Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general

Rango Ley
Publicación 2003-11-27
Última actualización 2017-05-14
Estado Derogada · 2011-10-21
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.

8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de empresario respecto a los mismos. Sin embargo las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la SAGEP de la facultad disciplinaria establecida atribuida por el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la SAGEP a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa usuaria podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 143. Formación continua.

La SAGEP estará obligada a destinar anualmente como mínimo el 1 por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

CAPITULO III. De los requisitos de capacitación de los trabajadores que realicen actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 144. Cualificación exigida.

1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se determine por Orden del Ministerio de Fomento, que será dictada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo.

2. Puertos del Estado aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deberán superar quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 145. Excepciones a la exigencia de titulación.

1. Estarán exentos de la exigencia de los requisitos de titulación a los que se refiere el artículo 144 de esta Ley, el personal del buque que realice a bordo actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías en las situaciones y condiciones permitidas por esta Ley, sin perjuicio de las cualificaciones exigidas por la Administración Marítima para el personal embarcado.

2. Tampoco serán exigibles los requisitos de titulación a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de exigencia de titulaciones prevista en el artículo 144:

a)

Los estibadores portuarios que tengan o hayan tenido un contrato de trabajo con las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba o con las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, incluyendo a los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

b)

Los estibadores a que se refería la Disposición Transitoria Segunda 2, tercer párrafo, del Real Decreto-ley 2/1986, que tuvieran reconocida esta situación.

c)

Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1994.

d)

Los que vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2 g) del Real Decreto-ley 2/1986.

e)

Los que pudieran acreditar la posesión de carné de conducir clase C1 y la realización de más de 100 jornadas de trabajo en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, entrega y recepción, depósito, remoción y traslado en el último año natural anterior a la primera convocatoria de pruebas de aptitud en cada Autoridad Portuaria para el ingreso en la SAGEP tras la entrada en vigor de esta Ley.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

CAPITULO IV. De la transformación de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico y de la adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 146. Transformación de las Agrupaciones Portuarias de interés Económico.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las asambleas de socios de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico constituidas de conformidad con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente la transformación de la Agrupación en una Sociedad Anónima de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el Capítulo 1 de este Título.

2. La transformación se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3. La transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas y subrogándose en sus derechos y obligaciones.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 147. Adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba que aún no se hubieran transformado en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente su adaptación a las Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el Capítulo I de este Título.

2. La adaptación se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo no previsto en la misma por lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, considerando la adaptación como un proceso de modificación de los Estatutos.

3. La Autoridad Portuaria y el resto de accionistas que no tengan la obligación de pertenecer a la SAGEP se separarán de la sociedad en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de adaptación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", teniendo derecho al reembolso del valor real de su participación en la forma prevenida a estos efectos en el artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de sustitución del objeto social.

4. En el caso de que el informe del auditor de cuentas que determine el valor real de las acciones de la Sociedad Estatal establezca que el patrimonio neto de la sociedad es negativo, el acuerdo de adaptación deberá incluir la realización previa de aportes suficientes para transformar el patrimonio neto negativo en positivo, así como el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 148. Derechos de los trabajadores.

1. Los trabajadores que en el momento de tomar el acuerdo de transformación o adaptación pertenezcan, respectivamente, a las plantillas de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico o a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación o adaptación, en las plantillas de las correspondientes Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios. Asimismo los trabajadores provenientes de las Agrupaciones o de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, contratados en relación laboral común por los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías mantendrán sus derechos de reanudar la relación laboral especial en la SAGEP.

2. Si en el plazo de dos años desde la adaptación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba a SAGEP, el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada Sociedad Estatal a la entrada en vigor de esta Ley, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la Sociedad Estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese por despido disciplinario declarado procedente o por las causas objetivas previstas en los párrafos a), b) o d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

CAPITULO V. De la utilización de los servicios de la SAGEP por las empresas autorizadas a la realización de actividades comerciales del artículo 79.3.c) de esta Ley

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Artículo 149. Solicitud de oferta a la SAGEP.

Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.3 c) de esta Ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba.

Se añade por el art. 4 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional primera. Rentabilidad del sistema portuario.

El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley se establece en el 2,5 por ciento.

Se modifica por el art. 3.25 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional segunda. Modificación del anexo I.

Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías que figuran en cada uno de éstos.

Disposición adicional tercera. Publicidad de los concursos.

Las convocatorias de los concursos para el otorgamiento de concesiones y licencias de prestación de servicios portuarios básicos previstas en esta ley y su adjudicación, se publicarán, cuando fuera exigible, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Disposición adicional cuarta. Jornada laboral de los trabajadores en los servicios técnico-náuticos.

Se considerarán aplicables a los servicios técnico-náuticos por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en ellos, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad se contienen en la sección IV del capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Corresponde a la Administración marítima determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.

Disposición adicional quinta. Profesionalización de los trabajadores de los servicios portuarios básicos.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional sexta. Transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Se amplía el plazo del apartado 1 en 30 meses por el art. 1 del Real Decreto-Ley 3/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2818

Disposición adicional séptima. Régimen laboral aplicable al personal que realice las actividades que constituyen el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional octava. Suspensión de las normas que regulan el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga, transbordo para la pesca congelada.

El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, a las labores y actividades de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada y de bacalao, mantendrá su vigencia y efectos con carácter indefinido en cuanto a la pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la situación económica del sector pesquero lo permita.

Redactada conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1972

Disposición adicional novena. Aprobación de pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley deberán aprobarse los pliegos reguladores y las prescripciones particulares de los servicios.

Hasta la aprobación del correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio no podrán otorgarse nuevas licencias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta ley.

Disposición adicional décima. Garantías de prestación de los servicios portuarios esenciales.

Los servicios esenciales definidos en el Real Decreto 58/1994, de 21 de enero, deberán ser mantenidos con independencia de que sean prestados por la Autoridad Portuaria o por empresas titulares de las correspondientes licencias.

Disposición adicional undécima. Zona geográfica de prestación del servicio de señalización marítima.

En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la que cada Autoridad Portuaria prestará el servicio de señalización marítima regulado en el artículo 91 de esta ley, será la asignada a cada una de ellas por la Orden ministerial de 28 de abril de 1994.

Disposición adicional duodécima. Reglamento de Explotación y Policía.

Las menciones que en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se hacen al Reglamento de Servicio y Policía de los puertos se entenderán hechas al Reglamento de Explotación y Policía de los puertos.

Disposición adicional decimotercera. Servicio de Policía Portuaria.

1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de Administración.

2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.26 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional decimocuarta. Autoprestación de servicios portuarios básicos por buques de Estado y buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional.

Los buques de Estado y los buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional podrán optar por el régimen de autoprestación de los servicios portuarios básicos en los que así lo permita esta ley. En este caso, no estarán sometidos a la previa autorización de la Autoridad Portuaria ni al pago de la compensación económica regulada en el artículo 75 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de garantizar la seguridad, deberán cumplir la normativa aprobada por la Administración marítima y Puertos del Estado en la materia, y habrán de comunicar a la Autoridad Portuaria correspondiente la opción por el régimen de autoprestación.

Disposición adicional decimoquinta. Adscripción de las Autoridades Portuarias.

Las Autoridades Portuarias dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado.

Disposición adicional decimosexta. Limitaciones de la propiedad de los terrenos contiguos a la ribera del mar.

Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la referida ley.

Disposición adicional decimoséptima. Prelación de créditos en los casos de venta judicial de buques.

En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los que fuera parte la Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por utilización especial de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos en el artículo 580.1.º del Código de Comercio, siempre que se justifiquen por certificación expedida por el Director de la Autoridad Portuaria. Los créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3.º del Código de Comercio.

Disposición adicional decimoctava. Buques abandonados.

1. Corresponde al Estado la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio del puerto.

2. Se considerará abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.

La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.

Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observará, además, las siguientes reglas:

a)

Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la importación de las mismas.

b)

En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación. A los efectos de su constatación y de la contracción de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.27 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional decimonovena. Régimen de protección del personal del servicio de practicaje.

1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito al servicio de practicaje se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, siéndoles de aplicación el correspondiente coeficiente reductor de la edad de jubilación, independientemente de si realizan su trabajo por cuenta ajena o como trabajadores autónomos.

Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad en el servicio de practicaje.

2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter general en los 65 años de edad, siempre que se superen los reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.

No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años previa petición del interesado a la Autoridad marítima, que resolverá previo informe de la Autoridad Portuaria, debiendo establecerse al respecto un sistema de reconocimientos médicos específico y de frecuencia inferior al año.

Disposición adicional vigésima. Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en cuanto al tráfico interinsular.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo primera. Determinación de las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el servicio de recepción de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la mercancía y del pasaje.

1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente Ley, podrán ser revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.

2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques (R) establecido en la presente Ley, podrá ser revisada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.

3. Las Autoridades Portuarias acordarán con el organismo público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de Empresa, las correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los límites y criterios establecidos en el artículo 7 g) de esta Ley. El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de Fomento, que lo remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.

4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Intervención General de la Administración del Estado, establecerá los criterios de elaboración de las contabilidades de costes que han de desarrollar las Autoridades Portuarias, con el objeto de que las propuestas de coeficientes correctores tomen en consideración la estructura de costes con idéntica metodología en todas las Autoridades Portuarias. Asimismo, dicho Departamento podrá fijar los criterios generales de elaboración y presentación de las citadas propuestas.

5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus propuestas de coeficientes correctores, siempre que respeten los límites establecidos en el apartado 7 g) de esta Ley.

Se añade por el art. 3.28 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo segunda. Instrucciones técnicas en el servicio de manipulación de mercancías.

Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, oído Puertos del Estado previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, se aprobarán las Instrucciones Técnicas correspondientes a la maquinaria específica para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Se añade por el art. 3.29 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo tercera. Suspensión temporal del régimen jurídico que regula el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio de manipulación de mercancías en cada puerto, así como su eventual repercusión negativa sobre la economía nacional o sobre distintos sectores económicos afectados por el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación de dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente Ley respecto a dicho régimen, estableciendo al efecto las medidas necesarias para mantener la regularidad y continuidad precisas para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Tal suspensión se mantendrá mientras permanezcan las circunstancias y condiciones que la justifiquen, con objeto de garantizar una adecuada ordenación y desarrollo de la actividad económica en el sector afectado.

Se añade por el art. 3.30 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo cuarta. Autorización extraordinaria de atraque en los puertos españoles.

El Ministro de Fomento, podrá acordar, con carácter imperativo, que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el atraque en un puerto español específico, de un determinado buque o grupo de buques, cuando concurran acreditadas razones de defensa, orden público o cualquier otra causa de interés público que así lo requiera, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director General de la Marina Mercante, previstas en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La Autoridad Portuaria o la Administración autonómica, en el caso de puertos de su competencia, afectada por la decisión señalada en el párrafo anterior será oída, siempre que sea posible, en las 48 horas previas a la adopción del acuerdo, debiendo en todo caso prestar la colaboración necesaria para la ejecución de la decisión adoptada.

Se añade por el art. 3.31 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo quinta. Recursos contra acuerdos de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.

Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en esta ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes, computado desde que se tenga conocimiento de su contenido. Este recurso se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Están legitimados para interponer el citado recurso, las Comunidades Autónomas y Puertos del Estado, oídas, en su caso, las organizaciones empresariales o sindicales interesadas, que sean relevantes en el ámbito portuario estatal. En los recursos presentados por Puertos del Estado, será preceptivo el informe previo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la Autoridad Portuaria. Asimismo, se recabará informe de Puertos del Estado cuando el recurso sea interpuesto por una Comunidad Autónoma.

Este recurso se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ejercidas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se añade por el art. 3.32 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo sexta. Especialidad en la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

No será de aplicación al personal de los organismos portuarios lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se añade por el art. 3.33 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo séptima. Contratación mínima de personal estibador en relación laboral común por las empresas estibadoras.

El número de trabajadores contratados en relación laboral común será el que se determine en la licencia del servicio de manipulación de mercancías que, en todo caso, deberá cubrir, al menos, una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio en cómputo interanual, salvo lo previsto a estos efectos en el apartado 4 del artículo 141 del título V de esta Ley.

En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías se establecerá, como causa de extinción, el incumplimiento de la obligación de mantener contratados en relación laboral común el número de trabajadores que se corresponda con el porcentaje al que se refiere el apartado anterior.

Igualmente, los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sobre el otorgamiento de nuevas licencias del servicio de manipulación de mercancías o sus prórrogas en los que no se dé cumplimiento a dicha obligación serán nulos de pleno derecho.

Los pliegos de bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público cuyo titular vaya a prestar el servicio de manipulación de mercancías, incluirán, como criterio de adjudicación de aquéllas, el compromiso del licitador de superar el número mínimo de trabajadores a contratar en relación laboral común establecido en el párrafo primero de este apartado. El incumplimiento posterior de este compromiso determinará la caducidad de la concesión.

Asimismo, los pliegos condicionarán el otorgamiento de prórrogas de las señaladas concesiones a haber alcanzado un determinado porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común, por encima del porcentaje establecido en el párrafo primero de este apartado. Reglamentariamente se establecerá el plazo máximo de las prórrogas, que en su caso se otorguen, en función del porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común.

Se añade por el art. 3.34 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo octava. Publicidad de las normas de contratación.

Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

Se añade por el art. 3.35 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición adicional vigésimo novena

A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario previsto en esta Ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito internacional, las terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto.

Se añade por el art. 3.36 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición transitoria primera. Adaptación del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

1. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberá adaptarse el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario a la regulación contenida en el artículo 19 de esta ley para la tasa por ocupación del dominio público portuario. La cuantía de esta tasa se establecerá por aplicación del tipo de gravamen anual establecido en el artículo 19.4 que le corresponda, con el límite del tipo de gravamen anual del seis por ciento, a la última valoración aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Si esta valoración es anterior a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, la cuantía de la misma será, además, actualizada conforme a la variación del índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) entre el mes de octubre inmediatamente posterior a la fecha de aprobación de la valoración y el mes de octubre de 2003. En cualquier caso, la cuantía de la tasa no será inferior al 0,8 del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario que se estuviese abonando en el año 2003, cuando se trata de áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas; en el resto de las áreas, la tasa no será inferior al canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario correspondiente al año 2003. El límite de aplicación del tipo del seis por ciento, a que se refiere este apartado, tendrá validez en tanto no se produzca una modificación sustancial de las condiciones de concesión.

2. En aquellas concesiones o autorizaciones en las que como consecuencia de la aplicación de la tasa de servicios generales asociada a la tasa por ocupación del dominio público portuario resulte una cuantía a abonar a la Autoridad Portuaria superior en un 10 por ciento a la que venían abonando en concepto de canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, la Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal del incremento durante un plazo de cinco años.

3. Las concesiones y autorizaciones que tuvieran reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley una exención del pago del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, deberán adaptarse igualmente al régimen previsto en esta ley, no pudiendo reconocerse más exenciones que las previstas en el artículo 17.1 de la misma. La Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal de la cuantía de la tasa por ocupación del dominio público portuario durante un plazo de cinco años.

4. En las concesiones y autorizaciones que se hubieran otorgado por concurso, en las que el concesionario hubiera ofertado una mejora del canon, el eventual incremento del importe legal del tributo resultante de la adaptación del canon a la tasa cuando exista modificación sustancial de la concesión, quedará absorbido en la cuantía correspondiente a la mejora ofertada, sin perjuicio de que cuando el incremento por la adaptación del canon de la tasa excediese del importe de la mejora, tal exceso incrementará el importe legal de la tasa.

5. La adaptación prevista en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos conforme a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima.

1. Hasta que se proceda a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos y de las aguas de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a la señalización marítima, serán de aplicación las valoraciones de terrenos y lámina de agua aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

2. No obstante, el límite del 20 por ciento a que hace referencia el apartado 6 del artículo 10 de esta ley, sólo será de aplicación respecto de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, o de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, haya sido calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se mantiene la vigencia, a los solos efectos de la regulación de los supuestos en ella previstos y con el alcance que de ella resulta, en los términos establecidos por la disposición transitoria 2.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16467#dtsegunda.

Se modifica la mención realizada en el apartado 2 al artículo 19 por el art. 3.37 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición transitoria tercera. Aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta ley.

2. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto.

En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de coeficientes reductores en la tasa del buque.

Las empresas navieras que a la entrada en vigor de esta ley estuviesen prestando un servicio a un determinado tipo de tráfico con buques que sean beneficiarios de las reducciones por número de escalas correpondientes a un mismo buque, previstas en el artículo 21.A.e.1 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, podrán, aun cuando continúen prestando ese servicio con varios buques, considerar transitoriamente un contador de número de escalas diferentes para cada buque, al que les serán de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 21.6 de esta ley, en cuyo caso les serán de aplicación también, desde la escala número trece, los siguientes coeficientes reductores en los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de esta ley:

Primero: 0,65; segundo: 0,72; tercero: 0,80; cuarto: 0,88; quinto: 0,95.

Las empresas navieras que a la entrada en vigor de esta ley estuviesen prestando con sus buques un servicio a un determinado tipo de tráfico, realizando navegación de cabotaje entre puertos peninsulares, o bien entre puertos de Estados miembros de la Unión Europea (cabotaje europeo), beneficiándose de la reducción por tipo de navegación prevista en el artículo 21.A.d) de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, y no se beneficien de alguna de las bonificaciones contempladas en el artículo 27.2.a.a2 y 27.4.a) de esta ley, les serán de aplicación los siguientes coeficientes reductores en los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de esta ley:

Primero: 0,70; segundo: 0,75; tercero: 0,80; cuarto: 0,88; quinto: 0,95.

Disposición transitoria quinta. Adaptación del canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.

1. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberá adaptarse el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales a la regulación contenida en el artículo 28 de esta ley para la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

Si el canon vigente se ajusta a los criterios contenidos en el artículo 28.5.A) de la ley, la cuantía de la nueva tasa será la resultante de dividir su valor a la fecha de entrada en vigor de la ley por el coeficiente 1.2. En el caso de que no se ajuste a los criterios mencionados, se calculará la cuantía de la correspondiente tasa, de acuerdo con dichos criterios, de tal forma que la cuantía anual resultante sea equivalente a la cuantía que vinieran abonando a la entrada en vigor de la ley dividida por 1.2. En ambos casos, sea cual fuere la cuantía del canon existente a la entrada en vigor de la ley, la nueva tasa deberá cumplir los límites establecidos en el artículo 28.5.B., debiendo ser, en su caso, incrementada hasta el límite mínimo o reducida hasta el límite máximo.

2. En las concesiones con instalación de atraque en concesión que estuviesen en vigor a la promulgación de la ley, la cuota de la tasa se calculará con arreglo al criterio de máxima equivalencia, dentro de los límites previstos en el artículo 28.5.B, entre la cuantía anual que venía abonando el concesionario por los conceptos de canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales y la tarifa T-3: mercancías conforme a su título concesional, y lo que abonaría por la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y la tasa a la mercancía, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera, incrementadas en el correspondiente valor de la tasa por servicios generales. En estos supuestos no será de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

A los efectos previstos en este apartado, se tendrán en cuenta, cuando sea posible, los tráficos de la concesión de los dos últimos años, y no se considerarán las bonificaciones comerciales otorgadas, si las hubiere.

3. En aquellas concesiones o autorizaciones en las que, como consecuencia de esta adaptación, resulte una cuantía a abonar a la Autoridad Portuaria, por los conceptos de tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de tasa de servicios generales asociada a aquélla, superior en un 10 por ciento a la que venían abonando en concepto de canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales, la Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal del incremento durante un plazo de cinco años en el exceso de incremento superior al 10 por ciento. Este escalonamiento no será de aplicación en aquellos casos en que la tasa de aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, se haya determinado aplicando el criterio de máxima equivalencia previsto en el apartado 2.

Disposición transitoria sexta. Tasa por servicios generales.

Hasta que por el Ministro de Fomento se aprueben los porcentajes a que se refiere el apartado 5 del artículo 29, la tasa por servicios generales se fija para todas las Autoridades Portuarias en el 20 por ciento y se aplicará en el mismo ejercicio de la entrada en vigor de esta ley y en el siguiente. El valor aplicable al tercer ejercicio se obtendrá como media del valor real del cociente correspondiente al primer ejercicio y el 20 por ciento.

Disposición transitoria séptima. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios.

1. Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de contratos de gestión indirecta de servicios portuarios celebrados al amparo del artículo 67 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante accederán directamente a la licencia de prestación del servicio portuario básico o autorización de actividad correspondiente.

2. Las empresas que a la entrada en vigor de esta ley fuesen titulares de un contrato para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques, accederán directamente a las licencias de prestación de los servicios portuarios básicos de manipulación y transporte de mercancías que les corresponda y, en su caso, las autorizaciones de actividad que procedan, en función de las actividades que vinieran prestando de acuerdo con el contenido del contrato.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, los titulares de las licencias podrán optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio. Dicha opción deberá ejercerse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de las prescripciones particulares del servicio.

En el caso de que opte por la no adaptación, el plazo de la licencia será el que reste del establecido en el contrato. Si se adapta al nuevo pliego regulador y prescripciones técnicas particulares, el plazo será el que se establezca en las mismas.

Se deberá aplicar la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, adaptando, cuando proceda, el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de esta ley.

En el caso de que no se formule manifestación alguna por el titular de la licencia, se entenderá que éste opta por el mantenimiento de las condiciones del contrato.

4. En el caso de que el número de prestadores del servicio se encuentre limitado o se limite de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.5 y 6 de esta ley, el titular de un contrato de gestión accederá directamente a la obtención de una de las licencias de prestación del servicio durante el tiempo que reste de su contrato, que no podrá exceder del establecido en el artículo 66.1 según el servicio de que se trate, pudiendo optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y a las prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio.

Disposición transitoria octava. Servicio de practicaje.

Las corporaciones de prácticos o entidades que las hayan sustituido según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tendrán derecho a obtener la licencia de prestación del servicio mientras existan prácticos en las condiciones previstas en el apartado 1 de la referida disposición transitoria segunda, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio de practicaje.

Disposición transitoria novena. Licencias otorgadas con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición transitoria décima. Actividades de pesca fresca, congelada y bacalao.

1. Los trabajadores procedentes de las sociedades estatales de estiba y desestiba que, habiendo pasado a prestar servicios en régimen laboral común en empresas dedicadas a la actividad suspendida de la aplicación del servicio público de estiba y desestiba en virtud del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, sean estas socias o no de la agrupación portuaria de Interés Económico, y vean extinguidos sus contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o despido disciplinario improcedente o nulo tendrán derecho, salvo si hubieren percibido la indemnización legalmente establecida, al restablecimiento de la relación laboral especial suspendida con la agrupación.

2. Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta ley hubieran acordado aplicar hasta el 50 por ciento del importe de la recaudación obtenida por la anterior tarifa T-4: «pesca fresca» al objeto de impulsar e incentivar la aplicación del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, podrán continuar aplicando los acuerdos adoptados al efecto, mientras no se superen las fechas límite fijadas en los mismos ni la del 1 de noviembre del 2004.

Las compensaciones económicas establecidas por las Autoridades Portuarias al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, tendrán, en relación con la pesca fresca y el bacalao verde, la vigencia prevista en la correspondiente resolución, sin que puedan extenderse más allá del 1 de noviembre de 2004.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1972

Disposición transitoria undécima. Enajenación de participación de las Autoridades Portuarias en sociedades.

Las Autoridades Portuarias que posean participaciones en el capital de sociedades cuyo objeto social no se ajuste a lo previsto en el artículo 50.1 de esta ley, deberán acordar, en el plan de empresa inmediato a la entrada en vigor de esta ley, el programa de enajenación de dichas participaciones.

Disposición transitoria duodécima. Régimen de determinadas empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías.

(Derogada)

Se deroga por la disposición transitoria 2.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Ref. BOE-A-2011-16467#dtsegunda en la redacción dada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5270#dd

Se deja sin efecto la derogación por Resolución de 16 de marzo de 2017 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3124

Se deroga por la disposición transitoria 2.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16467#dtsegunda. en la redacción dada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1933#dd.

Se mantiene la vigencia, a los solos efectos de la regulación de los supuestos en ella previstos y con el alcance que de ella resulta, en los términos establecidos por la disposición transitoria 2.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16467#dtsegunda.

Se modifica por el art. 3.38 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición transitoria decimotercera.

A los efectos del cálculo de la rentabilidad de la explotación anual establecida en el artículo 26 de esta ley, el criterio previsto en dicha disposición se aplicará a aquellos bienes que se hubieran incorporado al inmovilizado fijo dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, en caso de terrenos, y de 10 años cuando se trate de una infraestructura portuaria básica.

Disposición transitoria decimocuarta.

Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta ley tuvieran en vigor un convenio colectivo podrán mantener éste durante su ámbito temporal.

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales.

Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas ambientales de la operativa de buques en los puertos, las Autoridades Portuarias otorgarán la bonificación prevista en el artículo 19.1.a) de esta Ley, si la empresa Naviera que opera el buque dispone únicamente de la certificación del cumplimiento por el buque de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum.

Se mantiene la vigencia, a los solos efectos de la regulación de los supuestos en ella previstos y con el alcance que de ella resulta, en los términos establecidos por la disposición transitoria 2.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16467#dtsegunda.

Se añade por el art. 3.39 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Los artículos 15, 26.1.a), párrafo 2.º, 26.1.h), 26.1.i), 28.4.d), 28.5, 30, 31, 32, 33, 34, 37.1.o), 37.1.r), 40.5.e), 40.6, 43.1, 45, 46, 48.2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 bis, 69 ter, 70, 71, 72, 102.3, 102.4, 102.5, 103, disposiciones adicionales undécima, duodécima, vigesimosegunda y vigesimocuarta, apartado cuatro de la disposición transitoria segunda y disposición transitoria sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, párrafos 1.º y 4.º, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado, de conformidad con el artículo 149.1.14.ª y 20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se modifican los artículos 19, 21, 24.1 y 2, 25, 28.4, 35, 36.a), 37.1.a), b), j), m), k) y q), 40.5.f), n) y ñ), 41.1, 43, 47.1, 73.2, 107, 114.5, 115, 116, 118.1, 120, 121, 128 y disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el siguiente sentido:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:

«4. En aquellos supuestos en que una obra pública portuaria, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica por un concesionario, la Autoridad Portuaria podrá contratar la construcción y la conservación de la obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación al contratista una concesión de dominio público portuario regulada en el título IV de esta ley.

A tal efecto, se podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato el objeto y las características de la concesión demanial. En todo caso, deberá delimitarse la zona sobre la que se otorgaría la correspondiente concesión.

Asimismo, se establecerá en el pliego que la oferta por la concesión de dominio público, junto con la documentación técnica y económica que deba acompañarse a la misma, se presente al mismo tiempo que la oferta por el contrato de construcción y explotación de la obra, o de construcción y conservación.

A los efectos de seleccionar al contratista, el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y explotación de la obra, o sobre construcción y conservación, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público así como el régimen de utilización que prevea para éste.

La ocupación del dominio público preciso para la ejecución de la obra pública portuaria no estará sujeta al canon de ocupación privativa del dominio público portuario.»

Dos. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.

1.

La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado.

Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica.

La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo a la aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las aguas del puerto.

2.

Para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marítimas.

Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en el artículo 131 de la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

Las obras de relleno en el dominio público portuario requerirán autorización de la Autoridad Portuaria.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 tendrán la siguiente redacción:

«1. El ente de derecho público Puertos del Estado, creado por esta ley, constituye un Organismo público de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.»

«2. El organismo público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del ente y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebre contratos comprendidos en el ámbito de la misma.

En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.»

Cuatro. El párrafo c) del artículo 25 tendrá el siguiente contenido:

«c) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, así como el desarrollo de sistemas de medida y técnicas operacionales en oceanografía y climatología marinas necesarios para el diseño, explotación y gestión de las áreas y las infraestructuras portuarias.»

Cinco. Los párrafos e), f) y g) del apartado 4 del artículo 28 tendrán la siguiente redacción:

«e) Acordar los presupuestos de explotación y de capital del organismo y su programa de actuación plurianual.»

«f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual del organismo público y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.»

«g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.»

Seis. Se adiciona un párrafo l) al apartado 4 del artículo 28, con el siguiente contenido:

«l) La aprobación de los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 y se adiciona un apartado 8, con el siguiente contenido:

«1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

«2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.

En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.»

«8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.»

Ocho. El párrafo a) del artículo 36 tendrá la siguiente redacción:

«a) La prestación de los servicios portuarios generales y la autorización y control de los servicios portuarios básicos para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.»

Nueve. Los párrafos a), b), j), k), m) y q) del apartado 1 del artículo 37 tendrán la siguiente redacción:

«a) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.»

«b) Gestionar los servicios portuarios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios básicos y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.»

«j) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al igual que los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa laboral.»

«k) Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.»

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