Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General

Rango Real Decreto
Publicación 2003-02-01
Estado Derogada · 2018-04-26
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
artículos 62
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Norma derogada, con efectos de 26 de abril de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5616#dd

El Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, aprobó los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, vigentes en la actualidad, con las modificaciones introducidas por disposiciones posteriores.

La aprobación del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, luego convertido en Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales, la cual introduce diversas modificaciones en los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y obliga en su disposición adicional a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, hacen necesaria su adaptación a las normas vigentes.

En otro orden de cosas, la existencia de las Comunidades Autónomas y el ejercicio por éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios profesionales hace que deba preverse expresamente la posibilidad de creación y regulación por parte de las Comunidades Autónomas de los correspondientes Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

El Pleno del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en su reunión de 12 de mayo de 2001, aprobó los Estatutos generales de los

Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, dichos Estatutos se remitieron al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, que se insertan a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales con las modificaciones introducidas por disposiciones posteriores.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 24 de enero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE SU CONSEJO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Organización corporativa.
1.

Constituye el objeto de estos Estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento de los Colegios Oficiales y del Consejo General de Colegios, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Comunidades Autónomas.

2.

Los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales son corporaciones de derecho público de carácter representativo de la profesión, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3.

El Consejo General de Colegios es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que integra, coordina y representa, en la esfera estatal e internacional, a los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales para el cumplimiento de sus fines.

4.

Los Consejos Autonómicos de Colegios existentes y los que puedan crearse tendrán el carácter y las funciones que las Leyes de cada Comunidad Autónoma les otorguen.

Artículo 2. Régimen jurídico.
1.

El Consejo General y los Colegios se regirán en lo sucesivo por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decretoley 6/2000, de 23 de junio, y demás legislación aplicable, así como por los presentes Estatutos y sus Reglamentos de régimen interior y por la normativa relativa a los Colegios profesionales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios.

2.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios y del Consejo General deberán ser democráticos.

Artículo 3. Alcance.

Los Colegios estarán integrados por los titulados con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992 y 1406/1992, todos ellos de 20 de noviembre, y por los peritos industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, expedido, homologado o reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Artículo 4. Ámbito territorial.
1.

Los Colegios que actualmente existen son los que se relacionan en la disposición transitoria primera de estos Estatutos.

2.

La fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.

Los nuevos Colegios no podrán tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica correspondiente lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo General.

4.

Los Colegios podrán establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la capitalidad de aquéllos, en que lo estimen conveniente.

5.

Las delegaciones podrán constituirse en Colegios con sujeción a lo previsto en sus Estatutos y en la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5. Relaciones con la Administración General del Estado.

Los Colegios, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionarán a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la Administración General del Estado.

Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General.

CAPÍTULO II. De los fines y funciones de los Colegios

Artículo 6. Fines y funciones de los Colegios.
1.

Los Colegios tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad últi ma la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:

a)

Velarán para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos e ingenieros técnicos industriales de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.

b)

Igualmente velarán por que se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los peritos e ingenieros técnicos industriales en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales que en su ámbito territorial correspondan, contra el intrusismo profesional.

2.

Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones:

a)

Ordenar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, la actividad profesional de los colegiados.

b)

Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.

c)

Asesorar a las Administraciones públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la ingeniería técnica industrial que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

d)

Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.

e)

Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones públicas.

f)

Ostentar en su ámbito competencial la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Tribunales, Administraciones públicas, entidades sociales y particulares.

g)

Perseguir ante las Administraciones públicas o ante los Tribunales de Justicia todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión de ingeniería técnica industrial por persona no colegiada.

h)

Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios de la ingeniería técnica industrial.

i)

Participar en la formulación del perfil profesional del perito e ingeniero técnico industrial.

j)

Realizar el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados.

k)

Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión en los términos previstos en el artículo 21.

l)

Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados.

m)

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

n)

Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

ñ) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica industrial.

TÍTULO I

CAPÍTULO I. De la colegiación

Artículo 7. De la colegiación.
1.

Son miembros de la organización colegial todos los colegiados en los Colegios.

Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al correspondiente Colegio.

Quedan exceptuados de tal requisito de incorporación, los peritos y los ingenieros técnicos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.

2.

La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el perito o ingeniero técnico industrial tiene su domicilio profesional único o principal.

3.

No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

4.

La incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.

No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique el indicado domicilio profesional, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Artículo 8. Requisitos de la colegiación.
1.

Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:

a)

Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.

b)

No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación.

c)

Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el "Boletín Oficial del Estado".

d)

No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme.

e)

Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.

2.

Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.

Artículo 9. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1.

La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.

2.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios resolverán, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.

La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.

3.

La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:

a)

La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b)

La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.

4.

La regulación expuesta será objeto del pertinente desarrollo en los Estatutos particulares de los Colegios de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre colegios profesionales estatal y autonómica.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.
1.

Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:

a)

La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.

b)

La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio correspondiente o del Consejo General.

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