Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20055#ddunica.
El artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la marina mercante, materia cuyo contenido delimita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece, en los párrafos c), d) y g) de su apartado 1, que se considera marina mercante la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, respectivamente.
La Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto), establecía los criterios comunes para la armonización de los procedimientos de inspección de los referidos buques por parte de los Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, en cumplimiento de la anterior, la Directiva 96/40/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996, fijó los requisitos para la tarjeta de identidad de los inspectores de control del Estado del puerto.
A su vez, la Directiva 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998, modificó la Directiva 95/21/CE, al objeto de actualizar las fechas de referencia a los convenios e instrumentos jurídicos internacionales relacionados en el artículo 2 de esta última, así como establecer medidas específicas a escala comunitaria para tratar los casos de incumplimientos relativos al Código Internacional de Gestión de la Seguridad del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código ISM). Por otra parte, la referida Directiva 95/21/CE fue también modificada por la Directiva 98/42/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1998, en el sentido de redefinir y actualizar los criterios de selección de los buques que han de ser inspeccionados, lo cual supuso la modificación total o parcial de los anexos I, II, III, IV y VI de la mencionada Directiva 95/21/CE.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de las citadas Directivas se operó mediante el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento relativo al control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas.
Dicha norma fue modificada por el Real Decreto 1828/2000, de 3 de noviembre, que se aprobó con la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 99/97/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999.
Con fecha 19 de diciembre de 2001 se ha aprobado la Directiva 2001/106/CE por la que se modifica la Directiva 95/21/CE. Esta nueva Directiva pretende, resumidamente, acotar y objetivar el amplio margen de discrecionalidad que hasta ahora se venía otorgando a las Administraciones marítimas de los Estados miembros en orden a seleccionar buques de considerable antigüedad para hacerlos objeto de inspecciones ampliadas, fijar directrices para efectuar tales inspecciones con el fin de uniformar su alcance y contenido, evitar la duplicación de inspecciones, poniendo en conocimiento de los inspectores las verificadas en otros puertos comunitarios, incrementar la transparencia de la información a publicar sobre los buques inspeccionados e inmovilizados, así como, finalmente, introducir algunas otras novedades de un alcance más puntual y limitado.
Este Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/106/CE y deroga íntegramente los Reales Decretos 768/1999 y 1828/2000, en aras de una mayor claridad y de la salvaguarda de la seguridad jurídica, dada la importancia de las modificaciones que la nueva Directiva introduce en las anteriores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento, que se inserta a continuación de este Real Decreto, por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, en aplicación de las Directivas 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995; 96/40/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996; 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998, y 98/42/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1998, 99/97/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, y 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE.
Disposición adicional única. Actualización del anexo VIII.
El Director general de la Marina Mercante actualizará periódicamente el formato de la tarjeta a la que se refiere el apartado 4 del artículo 15, en relación con el anexo VIII, del Reglamento aprobado por este Real Decreto, añadiendo los nuevos datos que resulten obligatorios y modificando o suprimiendo aquellos que pierdan dicha condición, de conformidad con las normas aplicables en cada momento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Quedan derogados el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, y el Real Decreto 1828/2000, de 3 de noviembre, de modificación del anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que aprueba este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de enero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
Artículo 1. Finalidad.
Este Reglamento tiene como finalidad el logro de los siguientes objetivos:
La reducción del número de buques que incumplan las normas aplicables en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incrementando la exigencia del cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques.
El establecimiento de normas de control de buques, armonizando los procedimientos de inspección e inmovilización, con respeto a los compromisos asumidos por las autoridades marítimas de los Estados miembros, en virtud del Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Reglamento y sus anexos se entenderá por:
Convenios:
1.º El Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966 (LL66).
2.º El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74) y RCL 1983, 524; ApNDL 8686.
3.º El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (1973) y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (MARPOL 73/78).
4.º El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (1978) (STCW 78).
5.º El Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (1972) (COLREG 72).
6.º El Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (1969) (Arqueo 1969).
7.º El Convenio sobre Normas Mínimas de la Marina Mercante (1976) (OIT número 147).
8.º El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992).
Junto con los protocolos y enmiendas de dichos convenios y los códigos conexos de carácter obligatorio, en su versión vigente.
MA: el Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
Buque: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español.
Instalación terminal costera: Una plataforma fija o flotante que opera en la plataforma continental española.
Inspector: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del puerto, y responsable ante dicho Departamento.
Inspección: visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación.
Inspección más detallada: toda inspección en la que el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos se someten a una inspección a fondo en las circunstancias especificadas en el apartado 3 del artículo 6, en lo que se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación de personal, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque.
Inspección ampliada: una inspección tal como se especifica en el artículo 7.
Inmovilización: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar.
Detención de una operación: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación.
Código ISM o CGS: el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación, al que se refiere la regla 1 del nuevo capítulo IX del anexo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74), contenido en las enmiendas que añaden dicho anexo, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo de 1998.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Este Reglamento será de aplicación a todo buque que haga escala o esté anclado en un puerto o instalación marítima en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como a la tripulación de dicho buque.
Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará a los derechos de intervención que conceden al Estado español los convenios internacionales suscritos por éste.
Cuando se trate de buques de menos de 500 toneladas de arqueo bruto, la Dirección General de la Marina Mercante aplicará las disposiciones pertinentes del convenio aplicable y, cuando no exista éste, tomará las medidas que resulten necesarias para garantizar que dichos buques no entrañen un peligro notorio para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, sirviendo como pauta, en tal caso, el anexo I del Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte de un convenio, la Administración marítima garantizará que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte de dicho convenio.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio.
Artículo 4. Organos de inspección.
La autoridad competente en España para la inspección de buques es el Ministerio de Fomento, el cual la ejercerá a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las capitanías marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.
Artículo 5. Obligaciones de inspección.
El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las capitanías marítimas, inspeccionará, como mínimo, el 30 por ciento del promedio anual del número de buques que hayan entrado en los puertos españoles durante los tres últimos años.
El orden de prioridad para la inspección de los buques será el siguiente:
Buques no sujetos a inspección ampliada y cuyo factor de selección publicado en el sistema de información SIRENAC sea superior a 50, siempre que haya transcurrido al menos un mes desde la última inspección realizada en algún puerto situado en un Estado signatario del Memorándum de París de 1982 (MA).
Buques contemplados en el epígrafe I del anexo I, con independencia del valor del factor de selección.
Buques contemplados en el epígrafe II del anexo I, según el orden de prioridad resultante del factor de selección mencionado en el sistema de información SIRENAC.
La Administración marítima se abstendrá de inspeccionar los buques que ya lo hayan sido por cualquier Estado miembro de la Unión Europea en los seis meses precedentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que el buque no figure en la lista del anexo I.
Que no se hayan denunciado deficiencias en una inspección anterior.
Que no existan motivos fundados para llevar a cabo una inspección.
Que el buque no se encuentre en las circunstancias descritas en el apartado 2.a) de este artículo.
Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a ninguno de los controles operativos previstos específicamente en los convenios internacionales suscritos por España.
Artículo 6. Procedimiento de inspección.
El contenido mínimo de las inspecciones será el siguiente:
Comprobación de los certificados y documentos enumerados en el anexo II que sean exigibles al buque inspeccionado.
Examen de las condiciones generales del buque, en particular de la sala de máquinas y del alojamiento, y las condiciones higiénicas.
Los inspectores podrán examinar todos los certificados y documentos, aparte de los enumerados en el anexo II, que, con arreglo a los convenios vigentes, deban llevarse a bordo.
Cuando, efectuadas las actividades inspectoras mencionadas en los apartados 1 y 2, existan motivos fundados para estimar que las condiciones del buque, de su equipo o de su tripulación incumplen sustancialmente los requisitos exigidos por un convenio vigente, se llevará a cabo una inspección más detallada, incluido un control ulterior del cumplimiento de los aspectos operativos del buque.
Existen motivos fundados cuando el inspector encuentra elementos de prueba, según su criterio profesional, de que el buque, su equipo o su tripulación deben someterse a una inspección más detallada. En el anexo III figura una lista indicativa de motivos fundados.
En todo caso, deberán seguirse los procedimientos y orientaciones sobre el control de buques especificados en el anexo IV que sean de aplicación al supuesto concreto.
Artículo 7. Inspección ampliada obligatoria de determinados buques.
Los buques incluidos en el apartado A) del anexo V serán objeto de una inspección ampliada una vez transcurrido un año desde la última inspección ampliada que se haya efectuado en algún puerto situado en un Estado parte del Memorándum de París (MA).
Los buques incluidos en el apartado 1 que sean seleccionados con base en lo dispuesto en el artículo 5.2.b) y c) serán objeto de una inspección ampliada.
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