Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social

Rango Ley
Publicación 2003-12-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Cuatro. Se dota de contenido el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo presentado los documentos de cotización o utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.»

Cinco. Se suprimen los apartados 4 y 5 y se da nueva numeración a los actuales apartados 6 a 12 del artículo 22, que pasan a constituir sus apartados 4 a 10, respectivamente.

Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

«b) No ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, así como retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario, siempre que, en uno y otro caso, no sean constitutivos de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.»

Disposición adicional primera. Infracciones en el orden social.

Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 96 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1 del mismo, todo ello en los siguientes términos:

«2. Las resoluciones relativas a las sanciones que las Entidades de las prestaciones impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/1995, de 7 de abril.»

Disposición adicional segunda. Pensión de jubilación.
1.

Se modifica el párrafo primero del artículo 161.3.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta ley.»

2.

Se modifica el cuarto párrafo de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta ley.»

Disposición adicional tercera. Cuentas de la Seguridad Social.

Se modifica el artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de manera que el actual contenido de dicho artículo pasa a constituir su apartado número 1 y se adiciona un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.»

Disposición adicional cuarta. Contratación en la Seguridad Social.

Se modifica el artículo 95 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al objeto de adicionar al mismo un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:

«e) La situación de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social requerida para contratar con las Administraciones Públicas por el párrafo f) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas será asimismo exigible para el cobro del precio del contrato y durante la vigencia del mismo.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley y expresamente las siguientes:

a)

El artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

b)

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

c)

Los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.

d)

Los artículos 153 a 159, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en sus artículos 3, 4, y 5, que entrarán en vigor el día primero del sexto mes siguiente al de dicha publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 10 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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