para su categoría profesional o en el Régimen de encuadramiento, o hasta la base a que se refiere la letra b) del apartado 2.1 del artículo 6 de esta Orden si fuere superior.
La base mensual de cotización estará constituida por la diferencia entre la base de cotización por el contrato a tiempo parcial y, a opción del interesado, la base a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.1 del artículo 6.
La base fijada en el convenio será mantenida hasta la finalización del año en que se suscriba el convenio cuando se modificare durante el mismo la base de cotización por el contrato a tiempo parcial, salvo voluntad expresa en contrario del interesado.
La cotización a completar en la modalidad de convenio especial regulada en este artículo será la correspondiente a las situaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el Régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.
Los trabajadores que suscriban esta modalidad de convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único. 4 de la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5750.
Artículo 23. Convenio especial para trabajadores que cesen en las prestaciones de servicios o actividades.
Cuando el trabajador o asimilado preste sus servicios a dos o más empresarios en situación de pluriempleo, sea en régimen de contratación a tiempo completo o sea a tiempo parcial, perciba o no la prestación o subsidio por desempleo, y se extinga alguno o todos sus contratos de trabajo o cuando preste sus servicios en situación de pluriactividad y cese en alguna o todas las actividades que dieron lugar a su inclusión obligatoria en dos o mas Regímenes del Sistema de Seguridad Social, ya sea en forma simultánea o sucesiva, aquél podrá suscribir convenio especial con el objeto de mantener la misma o mismas bases de cotización por las que venía cotizando en situación de pluriempleo o pluriactividad, con las particularidades siguientes:
1.1 Para la suscripción de esta modalidad de convenio especial será necesario acreditar un período específico de cotización previa de, al menos, 1.080 días en la respectiva situación de pluriempleo o de pluriactividad.
1.2 En esta modalidad de convenio especial la base mensual de cotización estará constituida por la misma base o bases de cotización que el trabajador o asimilado tuviere en el mes natural anterior al cese en todas las empresas o actividades, o solamente por la diferencia que resulte de la nueva distribución de las bases si la nueva base fuere inferior a la anterior a la suscripción del convenio, en los casos de cese de la prestación de servicios a alguna o algunas de dichas empresas o en alguna o algunas de las actividades que sigan dando lugar a la situación de pluriempleo o pluriactividad.
1.3 Los suscriptores de esta modalidad de convenio especial serán considerados en situación de alta a efectos del conjunto de la acción protectora en el Régimen o en los Regímenes del Sistema de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio especial.
El trabajador o asimilado a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 2 de esta orden podrá suscribir convenio especial con la particularidad de que la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre la base de cotización en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases cotizadas durante los 12 meses anteriores al cese en una anterior. A tal efecto, el interesado podrá optar por el incremento de esas bases, en los términos previstos en el apartado 2.1 del artículo 6.
Será asimismo aplicable a esta modalidad del convenio especial lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.
3.(Suprimido)
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. único.2 de la Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3744.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20020.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único.5 de la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5750.
Artículo 24. Convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación.
Los trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, mayores de 52 años, podrán suscribir convenio especial conforme a lo dispuesto en el capítulo I de la presente Orden, con las particularidades que se indican en los apartados siguientes:
1.1 Para determinar la cotización al convenio especial se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, la cuota a ingresar será el resultado de aplicar a la cuota íntegra, calculada conforme a la base y tipo previstos en los apartados 2.1 del artículo 6 y 1 del artículo 7, el coeficiente reductor correspondiente a las contingencias citadas fijado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2.ª Para la contingencia de jubilación, la base de cotización al convenio especial estará constituida por la diferencia entre la base de cotización elegida por el interesado según lo previsto en la regla anterior y aquella por la que cotice, en cada momento, el Instituto Nacional de Empleo. A la cuota íntegra resultante se aplicará el coeficiente reductor correspondiente a la contingencia de jubilación fijado al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3.ª La suma de las cuotas que resulten de lo dispuesto en las dos reglas anteriores constituirá el importe total de la cuota a ingresar en esta modalidad de convenio especial.
1.2 El convenio especial surtirá efectos en la fecha en que nazca el derecho al subsidio de desempleo, salvo que el interesado opte porque los efectos del convenio se inicien en la fecha de presentación de la solicitud del mismo.
1.3 Si un trabajador que hubiese suscrito el convenio especial regulado en el capítulo I tuviese posteriormente derecho al subsidio de desempleo, con cotización por la contingencia de jubilación, podrá solicitar la suscripción del convenio especial regulado en este artículo.
1.4 En caso de suspensión de la situación de desempleo asistencial, por alguna de las causas previstas en su normativa reguladora, se suspenderá, asimismo, la situación de convenio especial. Los interesados podrán solicitar la suscripción del convenio especial regulado en el capítulo I que surtirá efectos desde el día siguiente al de la suspensión pero, si lo solicitare fuera de los noventa días naturales siguientes, el convenio surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
Finalizada la suspensión del percibo del subsidio de desempleo, el interesado podrá reanudar la efectividad del convenio en los términos previstos en el artículo 10.1 de esta Orden.
1.5 Las personas que, teniendo suscrito la modalidad de convenio especial previsto en este artículo, vean extinguido su derecho al subsidio de desempleo con cotización por la contingencia de jubilación, podrán solicitar la suscripción del convenio especial previsto en el capítulo I, en cualquier momento. Si lo solicitase dentro del plazo de noventa días naturales a contar desde la fecha en que la citada extinción haya tenido efectos o bien desde la fecha en que la resolución administrativa o sentencia judicial haya adquirido firmeza, el convenio especial surtirá efectos desde el día en que se haya extinguido el subsidio de desempleo, salvo que el interesado opte porque el convenio especial tenga efectos en la fecha de presentación de la solicitud o fecha de efectos asimismo aplicable cuando la solicitud se formule fuera del plazo indicado de los noventa días naturales.
Lo dispuesto en el apartado 1 anterior es aplicable a los trabajadores fijos discontinuos que sean perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación durante sesenta días, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección 5.ª Convenios especiales de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, para los Trabajadores de Temporada y en los Sistemas Especiales regulados por la Orden de 25 de enero de 1996 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
Artículo 25. Convenio especial para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
El convenio especial, suscrito por los incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se regirá por lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades en la cotización que se determinan en los apartados siguientes:
En los supuestos de categorías o especialidades profesionales que tengan fijada base normalizada de cotización en el momento de suscripción del convenio especial, la cotización se sujetará a las siguientes reglas:
1.ª La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
2.ª Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
3.ª En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización podrá ser actualizada en los términos establecidos en el apartado 2.7 del artículo 6, pero pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización por convenio especial.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla 2.ª
En los supuestos de categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial, la base de cotización en dicho momento será la que resulte de aplicar la establecida en el apartado 2.1.b) del artículo 6 de esta Orden pero esa base inicial así determinada será sustituida posteriormente por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 26. Convenios especiales para los trabajadores de temporada en períodos de inactividad y para los comprendidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y Conservas Vegetales del Régimen General de la Seguridad Social.
Podrán suscribir convenio especial con la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena incluidos en alguno de los Regímenes del Sistema por el ejercicio de trabajos de temporada llevados a cabo en una actividad que tenga ese carácter, por el período que medie entre dos temporadas consecutivas, cuando hayan trabajado, con ingreso de las correspondientes cuotas, como tales trabajadores de temporada, al menos, durante tres años dentro de los siete inmediatamente anteriores a la fecha del cese en el trabajo de temporada.
Asimismo podrán suscribir convenio especial con la Seguridad Social los trabajadores de temporada que presten servicios en empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales, incluidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y de Conservas Vegetales del Régimen General de la Seguridad Social, que causen baja en el mismo y no queden comprendidos en cualquier Régimen del Sistema de la Seguridad Social que tenga establecido con aquél cómputo recíproco de cuotas.
2.1 Para suscribir esta modalidad de convenio especial será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.1.1 Solicitarlo ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente, dentro del mes natural siguiente a aquél en el que se produjo el cese en el trabajo de temporada de que se trate, el agotamiento de la prestación económica del nivel contributivo por desempleo o el transcurso del período de sesenta días de subsidio de desempleo de trabajadores fijos discontinuos con derecho a cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación.
2.1.2 Acreditar cotizaciones como trabajador de temporada, al menos, durante tres campañas completas durante los siete años anteriores a la fecha del cese en el trabajo o del agotamiento de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.
2.2 La fecha de efectos de esta modalidad de convenio especial será la del día natural siguiente a aquél en que haya surtido efectos la baja en el Régimen General de la Seguridad Social o la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo.
2.3 La cotización por el convenio especial será obligatoria desde la fecha de efectos del mismo y mientras se mantenga su vigencia.
La base mensual de cotización en este convenio especial se corresponderá con la base mínima de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
2.4 El plazo de ingreso de las cuotas relativas a esta modalidad de convenio especial será el del segundo mes natural siguiente a aquél a que corresponda su devengo.
Estas modalidades de convenio especial quedarán suspendidas durante los períodos de actividad de los trabajadores de temporada que pueden suscribirlo, aplicándose, en lo no establecido en los apartados precedentes, lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden.
Artículo 27. Convenio especial para deportistas de alto nivel.
Los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen no estén ya incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos mediante la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Este convenio especial se sujetará a las particularidades establecidas en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-16336.
Sección 6.ª Convenio especial para cuidadores de personas en situación de dependencia
Se añade por el art. único.3 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-16336.
Artículo 28. Convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia.
El convenio especial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, se regirá por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, y, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, por el capítulo I de esta orden en lo no previsto en su articulado, con las siguientes particularidades:
El convenio especial surtirá efectos desde el mismo día que la prestación económica para cuidados familiares concedida a la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la resolución que la haya reconocido, siempre que el cuidador reúna las condiciones exigidas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, para su encuadramiento en la Seguridad Social.
En caso de que, con posterioridad a la concesión de la prestación económica a la persona por él atendida, el cuidador no profesional interrumpa la actividad por la que estuviera incluido en el sistema de la Seguridad Social o deje de encontrarse en alguna de las otras situaciones en que no procede la suscripción del convenio especial conforme al artículo 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, la fecha de efectos del convenio se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta orden.
A efectos de la suscripción de este convenio especial, se considerará que los cuidados no profesionales alcanzan la dedicación completa a que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, cuando se presten durante 40 horas semanales.
En el supuesto de suscripción del convenio especial por parte de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, la cuota del convenio se reducirá en la parte que corresponda a dicha contingencia. Los interesados que hubieran suscrito el convenio especial regulado en el artículo 24 de esta orden podrán mantener la base por la que vinieran cotizando, no obstante la extinción de este último, en los términos establecidos por los artículos 2.5 y 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.
No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada de trabajo en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Este convenio especial se extinguirá por las causas señaladas en el artículo 10.2 de esta orden, a excepción de las recogidas en sus párrafos c) y e), así como por las siguientes:
Por adquirir el cuidador la condición de titular de una pensión de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.
Por fallecimiento de la persona en situación de dependencia o extinción de la prestación económica para cuidados familiares por ella percibida.
Cuando el cuidador deje de prestar sus servicios como tal o, en general, de reunir las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.
Cuando el cuidador no profesional haya optado por mantener la base de cotización por la que venía cotizando, en los supuestos a que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, los efectos de la opción coincidirán con los del convenio especial señalados en el apartado 1, de presentarse la solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes al de la baja en el régimen que corresponda por la actividad o convenio anterior o al de la reducción de la jornada. Si la opción se formulase fuera del plazo antes indicado, surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.
En estos supuestos, el derecho a cotizar por parte del cuidador se extinguirá por las siguientes causas:
Por renuncia al abono de la parte de cuota a su cargo, comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso, los efectos de la renuncia tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.
Por falta de abono de tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas de la parte de cuota a su cargo, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-16336.
Se añade por el art. único.3 de la Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20020.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Artículo 29. Aplicación supletoria.
En lo no previsto en los artículos anteriores de este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I de esta Orden.
Se renumera por el art. único.3 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre.
Su anterior numeración era art. 28.
Disposición adicional primera. Exclusión de los Regímenes de funcionarios públicos.
La presente Orden no será de aplicación a los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.
Disposición adicional segunda. Plazo de suscripción del convenio especial por españoles que ostentaren la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales después del 1 de febrero de 1997.
Los españoles que hayan adquirido la condición de funcionario o empleado de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales entre el 1 de febrero de 1997 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y que no hubieren suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la adquisición de su condición de funcionario o empleado de tales Organizaciones, podrán suscribir el mismo dentro del plazo de seis meses, a partir del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial del Estado, para que surta efectos, a opción del solicitante, bien desde que adquirieron aquella condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales o bien desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.
Disposición adicional tercera. Convenio especial de asistencia sanitaria para pensionistas de nacionalidad suiza residentes en España.
Los beneficiarios de pensiones previstas por la legislación federal suiza de Seguridad Social de esta última nacionalidad, que residan en España, podrán suscribir el convenio especial para la cobertura de la asistencia sanitaria regulado en el artículo 16 de la presente Orden, de conformidad con la dispuesto en el punto 17 del Protocolo Final del Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza de 13 de octubre de 1969.
Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias en el Instituto Social de la Marina.
Al objeto de mantener la necesaria coordinación respecto del sector marítimo pesquero por las especialidades que en el mismo concurren, el Instituto Social de la Marina tramitará y formalizará, por delegación de la Tesorería General de la Seguridad Social, los convenios especiales con trabajadores y asimilados incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en los términos establecidos en esta Orden.
Disposición adicional quinta. Medidas de fomento de la actividad laboral o profesional.
En el marco de esta orden, se podrán adoptar medidas de fomento de la actividad por cuenta propia o ajena respecto a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido por despido.
Se añade por el art. único.3 de la Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3744.
Disposición transitoria primera. Vigencia de convenios anteriores.
Los convenios especiales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden seguirán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación. No obstante, los suscriptores podrán optar por sustituirlos por alguno de los regulados en esta Orden, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la misma.
El nuevo convenio surtirá efectos a partir del día primero del mes en que se hubiere solicitado la suscripción del mismo.
Se numera por la disposición final 1.3 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2023-2472
Su anterior denominación era disposición transitoria.
Se añade el párrafo segundo por el art. único. 6 de la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5750.
Disposición transitoria segunda. Importe de la base mínima de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aplicable en determinados convenios especiales con carácter provisional.
Hasta tanto el importe de la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización, a la que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no alcance la cuantía de la base mínima de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos vigente a 31 de diciembre de 2022, la base mínima de cotización aplicable será esta última, también a efectos de lo previsto en el artículo 6.2.2 de esta orden respecto al incremento de la base de cotización del convenio especial.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2023-2472
Esta modificación produce efectos desde el día 1 de enero de 2023, según establece la disposición final cuarta de la citada Orden.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– La Orden Ministerial de 23 de marzo de 1971, por la que se declara situación asimilable a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social la constituida por los períodos de inactividad entre los trabajos de temporada.
– La Orden Ministerial de 7 de marzo de 1978, por la que se dictan normas para la aplicación en materia de Seguridad Social de los Reglamentos Provisionales del Congreso de los Diputados y del Senado.
– La Orden Ministerial de 14 de febrero de 1980, por la que dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales.
– La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1980, sobre asistencia sanitaria a los españoles pensionistas de la Seguridad Social de Suiza que trasladen su residencia a España.
– La Orden Ministerial de 18 de febrero de 1981, por la que se establece convenio de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social a favor de los españoles emigrantes que retornan al territorio español.
– La Orden Ministerial de 29 de julio de 1982, por la que se regula la suscripción de convenio especial de Seguridad Social entre las Cortes Generales y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se modifica la Orden de 7 de marzo de 1978 y las normas dictadas para su aplicación y desarrollo en lo que respecta a los parlamentarios que con anterioridad hubieren estado afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Orden, con excepción del artículo 7 de la primera que continuará en vigor.
– La Orden Ministerial de 28 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, regulador del convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes.
– La Orden Ministerial de 1 de junio de 1988, por la que se autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social a suscribir con las Cortes Generales un convenio especial con objeto de incluir en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los españoles que ostenten la condición de Diputados al Parlamento Europeo.
– La Orden Ministerial de 18 de julio de 1991, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
– La Orden Ministerial de 4 de agosto de 1992, sobre regulación del convenio especial de los trabajadores fijos discontinuos perceptores del subsidio de desempleo con derecho a la cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación.
– La Orden Ministerial de 17 de mayo de 1994, por la que se declaran comprendidos en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, a los españoles residentes en España que presten servicios para la Agencia Espacial Europea y se abre un nuevo plazo especial para la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social por los funcionarios de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura, a que se refiere el Real Decreto 317/1985, de 6 de febrero.
– La Orden Ministerial de 25 de enero de 1996, por la que se regula la suscripción de convenio especial por parte de los trabajadores de temporada comprendidos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas y Conservas Vegetales del Régimen General de la Seguridad Social.
– La Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1997, por la que se declaran comprendidos en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, a los españoles residentes en España que presten servicio en la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
– La Orden Ministerial de 8 de junio de 1999, de desarrollo del Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se regula el convenio especial en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social a favor de españoles residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales.
– La Orden Ministerial de 14 de enero de 2000, sobre supresión del plazo para la suscripción del convenio especial de Seguridad Social de los emigrantes e hijos de emigrantes, regulado por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril.
– La Orden TAS/1817/2002, de 8 de julio, por la que se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, a los españoles residentes en España que prestan servicios en el Cuartel General Conjunto Subregional Sudoeste de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Tesorería General de la Seguridad Social para aprobar y, en su caso, modificar los modelos a los que han de ajustarse los distintos tipos de convenio especial regulados en esta orden, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en ella.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2009-12690.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 que entrará en vigor el día siguiente al de dicha publicación.
Madrid, 13 de octubre de 2003.
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social
ANEXO I
(Suprimido).
Se suprime por el art. único.2 de la Orden TMS/397/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-5143
ANEXO II
(Suprimido)
Se suprime por la disposición adicional única de la Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2009-12690.
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