Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general
«m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.»
«q) Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 por ciento del activo neto fijo de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado.»
Diez. Los párrafos f), n) y ñ) del apartado 5 del artículo 40 se redactan con el siguiente contenido:
«f) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.»
«n) Fijar las tarifas por los servicios comerciales que preste la Autoridad Portuaria.»
«ñ) Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales.»
Once. El apartado 1 del artículo 41 tendrá el siguiente contenido:
«1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad. La designación o separación será publicada en el correspondiente diario oficial, una vez haya sido comunicada al Ministro de Fomento, quien a su vez dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades.»
Doce. El apartado 1 del artículo 43 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior y reconocida experiencia de, al menos, 10 años en técnicas y gestión portuaria. La propuesta de nombramiento y cese será comunicada a Puertos del Estado con, al menos, una antelación de 15 días a la convocatoria del Consejo de Administración.»
Trece. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado:
«1. El Fondo de Financiación y Solidaridad estará constituido por las cantidades que voluntariamente los organismos públicos portuarios con excedentes de tesorería pongan a disposición de otras, con el interés que en cada caso se fije de acuerdo con las condiciones del mercado.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 73 tendrá la siguiente redacción:
«2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.»
Quince. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:
«Las cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria por el rescate tendrán la consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el artículo 580.3.º del Código de Comercio.»
Dieciséis. Se adicionan dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 107, que tendrán la siguiente redacción:
«4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o cause grave quebranto a la explotación del puerto.
La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del proceso y por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.»
«5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida en garantía de la actividad portuaria la Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta en todo el caso de la misma a la Autoridad que decrete el embargo o retención.»
Diecisiete. Se añade un párrafo c) al apartado 5 del artículo 114, que tendrá el siguiente contenido:
«c) El incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de residuos generados por los buques y residuos de carga.»
Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 115, con la siguiente redacción:
«5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos:
Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios básicos.
Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.
Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la inspección cuando sea requerida.
Incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Autoridad Portuaria.
Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 116, con la siguiente redacción:
«5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos:
Prestación de servicios portuarios básicos sin el debido título habilitante.
Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público.
Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia.
Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de las condiciones esenciales que se les imponga.»
Veinte. Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 118, con la siguiente redacción:
«i) En el caso de infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, el titular de la licencia de prestación del servicio portuario básico o quien preste el servicio sin título habilitante.»
Veintiuno. Se incorpora un nuevo párrafo e) en cada uno de los apartados 2 y 3 del artículo 120, y se modifica el apartado 9, con el siguiente contenido:
«2.e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, multa de hasta 602.000 euros.»
«3.e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, multa de hasta 3.005.000 euros.»
«9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios básicos, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Infracciones leves: suspensión por un período no superior a un mes.
2.º Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis meses.
3.º Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate.»
Veintidós. Se añade un párrafo e) al artículo 121, con el siguiente texto:
«e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente.»
Veintitrés. Se adiciona un último párrafo al artículo 128, con la siguiente redacción:
«El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento sancionador y mediante acuerdo motivado, ordenar la inmediata retención del buque como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que se trate de infracciones graves o muy graves a que se refiere esta ley. Para ello podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera necesario.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente.
Excepcionalmente, cuando se requiera la asunción inmediata de la retención del buque como medida cautelar, ésta podrá ser impuesta por el Director de la Autoridad Portuaria.»
Veinticuatro. Los apartados dos y cinco de la disposición transitoria cuarta tendrán la siguiente redacción:
«Dos.1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.»
«Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de esta ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en esta ley la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35 años.»
Disposición final tercera. Modificación del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.
El artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se modifica en el siguiente sentido:
Uno. Se modifica el apartado 4 del párrafo a), que queda redactado como sigue:
«4. Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al párrafo b), con el siguiente contenido:
«4. Los prácticos de puerto.»
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Fomento podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título I de la misma que entrará en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación.
Disposición final sexta. Autorización al Gobierno para dictar un texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado» elabore un texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de esta ley, al que se incorporen las modificaciones introducidas por las siguientes disposiciones:
Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 47 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 75 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 4 del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes.
Artículos 17, 33 y 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 99 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Títulos IV y V del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
La autorización a la que se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Redactada conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1972
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
(Publicado en BOE núm. 284, de 27 de noviembre de 2003)
ANEXO I. Asignación de grupos de mercancías
Para determinar el código asignable a las mercancías podrá consultarse, cuando fuera necesario, la nomenclatura combinada (NC) europea de la Agencia Tributaria
| Código | Grupo | Descripción |
| 0101 | 5 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
| 0102 | 5 | Animales vivos de la especie bovina. |
| 0103 | 5 | Animales vivos de la especie porcina. |
| 0104 | 5 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
| 0105 | 5 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
| 0106 | 5 | Los demás animales vivos. |
| 0201 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
| 0202 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
| 0203 | 5 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 0204 | 5 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 0205 | 5 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. |
| 0206 | 5 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
| 0207 | 5 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105 frescos, refrigerados o congelados. |
| 0208 | 5 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
| 0209 | 5 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0210 | 5 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. |
| 0301 | 5 | Peces vivos. |
| 0302A | – | Pescado fresco. |
| 0302B | 3 | Pescado refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
| 0303A | 3 | Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
| 0303B | 3 | Atunes, sardinas y caballas congelados, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304. |
| 0304 | 3 | Filetes y demás carne de pescado, incluso picada, frescos, refrigerados o congelados. |
| 0305 | 3 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. |
| 0306 | 3 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
| 0307 | 3 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana. |
| 0401 | 5 | Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
| 0402 | 5 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 0403 | 5 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (crema), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao. |
| 0404 | 5 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte. |
| 0405 | 5 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
| 0406 | 5 | Quesos y requesón. |
| 0407 | 5 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
| 0408 | 5 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 0409 | 5 | Miel natural. |
| 0410 | 5 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 0501 | 5 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado, desperdicios de cabello. |
| 0502 | 5 | Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. |
| 0503 | 5 | Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. |
| 0504 | 5 | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0505 | 5 | Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. |
| 0506 | 5 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de estas materias. |
| 0507 | 5 | Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. |
| 0508 | 5 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. |
| 0509 | 5 | Esponjas naturales de origen animal. |
| 0510 | 5 | Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas, bilis, incluso desecada, glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. |
| 0511 | 5 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3 impropios para la alimentación humana. |
| 0601 | 3 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida n.º 1212). |
| 0602 | 3 | Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios. |
| 0603 | 3 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 0604 | 3 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 0701 | 3 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas. |
| 0702 | 3 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703 | 3 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados. |
| 0704 | 3 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
| 0705 | 3 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. |
| 0706 | 3 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
| 0707 | 3 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
| 0708 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres» de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 0709 | 3 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o refrigeradas. |
| 0710 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
| 0711 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres» conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. |
| 0712 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
| 0713 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina secas desvainadas aunque estén mondadas o partidas. |
| 0714 | 3 | Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. |
| 0801 | 3 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 0802 | 3 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 0803 | 3 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0804 | 3 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
| 0805 | 3 | Agrios frescos o secos. |
| 0806 | 3 | Uvas y pasas. |
| 0807 | 3 | Melones, sandías y papayas frescos. |
| 0808A | 3 | Membrillos frescos. |
| 0808B | 3 | Manzanas frescas. |
| 0808C | 3 | Peras frescas. |
| 0809 | 3 | Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos. |
| 0810 | 3 | Las demás frutas u otros frutos frescos. |
| 0811 | 3 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. |
| 0812 | 3 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
| 0813 | 5 | Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
| 0814 | 5 | Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional. |
| 0901 | 5 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
| 0902 | 5 | Té, incluso aromatizado. |
| 0903 | 5 | Yerba mate. |
| 0904 | 5 | Pimienta del género piper, pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón). |
| 0905 | 5 | Vainilla. |
| 0906 | 5 | Canela y flores de canelero. |
| 0907 | 5 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). |
| 0908 | 5 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. |
| 0909 | 5 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea, bayas de enebro. |
| 0910 | 5 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias. |
| 1001 | 3 | Trigo y morcajo o tranquillón. |
| 1002 | 3 | Centeno. |
| 1003 | 2 | Cebada. |
| 1004 | 3 | Avena. |
| 1005 | 3 | Maíz. |
| 1006 | 3 | Arroz. |
| 1007 | 3 | Sorgo para grano. |
| 1008 | 3 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
| 1101 | 3 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1102 | 3 | Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)]. |
| 1103 | 3 | Grañones, sémola y «pellets», de cereales. |
| 1104 | 3 | Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
| 1105 | 3 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas). |
| 1106 | 3 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8. |
| 1107 | 3 | Malta, incluso tostada. |
| 1108 | 3 | Almidón y fécula, inulina. |
| 1109 | 3 | Gluten de trigo, incluso seco. |
| 1201 | 3 | Habas de soja, incluso quebrantadas. |
| 1202 | 3 | Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados. |
| 1203 | 3 | Copra. |
| 1204 | 3 | Semilla de lino, incluso quebrantada |
| 1205 | 3 | Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada. |
| 1206 | 3 | Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
| 1207 | 3 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208 | 3 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
| 1209 | 3 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
| 1210 | 3 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets», lupulino. |
| 1211 | 3 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
| 1212 | 3 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1213 | 2 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». |
| 1214 | 2 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». |
| 1301 | 5 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejémplo: bálsamos) naturales. |
| 1302 | 5 | Jugos y extractos vegetales, materias pécticas, pectinatos y pectatos, agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. |
| 1401 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida corteza de tilo). |
| 1402 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo: «kapol» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas, aun con soporte de otras materias. |
| 1403 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces. |
| 1404 | 5 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 1501A | 5 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados. |
| 1501B | 4 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel. |
| 1502A | 5 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1502B | 4 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1503A | 5 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, envasados. |
| 1503B | 4 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, a granel. |
| 1504A | 5 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1504B | 4 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, a granel. |
| 1505A | 5 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, envasados. |
| 1505B | 4 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, a granel. |
| 1506A | 5 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1506B | 4 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente a granel. |
| 1507A | 5 | Aceite de soja y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1507B | 4 | Aceite de soja y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508A | 5 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508B | 4 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509A | 5 | Aceite de oliva y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509B | 4 | Aceite de oliva y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1510A | 5 | Los demás aceites, envasados, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1510B | 4 | Los demás aceites, a granel, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1511A | 5 | Aceite de palma y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1511B | 4 | Aceite de palma y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1512A | 5 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, envasado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1512B | 4 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513A | 5 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513B | 4 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514A | 5 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514B | 4 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515A | 5 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515B | 4 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1516A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, envasados. |
| 1516B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, a granel. |
| 1517A | 5 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados. |
| 1517B | 4 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados, a granel. |
| 1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
| 1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
| 1520A | 5 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, envasados. |
| 1520B | 4 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, a granel. |
| 1521 | 5 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1522 | 2 | Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales. |
| 1601 | 5 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | 5 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
| 1603 | 5 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
| 1604 | 5 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
| 1605 | 5 | Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. |
| 1701 | 4 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
| 1702 | 5 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados. |
| 1703 | 2 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar. |
| 1704 | 5 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1801 | 5 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. |
| 1802 | 5 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
| 1803 | 5 | Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
| 1804 | 5 | Manteca, grasa y aceite de cacao. |
| 1805 | 5 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. |
| 1806 | 5 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. |
| 1901 | 5 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 1902 | 4 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparado. |
| 1903 | 4 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
| 1904 | 5 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1905 | 5 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
| 2001 | 4 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
| 2002 | 4 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2003 | 4 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2004 | 4 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2005 | 4 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2006 | 5 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). |
| 2007 | 5 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2008 | 5 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 2009 | 3 | Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2101 | 5 | Extractos; esencias y concentrados de café; té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos; esencias y concentrados. |
| 2102 | 5 | Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002), levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103 | 5 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2104 | 5 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados, preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
| 2105 | 5 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 2106 | 5 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2201A | 3 | Agua, envasada, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201B | 1 | Agua, a granel, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201C | 1 | Agua, a granel, para abastecimiento de poblaciones, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | 5 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203A | 5 | Cerveza de malta envasada. |
| 2203B | 4 | Cerveza de malta a granel. |
| 2204A | 5 | Vino de uvas, envasado, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
| 2204B | 4 | Vino de uvas, a granel, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
| 2205A | 5 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, envasado. |
| 2205B | 4 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, a granel. |
| 2206A | 5 | Las demás bebidas fermentadas, envasadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2206B | 4 | Las demás bebidas fermentadas, a granel (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2207A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2207B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2208A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2208B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2209A | 5 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, envasado. |
| 2209B | 4 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, a granel. |
| 2301 | 3 | Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
| 2302 | 3 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». |
| 2303 | 2 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». |
| 2304 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en «pellets». |
| 2305 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets». |
| 2306 | 2 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305. |
| 2307 | 3 | Lías o heces de vino, tártaro bruto. |
| 2308 | 3 | Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 2309A | 3 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
| 2309B | 2 | Gluten de maíz. |
| 2401 | 5 | Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco. |
| 2402 | 5 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
| 2403 | 5 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», extractos y jugos de tabaco. |
| 2501 | 1 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
| 2502 | 1 | Piritas de hierro sin tostar. |
| 2503 | 2 | Azufre de cualquier clase, con exclusión del sublimado, del precipitado y del coloidal. |
| 2504 | 2 | Grafito natural. |
| 2505 | 1 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del capítulo 26. |
| 2506 | 1 | Cuarzo (excepto las arenas naturales), cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2507 | 1 | Caolín. |
| 2508A | 1 | Las demás arcillas (con exclusión del Caolín, y de las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas, mullita, tierras de chamota o de dinas. |
| 2508B | 1 | Atapulguita. |
| 2508C | 1 | Bentonita . |
| 2509 | 1 | Creta. |
| 2510 | 1 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
| 2511 | 2 | Sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816. |
| 2512 | 2 | Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1 incluso calcinadas. |
| 2513 | 1 | Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. |
| 2514 | 2 | Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2515 | 2 | Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2516 | 1 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2517 | 1 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente, macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida, macadam alquitranado, gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente. |
| 2518 | 1 | Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. |
| 2519 | 4 | Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, óxido de magnesio, incluso puro. |
| 2520 | 1 | Yeso natural, anhidrita, yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
| 2521 | 1 | Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento. |
| 2522 | 1 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio de la partida 2825. |
| 2523A | 2 | Cementos hidráulicos, envasados (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2523B | 1 | Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2524 | 3 | Amianto (asbesto) |
| 2525 | 3 | Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares, desperdicios de mica. |
| 2526 | 3 | Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, talco. |
| 2528A | 4 | Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco. |
| 2528B | 4 | Colemanita. |
| 2528C | 4 | Ulexita. |
| 2529A | 2 | Leucita, espato flúor. |
| 2529B | 2 | Feldespato. |
| 2529C | 2 | Nefelina. |
| 2530 | 2 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2601A | 1 | Mineral de hierro en estado natural. |
| 2601B | 2 | Concentrados de minerales de hierro de alta calidad (contenido en hierro en estado natural > 50% en peso). |
| 2601C | 1 | Concentrados de minerales de hierro de baja calidad, incluidas las piritas de hierro tostadas (Cenizas de Pirita), contenido en hierro en estado natural < 50% en peso. |
| 2602 | 3 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. |
| 2603 | 3 | Minerales de cobre y sus concentrados. |
| 2604 | 3 | Minerales de níquel y sus concentrados. |
| 2605 | 4 | Minerales de cobalto y sus concentrados. |
| 2606 | 2 | Minerales de aluminio y sus concentrados. |
| 2607 | 2 | Minerales de plomo y sus concentrados. |
| 2608 | 3 | Minerales de cinc y sus concentrados. |
| 2609 | 4 | Minerales de estaño y sus concentrados. |
| 2610 | 3 | Minerales de cromo y sus concentrados. |
| 2611 | 4 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
| 2612 | 4 | Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. |
| 2613 | 4 | Minerales de molibdeno y sus concentrados. |
| 2614 | 2 | Minerales de titanio y sus concentrados. |
| 2615 | 4 | Minerales de niobio, de tántalo, de vanadio o de circonio y sus concentrados. |
| 2616 | 4 | Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. |
| 2617 | 3 | Los demás minerales y sus concentrados. |
| 2618 | 1 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | 1 | Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | 4 | Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos. |
| 2621 | 1 | Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales. |
| 2701 | 1 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 2702 | 1 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. |
| 2703 | 1 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
| 2704 | 1 | Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados, carbón de retorta. |
| 2705 | 1 | Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
| 2706 | 1 | Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
| 2707 | 3 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
| 2708 | 2 | Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
| 2709A | 1 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos no condensados de gas natural. |
| 2709B | 2 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, condesados de gas natural (subpartida 2709.0010). |
| 2710A | 1 | Fuel (subpartidas 2710.0071, .0072, .0074, .0076, .0077 y .0078). |
| 2710B | 3 | Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, .0025, .0026, .0027, .0029, .0032, .0034, .0036, .0037, .0039, .0041, .0045, .0051, .0055 y .0059). |
| 2710C | 5 | Lubricantes (subpartidas 2710.0081, .0083, .0085, .0087, .0088, .0089, .0092, .0094, .0096 y .0098). |
| 2710D | 5 | Aceites minerales plastificantes tipo REPEX. |
| 2710E | 2 | Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015). |
| 2710F | 2 | Gasóleo (subpartida 2710.0061). |
| 2711A | 4 | Gases del Petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excluyendo Gas Natural Butano. |
| 2711B | 2 | Gas Natural. |
| 2711C | 3 | Butano y Propano. |
| 2712 | 5 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
| 2713A | 1 | Coque de petróleo sin calcinar. |
| 2713B | 2 | Coque de Petróleo calcinado, Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
| 2714 | 1 | Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
| 2715 | 2 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»). |
| 2801 | 4 | Flúor, cloro, bromo y yodo. |
| 2802 | 4 | Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal. |
| 2803 | 4 | Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas). |
| 2804 | 3 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
| 2805 | 4 | Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí, mercurio. |
| 2806 | 3 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico. |
| 2807 | 2 | Acido sulfúrico; óleum. |
| 2808 | 4 | Acido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
| 2809 | 3 | Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2810 | 4 | Oxidos de boro, ácidos bóricos. |
| 2811 | 4 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
| 2812 | 4 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. |
| 2813 | 4 | Sulfuros de los elementos no metálicos, trisulfuro de fósforo comercial. |
| 2814 | 3 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
| 2815 | 2 | Hidróxido de sodio (sosa cáustica), hidróxido de potasio (potasa cáustica), peróxidos de sodio o de potasio. |
| 2816 | 4 | Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
| 2817 | 4 | Oxido de cinc, peróxido de cinc. |
| 2818 | 4 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. |
| 2819 | 4 | Oxidos e hidróxidos de cromo. |
| 2820 | 4 | Oxidos de manganeso. |
| 2821 | 2 | Oxidos e hidróxidos de hierro, tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70%. |
| 2822 | 4 | Oxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales. |
| 2823 | 4 | Oxidos de titanio. |
| 2824 | 4 | Oxido de plomo, minio y minio anaranjado. |
| 2825 | 4 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas, las demás bases inorgánicas, los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
| 2826 | 4 | Fluoruros, fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
| 2827 | 4 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros. |
| 2828 | 4 | Hipocloritos, hipoclorito de calcio comercial, cloritos, hipobromitos. |
| 2829 | 4 | Cloratos y percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos. |
| 2830 | 4 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2831 | 4 | Ditionitos y sulfoxilatos. |
| 2832 | 4 | Sulfitos, tiosulfatos. |
| 2833 | 3 | Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos). |
| 2834A | 3 | Nitritos y nitratos (excepto nitrato de estroncio). |
| 2834B | 5 | Nitrato de estroncio. |
| 2835 | 4 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2836A | 2 | Carbonatos, peroxocarbonatos (percarbonatos), carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto carbonato de estroncio. |
| 2836B | 5 | Carbonato de estroncio. |
| 2837 | 4 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. |
| 2838 | 4 | Fulminatos, cianatos y tiocianatos. |
| 2839 | 4 | Silicatos, silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
| 2840 | 4 | Boratos, peroxoboratos (perboratos). |
| 2841 | 4 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. |
| 2842 | 4 | Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto los aziduros (azidas)]. |
| 2843 | 4 | Metales preciosos en estado coloidal, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida, amalgamas de metales preciosos. |
| 2844 | 4 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos, mezclas y residuos que contengan estos productos. |
| 2845 | 4 | Isótopos; excepto los de la partida n.º 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos; aunque no sean de constitución química definida. |
| 2846 | 4 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. |
| 2847 | 4 | Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. |
| 2848 | 4 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos. |
| 2849 | 4 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2850 | 4 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849. |
| 2851 | 4 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza), aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles, aire comprimido, amalgamas, excepto las de metales preciosos. |
| 2901 | 4 | Hidrocarburos acíclicos. |
| 2902 | 4 | Hidrocarburos cíclicos. |
| 2903 | 5 | Derivados halogenados de los hidrocarburos. |
| 2904 | 5 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
| 2905A | 5 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto etanol para la industria química). |
| 2905B | 5 | Etanol para la industria química. |
| 2906 | 5 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2907 | 4 | Fenoles, fenoles-alcoholes. |
| 2908 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. |
| 2909 | 5 | Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados. |
| 2910 | 5 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2911 | 5 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2912 | 5 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas, polímeros cíclicos de los aldehídos, paraformaldehído. |
| 2913 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912. |
| 2914 | 4 | Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2915 | 4 | Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2916 | 4 | Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2917 | 4 | Acidos policarboxílicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2918 | 4 | Acidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2919 | 5 | Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2920 | 5 | Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2921 | 5 | Compuestos con función amina. |
| 2922 | 5 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
| 2923 | 5 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2924 | 5 | Compuestos con función carboxiamida, compuestos con función amida del ácido carbónico. |
| 2925 | 5 | Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina. |
| 2926 | 5 | Compuestos con función nitrilo. |
| 2927 | 5 | Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. |
| 2928 | 5 | Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
| 2929 | 5 | Compuestos con otras funciones nitrogenadas. |
| 2930 | 5 | Tiocompuestos orgánicos. |
| 2931 | 5 | Los demás compuestos órgano-inorgánicos. |
| 2932 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
| 2933 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
| 2934 | 5 | Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. |
| 2935 | 5 | Sulfonamidas. |
| 2936 | 5 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
| 2937 | 5 | Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
| 2938 | 5 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
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