Real Decreto 1271/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se constituyó en el año 1953, mediante Decreto de 26 de junio, como una corporación de interés público con personalidad jurídica plena, y en 1954 se aprobaron sus primeros Estatutos mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas, de 22 de diciembre. Posteriormente, el Real Decreto 2486/1979, de 21 de septiembre, aprobó los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, vigentes en la actualidad, con las modificaciones operadas por el Real Decreto 1111/1999, de 25 de junio, para adaptarlos a la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.
Desde 1979 se han producido cambios notables, tanto en el ejercicio de la profesión como en los condicionantes de la actuación de los colegiados. Así, ha variado el entorno jurídico y económico, tanto interno como externo, y se viene produciendo la incorporación al colegio de nuevos profesionales, tanto de la Unión Europea como de terceros países que, previo reconocimiento u homologación de sus titulaciones, ejercen dicha profesión en España. Ello justifica la reforma de los estatutos vigentes.
Los nuevos estatutos se acomodan a las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, a las de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, a las del Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, y, finalmente, a las del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que se insertan a continuación de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2486/1979, de 21 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y el Real Decreto 1111/1999, de 25 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2486/1979, de 21 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Disposición final primera. Salvaguarda de competencias.
Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de que las comunidades autónomas, al amparo de las competencias que tienen atribuidas en materia de colegios profesionales, puedan constituir en sus respectivos territorios colegios de ingenieros de caminos, canales y puertos, así como, en su caso, consejos autonómicos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los estatutos por él aprobados entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
CAPÍTULO I. De la naturaleza, fines y funciones del colegio
Artículo 1. Naturaleza.
El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones, que se rige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, estos estatutos, los reglamentos y normas colegiales y demás legislación aplicable.
Son principios esenciales de su estructura interna y funcionamiento:
La igualdad de sus miembros ante la normativa colegial.
La elección de sus órganos por la colectividad colegial.
La adopción por mayoría de sus acuerdos.
La separación de sus competencias ejecutiva, normativa y de control, y deontológica.
Su libre actividad dentro del respeto a las leyes.
Su ámbito territorial es España, y tiene como principio fundamental de su organización la unidad colegial, compatible con la capacidad de actuación otorgada por los estatutos a los órganos territoriales, con criterios de solidaridad entre todas sus demarcaciones.
El colegio tiene su sede central en Madrid, y sedes territoriales en las demarcaciones.
La identidad corporativa será única en todo el ámbito colegial, y su definición y regulación deberá ser aprobada por el Consejo General, a propuesta de la Junta de Gobierno.
El emblema del colegio está constituido por un puente sobre un canal, con un ancla cruzada con cadena, y todo ello contorneado por dos ramas, una de palma y otra de roble, atadas en la parte inferior y abiertas en la superior.
La bandera del colegio es de color morado, de forma rectangular y proporción dos en vertical a tres en horizontal, y lleva en su centro el emblema descrito en el apartado anterior.
Artículo 2. Fines.
Son fines esenciales del colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, la representación exclusiva de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.
Asimismo, el colegio tiene como finalidades específicas fomentar la solidaridad profesional, contribuir al progreso de la Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, promover las competencias de esta profesión y cooperar en la conservación de su legado histórico, todo ello con espíritu de servicio a la sociedad.
Artículo 3. Funciones.
Son funciones del colegio:
Ordenar la actividad profesional de los colegiados.
Velar por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Promover y organizar para los colegiados actividades y servicios comunes de interés, de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, y proveer a su sostenimiento económico.
Promover e impulsar la formación permanente de los colegiados.
Procurar el mayor nivel de empleo para los colegiados, colaborando con la Administración y la iniciativa privada en la medida que resulte necesario.
Informar todo proyecto de modificación de la legislación sobre colegios profesionales.
Informar los anteproyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes y dictámenes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.
Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.
Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y, asimismo, ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2.1.
Asumir la representación de la profesión ante las instituciones similares en otras naciones.
Participar en los consejos y organismos consultivos de las Administraciones públicas en materias de competencia de la profesión.
Estar representado en los consejos sociales y otros órganos universitarios.
Mantener permanente contacto con los centros docentes correspondientes a la profesión y facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, adoptando las medidas conducentes a evitar la competencia desleal entre ellos.
Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Establecer baremos de honorarios de carácter meramente orientativo.
ñ) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, conforme a lo dispuesto en los estatutos y demás normas corporativas. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se dejará al libre acuerdo de las partes.
Gestionar el cobro y percibir los honorarios profesionales devengados por los colegiados, en sustitución legal de los que lo soliciten libre y expresamente, y en las condiciones que se determinen en los estatutos y demás normas colegiales, en función de la nota-encargo que los colegiados presentarán a los clientes.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes y demás disposiciones relacionadas con la profesión, los estatutos, reglamentos y normas colegiales, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
Asesorar a los colegiados por razón del ejercicio profesional.
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales, culturales, sociales y económicos de los colegiados.
CAPÍTULO II. De la colegiación
Artículo 4. Colegiados.
Podrán ser colegiados las personas que, cumpliendo los requisitos del artículo 5, acrediten estar en posesión de alguno de los títulos que se incluyen en los párrafos siguientes:
Título académico oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por cualquiera de las Escuelas españolas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, o título universitario extranjero que haya sido homologado oficialmente por el Estado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Título español universitario de ingeniería civil, de especialidad relacionada con los campos de la Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, cuya admisión en el colegio haya sido acordada por el Consejo General, siempre y cuando no exista un colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad.
Título europeo universitario de ingeniería civil que haya sido reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado español, de conformidad con lo establecido en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, o norma posterior en vigor.
Artículo 5. Requisitos de inscripción.
Son requisitos indispensables para ser inscrito como colegiado:
Efectuar la solicitud de admisión al colegio.
Ostentar la titulación requerida.
No estar inhabilitado o suspendido para el ejercicio de la profesión.
Satisfacer la cuota de admisión que determine el colegio.
Podrán inscribirse en una lista que se llevará en el colegio los alumnos de los dos últimos cursos de las Escuelas españolas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para recibir información de interés colegial.
Artículo 6. Pérdida de la condición de Colegiado.
Se pierde la condición de colegiado:
A petición propia, siempre que no se tengan obligaciones profesionales o corporativas pendientes de cumplimiento.
Por expulsión del colegio, previa la instrucción del oportuno expediente disciplinario, acordada por el Comité de Deontología.
Por acuerdo de la Junta de Gobierno ante el impago de cantidad equivalente o superior a la cuota ordinaria anual que corresponda percibir al colegio, una vez desoído en un plazo de seis meses el requerimiento fehaciente de pago, salvo causa justificada.
Artículo 7. Reincorporación al colegio.
La reincorporación al colegio se regirá por las mismas normas que el artículo 5 fija para obtener la admisión, salvo en lo que se refiere al importe de la cuota aplicable, que será la de reincorporación, previo reintegro en su caso de las cantidades adeudadas al colegio.
En el caso de que un colegiado haya sido expulsado por sanción disciplinaria, podrá la Junta de Gobierno decidir sobre la procedencia de la reincorporación, una vez transcurridos al menos dos años desde la expulsión.
CAPÍTULO III. De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 8. Derechos y deberes.
La colegiación confiere a los colegiados los derechos y les impone los deberes inherentes a la condición de colegiado.
Artículo 9. Derechos.
Son derechos de los colegiados:
Ejercer la profesión en España y en el extranjero, en este último caso en virtud de las homologaciones o reconocimientos o convenios oportunos con las autoridades y organismos profesionales competentes.
Ser asistido, asesorado y defendido por el colegio, en la forma y condiciones fijadas, en cuantas cuestiones se susciten en relación con sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional y muy especialmente cuando se vea obstaculizado en el pleno y recto ejercicio de sus atribuciones profesionales.
Presentar para visado o registro sus trabajos profesionales o documentos con ellos relacionados, quedando constancia de la documentación presentada.
Cobrar los honorarios de los trabajos visados a través del colegio, incluso mediante las reclamaciones administrativas y judiciales que sean precisas, en la forma y condiciones fijadas en los estatutos, reglamentos y normas colegiales.
Utilizar todos los servicios que tenga establecidos el colegio e inscribirse en las instituciones colegiales, en la forma y condiciones fijadas al efecto.
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