Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General
Artículo 57. Procedimiento disciplinario.
No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:
La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.
A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.
A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.
A utilizar la lengua propia de la Comunidad Autónoma.
A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.
A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y a disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.
A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.
Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 55.3 de estos Estatutos y se señalará la sanción correspondiente.
Artículo 58. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.
Las resoluciones de los Colegios que impongan sanciones leves serán susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador, salvo lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente en cuanto a las resoluciones de los Colegios; las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles ante el Consejo General o ante el Consejo Autonómico, según resulte de la legislación aplicable o de los Estatutos del Colegio, en el plazo de un mes desde su notificación.
Las resoluciones del Consejo General que impongan sanciones serán susceptibles de recurso potestativo ante dicho órgano colegial.
Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.
No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General o Autonómico, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio sancionador.
La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose ésta si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio, que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 60. Anotación y cancelación de las sanciones.
Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo y de éste a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.
Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:
Si fuese por falta leve, a los seis meses.
Si fuese por falta grave, a los dos años.
Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.
Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los Colegios hasta transcurridos cinco años, salvo que sus Estatutos señalen otro plazo superior.
La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.
Artículo 61. Régimen supletorio.
En lo no previsto en el presente título y en los Estatutos particulares de los Colegios regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes.
TÍTULO V. De la reforma de los Estatutos generales
Artículo 62. Procedimiento para la reforma de los Estatutos generales.
Para la modificación de los presentes Estatutos generales será preciso el acuerdo del Pleno del Consejo General, adoptado con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros presentes o representados, previa audiencia de los Colegios y su aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministro competente.
Disposición adicional primera. Denominación de los Estatutos de los Colegios.
Los Estatutos de los Colegios podrán adoptar cualquier otra denominación que los identifique claramente, diferenciándolos de cualquier otro Reglamento interno del Colegio, salvo la de Estatutos generales que queda reservada a estos Estatutos.
Disposición adicional segunda. De los colegiados de Ceuta y Melilla.
Los colegiados de Ceuta y Melilla se relacionarán directamente con el Consejo General, el cual ejercerá respecto de los mismos todas las funciones que los presentes Estatutos atribuyen a los Colegios, pudiendo ejercerlos de modo directo o bien creando una delegación en cada una de dichas ciudades o mediante delegaciones en los Colegios que se consideren adecuados.
Disposición transitoria primera. Capitalidad y ámbito territorial de los Colegios.
Los Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales existentes en la actualidad y su capitalidad son los siguientes:
Designación y capitalidad: Álava (Vitoria) Designación y capitalidad: Albacete. Albacete.
Designación y capitalidad: Alicante. Alicante.
Designación y capitalidad: Almería. Almería Designación y capitalidad: Aragón (Zaragoza).
Designación y capitalidad: Ávila. Ávila.
Designación y capitalidad: Badajoz. Badajoz.
Designación y capitalidad: Barcelona. Barcelona.
Designación y capitalidad: Burgos. Burgos.
Designación y capitalidad: Cáceres. Cáceres.
Designación y capitalidad: Cádiz. Cádiz.
Designación y capitalidad: Cantabria. Santander Designación y capitalidad: Ciudad Real (Puertollano).
Designación y capitalidad: Córdoba. Córdoba.
Designación y capitalidad: A Coruña. A Coruña Designación y capitalidad: Cuenca. Cuenca Designación y capitalidad: Girona. Girona.
Designación y capitalidad: Granada. Granada.
Designación y capitalidad: Guadalajara. Guadalajara.
Designación y capitalidad: Guipúzcoa (San Sebastián).
Designación y capitalidad: Huelva. Huelva.
Designación y capitalidad: Illes Balears (Palma de Mallorca).
Designación y capitalidad: Jaén (Agrupación Linares-Jaén). Jaén.
Designación y capitalidad: León. León.
Designación y capitalidad: Lugo. Lugo.
Designación y capitalidad: Lleida. Lleida.
Designación y capitalidad: Madrid. Madrid.
Designación y capitalidad: Málaga. Málaga.
Designación y capitalidad: Manresa. Manresa.
Designación y capitalidad: Navarra (Pamplona).
Designación y capitalidad: Ourense. Ourense.
Designación y capitalidad: Palencia. Palencia.
Designación y capitalidad: Las Palmas. Las Palmas.
Designación y capitalidad: Principado de Asturias (Gijón).
Designación y capitalidad: Región de Murcia. Murcia.
Designación y capitalidad: La Rioja (Logroño).
Designación y capitalidad: Salamanca. Salamanca.
Designación y capitalidad: Santa Cruz de Tenerife. Santa Cruz de Tenerife.
Designación y capitalidad: Segovia. Segovia.
Designación y capitalidad: Sevilla. Sevilla.
Designación y capitalidad: Soria. Soria.
Designación y capitalidad: Tarragona. Tarragona.
Designación y capitalidad: Toledo. Toledo.
Designación y capitalidad: Valencia. Valencia.
Designación y capitalidad: Valladolid. Valladolid.
Designación y capitalidad: Vigo. Vigo.
Designación y capitalidad: Vilanova i la Geltrú. Vilanova i la Geltrú.
Designación y capitalidad: Vizcaya (Bilbao).
Designación y capitalidad: Zamora. Zamora.
El ámbito territorial de cada uno de los Colegios es el siguiente:
Colegio de Álava. Provincias que abarca: Álava y toda su provincia.
Colegio de Albacete. Provincias que abarca: Albacete y toda su provincia.
Colegio de Alicante. Provincias que abarca: Alicante y toda su provincia.
Colegio de Almería. Provincias que abarca: Almería y toda su provincia.
Colegio de Aragón. Provincias que abarca: Zaragoza, Huesca y Teruel.
Colegio de Ávila. Provincias que abarca: Ávila y toda su provincia.
Colegio de Badajoz. Provincias que abarca: Badajoz y toda su provincia.
Colegio de Barcelona. Comarcas que abarca: L'Anoia, el Baix Llobregat, el Barcelonés, el Maresme, Osona, el Vallés Occidental i el Vallés Oriental.
Colegio de Burgos. Provincias que abarca: Burgos y toda su provincia.
Colegio de Cáceres. Provincias que abarca: Cáceres y toda su provincia.
Colegio de Cádiz. Provincias que abarca: Cádiz y toda su provincia.
Colegio de Cantabria. Provincias que abarca: Santander y toda su provincia.
Colegio de Ciudad Real. Provincias que abarca: Ciudad Real y toda su provincia.
Colegio de Córdoba. Provincias que abarca: Córdoba y toda su provincia.
Colegio de A Coruña. Provincias que abarca: A Coruña y toda su provincia.
Colegio de Cuenca. Provincias que abarca: Cuenca y toda su provincia.
Colegio de Girona. Comarcas que abarca: la Selva, el Gironés, el Baix Empordá, L'Alt Empordá, el Pla de l'Estany, La Garrotxa, el Ripollés y la Cerdanya.
Colegio de Granada. Provincias que abarca: Granada y toda su provincia.
Colegio de Guadalajara. Provincias que abarca: Guadalajara y toda su provincia.
Colegio de Guipúzcoa. Provincias que abarca: Guipúzcoa y toda su provincia.
Colegio de Huelva. Provincias que abarca: Huelva y toda su provincia.
Colegio de Illes Balears. Provincias que abarca: Todas las Illes Balears.
Colegio de Jaén. Provincias que abarca: Jaén y toda su provincia.
Colegio de León. Provincias que abarca: León y toda su provincia.
Colegio de Lugo. Provincias que abarca: Lugo y toda su provincia.
Colegio de Lleida. Comarcas que abarca: l'Alt Urgell, l'Alta Ribagorça, les Garrigues, la Noguera, el Pallars Jussá, el Pallars Sobira, el Pla d'Urgell, La Segarra, el Segriá, el Solsonés, L'Urgell i Era Val d'Aran.
Colegio de Madrid. Provincias que abarca: Madrid y toda su provincia.
Colegio de Málaga. Provincias que abarca: Málaga y toda su provincia.
Colegio de Manresa. Comarcas que abarca: del Bages i el Berguedà.
Colegio de Navarra. Provincias que abarca: Navarra y toda su provincia.
Colegio de Ourense. Provincias que abarca: Ourense y toda su provincia.
Colegio de Palencia. Provincias que abarca: Palencia y toda su provincia.
Colegio de Las Palmas. Provincias que abarca: Las Palmas y toda su provincia.
Colegio de Principado de Asturias. Provincias que abarca: Asturias y toda su provincia.
Colegio de la Región de Murcia. Provincias que abarca: Murcia y toda su provincia.
Colegio de La Rioja. Provincias que abarca: La Rioja y toda su provincia.
Colegio de Salamanca. Provincias que abarca: Salamanca y toda su provincia.
Colegio de Santa Cruz de Tenerife. Provincias que abarca: Santa Cruz de Tenerife y toda su provincia.
Colegio de Segovia. Provincias que abarca: Segovia y toda su provincia.
Colegio de Sevilla. Provincias que abarca: Sevilla y toda su provincia.
Colegio de Soria. Provincias que abarca: Soria y toda su provincia.
Colegio de Tarragona. Comarcas que abarca: l'Alt Camp, el Baix Camp, el Baix Ebre, el Baix Penedés, la Conca de Barberá, El Montsiá, el Priorat, la Ribera d'Ebre, El Tarragonés i la Terra Alta.
Colegio de Toledo. Provincias que abarca: Toledo y toda su provincia.
Colegio de Valencia. Provincias que abarca: Valencia y Castellón de la Plana.
Colegio de Valladolid. Provincias que abarca: Valladolid y toda su provincia.
Colegio de Vigo. Provincias que abarca: Pontevedra y toda su provincia.
Colegio de Vilanova i la Geltrú. Comarcas que abarca: Garraf i l'Alt Penedés.
Colegio de Vizcaya. Provincias que abarca: Vizcaya y toda su provincia.
Colegio de Zamora. Provincias que abarca: Zamora y toda su provincia.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en tanto en cuanto las Comunidades Autónomas no dispongan otra cosa en sus respectivos ámbitos territoriales.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de los Estatutos particulares de los Colegios.
En tanto no se produzca la adaptación que se prevé en la disposición final primera, los Colegios aplicarán los Estatutos actualmente vigentes en cuanto no entren en contradicción con lo dispuesto en estos Estatutos generales.
Disposición final primera. Adaptación de los Estatutos de los Colegios a los Estatutos generales.
En el plazo de un año desde la aprobación de estos Estatutos, los Colegios procederán a la reforma de sus Estatutos vigentes, por el procedimiento señalado en el artículo 34, para adaptarlos a lo dispuesto en estos Estatutos, todo ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable.
En el mismo plazo, el Consejo General procederá a la reforma de sus correspondientes Reglamentos.
Disposición final segunda. Moción de censura de los miembros del Consejo General.
La moción de censura de los miembros del Consejo General se regulará en el correspondiente Reglamento, de acuerdo con las prescripciones del artículo 37 de estos Estatutos.
Disposición final tercera. Elecciones de cargos de la Junta Ejecutiva del Consejo General.
En el plazo de seis meses desde la publicación de estos Estatutos en el "Boletín Oficial del Estado", se convocarán elecciones para cubrir los cargos de la Junta Ejecutiva del Consejo General, salvo que procediesen antes en función de la duración de los mandatos vigentes.
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