Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
Ausencia o imposibilidad de lectura de las marcas de calados.
6.º Deficiencias en el ámbito del anexo I del Convenio MARPOL (las referencias figuran entre paréntesis):
Ausencia, deterioro grave o mal funcionamiento del equipo de filtrado de agua oleosa, del dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, o del sistema de alarma de 15 ppm.
Capacidad residual de decantación y/o tanque de lodos insuficiente para el viaje que se pretende realizar.
Libro de registro de hidrocarburos no disponible [20 (5)].
Instalación de tuberías de derivación no autorizadas.
Carencia de los informes de inspección o no conformidad de éstos con la regla 13 G (3) (b) del Convenio MARPOL.
7.º Deficiencias en el ámbito del anexo II del Convenio MARPOL (las referencias figuran entre paréntesis):
Ausencia del manual P & A.
Carga sin clasificar [3 (4)].
Libro de registro de carga no disponible [9 (6)].
Transporte de sustancias oleosas sin que se satisfagan las exigencias o sin un certificado debidamente enmendado (14).
Instalación de tuberías de derivación no autorizadas.
8.º Deficiencias en el ámbito del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar:
La dotación del buque no está en posesión de un título, no tiene el título pertinente, no tiene una exención válida o no presenta pruebas documentales de que ha enviado a la Administración del Estado de abanderamiento del buque una solicitud de refrendo.
Incumplimiento de las prescripciones aplicables de la Administración del Estado de abanderamiento del buque sobre la dotación de seguridad.
Las disposiciones referentes a las guardias de navegación o máquinas no se ajustan a las prescripciones especificadas respecto del buque por la Administración del Estado de abanderamiento.
Ausencia en una guardia de una persona competente para manejar el equipo esencial para la seguridad de la navegación y de las radiocomunicaciones y la prevención de la contaminación del mar.
No acreditarse la aptitud profesional para el desempeño de los cometidos asignados a la dotación respecto de la seguridad del buque y la prevención de la contaminación.
No haberse dispuesto tripulantes que hayan descansado lo suficiente y sean aptos para desempeñar sus obligaciones, respecto de la primera guardia al comienzo del viaje y para las guardias de relevo subsiguientes.
9.º Deficiencias en el ámbito de los Convenios OIT:
Alimentos insuficientes para viajar hasta el puerto siguiente.
Agua potable insuficiente para viajar hasta el puerto siguiente.
Excesiva falta de higiene a bordo.
Falta de calefacción en un barco que opere en zonas en las que las temperaturas puedan ser excesivamente bajas.
Cantidad excesiva de basura, bloqueo por instalaciones o carga o cualesquiera otras condiciones peligrosas en las zonas de paso de los pasajeros o en las instalaciones destinadas a éstos.
10.º Deficiencias que pueden no ser susceptibles de detención, pero para las que, por ejemplo, habrán de suspenderse las operaciones de carga.
El mal funcionamiento (o el mantenimiento defectuoso) del sistema de gas inerte, de los dispositivos o de la maquinaria de carga se considerarán razón suficiente para detener las operaciones de carga.
ANEXO VII. Criterios mínimos para inspectores (según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15)
El inspector deberá estar autorizado por la Dirección General de la Marina Mercante para efectuar las inspecciones relativas al control del estado del puerto.
Los inspectores deberán cumplir una de las dos series siguientes de requisitos:
1.º Primera serie de requisitos:
A) Un mínimo de un año de servicio como inspector de la Administración marítima española, encargado de las tareas de supervisión y certificación de acuerdo con los convenios.
B) Titulación: la de los párrafos a), b) o c), que a continuación se exponen:
Título de Capitán, que capacite a dicha persona para ejercer el mando de un buque de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, con arreglo al Convenio STCW, regla II/2.
Título de Maquinista Naval Jefe, que le capacite para desempeñar dicha función a bordo de un buque cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, con arreglo al Convenio STCW, regla III/2.
Título de Ingeniero Naval, Ingeniero Industrial Mecánico o Ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo.
C) Los inspectores mencionados en los párrafos a) y b) deberán haber trabajado durante un período mínimo de cinco años en el mar como oficiales en la sección de puente o en la sección de máquinas, respectivamente.
2.º Segunda serie de requisitos:
Tener una titulación universitaria adecuada o una formación equivalente.
Haber recibido formación y titulación en una escuela de inspectores sobre seguridad de buques.
Haber trabajado al menos dos años como inspector de seguridad de buques, al servicio de la Administración marítima española, ocupándose en tareas de reconocimiento y certificación de acuerdo con los convenios.
Acreditar capacidad de comunicación verbal y por escrito, en lengua inglesa, con los tripulantes.
Tener conocimientos adecuados de las disposiciones de los convenios internacionales y de los procedimientos pertinentes sobre el control por el Estado del puerto.
Se aceptará también a inspectores que no reúnan los criterios citados si en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento están al servicio de la Administración marítima española en tareas relativas al control de los buques por el Estado del puerto.
ANEXO VIII. Requisitos para la tarjeta de identidad de los inspectores de control del estado del puerto (a la que se refiere el apartado 4 del artículo 15)
La tarjeta de identidad, que deberá incluir una traducción al idioma inglés, tendrá el siguiente contenido:
Referencia a que aquélla se expide por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento del Estado español.
Nombre, apellidos y fotografía reciente de su titular.
Indicación de ser personal e intransferible.
Firma del titular de la tarjeta de identidad.
Declaración por la que se autoriza a su titular para realizar las inspecciones a que se refiere el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y, en particular, las de control de los buques por el Estado rector del puerto, de acuerdo con la normativa por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/21/CE y sus modificaciones posteriores.
ANEXO IX. Publicación de información relativa a las inmovilizaciones e inspecciones en los puertos de los Estados miembros
I. La información publicada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 incluirá los datos siguientes:
Nombre del buque.
Número OMI.
Tipo de buque.
Tonelaje bruto.
Año de construcción, determinado sobre la base de la fecha indicada en los certificados de seguridad del buque.
Nombre y dirección del propietario o del naviero del buque.
En el caso de buques que transporten cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento.
Estado del pabellón.
Sociedad o sociedades de clasificación, si procede, que haya(n) expedido los certificados de clasificación de buques, si los hubiera.
Sociedad o sociedades de clasificación y/o cualquier otra parte que haya(n) expedido a este buque certificados conforme a los convenios aplicables en nombre del Estado del pabellón mencionando los certificados expedidos.
Puerto y fecha de la última inspección ampliada y mención de si se ha ordenado una inmovilización, en su caso.
Puerto y fecha de la última inspección especial y mención de la organización que ha efectuado la inspección.
Número de inmovilizaciones en los últimos veinticuatro meses.
País y puerto de inmovilización.
Fecha de levantamiento de la inmovilización.
Días de duración de la inmovilización.
Número de deficiencias comprobadas y motivos de la inmovilización en términos claros y explícitos.
Descripción de las medidas de seguimiento de la inmovilización adoptadas por la autoridad competente y, en su caso, por la sociedad de clasificación.
Indicación, en su caso, de la responsabilidad de la sociedad de clasificación o de cualquier otro organismo privado que haya efectuado la inspección, con respecto a las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, hayan provocado la inmovilización.
Descripción de las medidas adoptadas en el caso de un buque autorizado a proseguir su ruta hasta el astillero de reparación más próximo, o al que se le haya negado la entrada en un puerto de la Comunidad.
Si al buque se le ha denegado el acceso a puertos españoles, indicación de los motivos, en términos claros y precisos.
II. La información relativa a los buques inspeccionados, que se publica según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, comprenderá los elementos siguientes:
Nombre del buque.
Número de OMI.
Tipo de buque.
Tonelaje bruto.
Año de construcción.
Nombre y dirección del propietario o del naviero del buque.
En el caso de los buques que transportan cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento.
Estado del pabellón.
Sociedad o sociedades de clasificación, si procede, que haya(n) expedido los certificados de clasificación del buque, si los hubiera.
Sociedad o sociedades de clasificación y/o cualquier otra parte que haya expedido a este buque certificados conforme a los convenios aplicables en nombre del Estado del pabellón, mencionando los certificados expedidos.
País, puerto y fecha de la inspección.
Número de deficiencias y naturaleza de éstas.
ANEXO X. Informe de la inspección elaborado en aplicación del artículo 10
El informe de inspección incluirá como mínimo los siguientes elementos:
I. Información general:
Autoridad competente que ha elaborado el informe.
Fecha y lugar de la inspección.
Nombre del buque inspeccionado.
Pabellón.
Tipo de buque.
Número OMI.
Distintivo de llamada.
Tonelaje bruto.
Peso muerto, si procede.
Año de construcción, determinado sobre la base de la fecha indicada en los certificados de seguridad del buque.
Sociedad o sociedades de clasificación, si procede, que haya(n) expedido los certificados de clasificación del buque, si los hubiera.
Sociedad o sociedades de clasificación y/o cualquier otra parte que haya expedido a este buque certificados conforme a los convenios aplicables en nombre del Estado del pabellón.
Nombre y dirección del propietario o del naviero del buque.
En el caso de los buques que transportan cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento.
Fecha final de redacción del informe de inspección.
Indicación de que la información detallada relativa a inspecciones o inmovilizaciones puede ser publicada.
II. Información relativa a la inspección:
Certificados expedidos en aplicación de los convenios internacionales pertinentes, autoridad u organismo que ha expedido el certificado o certificados pertinentes, indicando las fechas de expedición y de expiración.
Partes o elementos del buque que han sido objeto de inspección (en el caso de inspección más detallada o ampliada).
Indicación del tipo de inspección (inspección, inspección más detallada, inspección ampliada).
Naturaleza de las deficiencias.
Medidas adoptadas.
III. Información suplementaria en caso de inmovilizaciones:
Fecha de la decisión de inmovilización.
Fecha de levantamiento de la inmovilización.
Naturaleza de las deficiencias que han justificado la decisión de inmovilización (referencias a los convenios cuando corresponda).
Información sobre la última visita intermedia o anual.
Indicación, en su caso, de la responsabilidad de la sociedad de clasificación o de cualquier otro organismo privado que haya efectuado la inspección, con respecto a las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, hayan provocado la inmovilización.
Medidas adoptadas.
ANEXO XI. Datos suministrados en el marco del control de la aplicación, según lo dispuesto en el artículo 20
Cada año, a más tardar el 1 de abril, la Administración marítima española suministrará a la Comisión los datos siguientes relativos al año precedente.
1.1 Número de inspectores que trabajan por su cuenta en el marco del control de buques por el Estado del puerto.
La información se transmitirá a la Comisión utilizando el modelo de cuadro siguiente:
| Puerto/zona | Número de inspectores a tiempo completo | Número de inspectores a tiempo parcial(1) | Conversión en tiempo completo |
|---|---|---|---|
| Puerto de X | |||
| Puerto de Y | |||
| Total |
(1) Cuando las inspecciones efectuadas por los inspectores en el marco del control por el Estado del puerto sólo constituyan una parte de la carga de trabajo de dichos inspectores, el número total de inspectores que se fije se adaptará de modo que indique el número equivalente de inspectores a tiempo completo.
Estos datos se suministrarán a nivel nacional y para cada uno de los puertos considerados. A los fines del presente anexo, se entenderá por puerto un puerto individual y la zona geográfica cubierta por un inspector o por un equipo de inspectores, incluidos en su caso varios puertos individuales. El mismo inspector puede ser llamado a intervenir en más de un puerto/zona geográfica.
1.2 Número total de buques que han entrado en sus puertos a nivel nacional:
La Administración marítima española:
Suministrará a la Comisión cada seis meses la lista detallada de los movimientos de buques, sin incluir los servicios regulares de transbordadores, que han entrado en sus puertos, con los números OMI de los buques y las fechas de llegada; o bien,
Proporcionarán al SIRENAC los números OMI y las fechas de llegada de los buques, sin incluir los servicios regulares de transbordadores, que han entrado diariamente en sus puertos.
La Administración marítima española proporcionará a la Comisión la lista de servicios regulares de transbordadores mencionados en los párrafos a) y b) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que empiece a aplicarse este Real Decreto, y posteriormente cada vez que se produzcan cambios en dichos servicios.
ANEXO XII. A) Categorías de buques sometidos a la prohibición de acceso a los puertos comunitarios (según el artículo 9)
Buques cisterna para productos químicos y gases.
Graneleros.
Petroleros.
Buques de pasaje.
B) Procedimientos para la prohibición del acceso a los puertos de la Comunidad
Cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 9, el capitán marítimo del puerto en que se haya dictado la segunda o la tercera inmovilización del buque, según el caso, notificará por escrito al capitán y al propietario o naviero del buque la orden de prohibición de acceso del buque.
La capitanía marítima informará también a la Administración del Estado del pabellón, la sociedad de clasificación interesada, los otros Estados miembros, la Comisión Europea, al Centro Administrativo de Asuntos Marítimos y a la Secretaría del Memorándum de París.
La orden de prohibición de acceso surtirá efectos desde el momento en que el buque sea autorizado a abandonar el puerto tras las rectificación de las deficiencias que hayan causado la inmovilización.
Para levantar la orden de prohibición del acceso, el propietario o naviero dirigirá una petición formal a la capitanía marítima que haya impuesto la prohibición de acceso. Esta petición deberá ir acompañada de un certificado de la Administración del Estado del pabellón de que el buque cumple plenamente las disposiciones aplicables de los convenios internacionales. La petición de levantamiento de la prohibición de acceso también deberá ir acompañada, si procede, de un certificado de la sociedad de clasificación en que esté registrado el buque en el que se muestre que el buque es conforme a las normas de clasificación especificadas por dicha sociedad.
La orden de prohibición de acceso sólo podrá levantarse tras una nueva inspección del buque, en el puerto acordado por los inspectores de la capitanía marítima que haya impuesto la prohibición de acceso, siempre que se demuestre satisfactoriamente ante ésta que el buque cumple plenamente los requisitos aplicables de los convenios internacionales.
Cuando el citado puerto se encuentre en la Unión Europea, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de destino podrá autorizar al buque, con el consentimiento de la capitanía marítima que haya impuesto la prohibición de acceso, a navegar hasta ese puerto, únicamente a efectos de comprobar que el buque satisface los requisitos contemplados en el punto 2.
La nueva inspección consistirá en una inspección ampliada que deberá incluir, como mínimo, los puntos correspondientes de la sección C) del anexo V.
Todos los costes de esta inspección serán sufragados por el propietario o por el naviero.
Si los resultados de la inspección ampliada satisfacen al Estado miembro con arreglo al punto 2, se levantará la prohibición del acceso. Se informará de ello por escrito al propietario o al naviero del buque.
La capitanía marítima competente también informará por escrito de su decisión a la Administración del Estado del pabellón, la sociedad de clasificación interesada, los otros Estados miembros, la Comisión Europea, al Centro Administrativo de Asuntos Marítimos y a la Secretaría del Memorándum de París.
La información sobre los buques a los que se haya prohibido el acceso a los puertos de la Unión Europea estará disponible en el sistema SIRENAC y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 y en el anexo IX.
ANEXO XIII. Exigencias internacionales y comunitarias relativas a los registradores de datos de la travesía
Los buques pertenecientes a las siguientes categorías que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea deberán estar equipados con un registrador de datos de la travesía que cumpla las normas de funcionamiento contempladas en la Resolución de la OMI A 861 (20) y las normas en materia de pruebas contempladas en la Norma n.º 61996 de la Comisión Electrónica Internacional (CEI):
Buques de pasaje construidos a partir del 1 de julio de 2002.
Transbordadores de carga rodada de pasajeros, construidos antes del 1 de julio de 2002, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe a partir del 1 de julio de 2002.
Buques de pasaje distintos de los transbordadores de carga rodada construidos antes del 1 de julio de 2002, a más tardar el 1 de enero de 2004.
Buques distintos de los buques de pasaje con un arqueo bruto igual o superior a las 3.000 toneladas y construidos a partir del 1 de julio de 2002.
Los buques pertenecientes a las siguientes categorías y construidos antes del 1 de julio de 2002, que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán estar equipados con un registrador de datos de la travesía que cumpla las normas pertinentes de la OMI.
Buques de carga con un arqueo bruto igual o superior a las 20.000 toneladas, a más tardar, en la fecha fijada por la OMI o, a falta de decisión de la OMI, a más tardar, el 1 de enero de 2007.
Buques de carga con un arqueo bruto igual o superior a las 3.000 toneladas, pero inferior a las 20.000 toneladas, a más tardar, en la fecha fijada por la OMI o, a falta de decisión de la OMI, a más tardar, el 1 de enero de 2008.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.